LEY 8 DE 1970

Leyes 1970
image_pdfimage_print

LEY 8 DE 1970

    (DICIEMBRE 14 DE 1970)

    Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades     extraordinarias y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA

         

Artículo 1. No se cobrará sanción por mora sobre las deudas exigibles en 31 de     diciembre de 1969, por concepto de los impuestos sobre la renta,     complementarios, recargos y especiales, que sean amortizadas en la forma     establecida en el artículo siguiente, siempre que las sumas anuales mínimas allí     fijadas las cancele el contribuyente a más tardar dentro de los plazos que     tengan para sus pagos normales de impuestos por los años gravables de 1970 y     posteriores, exceptuando aquellos pagos hechos por el sistema de retención en la     fuente.

       

Artículo 2. Para hacerse acreedores al beneficio que establece el artículo     anterior, deberán los interesados cancelar cada año, como abono a las deudas     exigibles en 31 de diciembre de 1969, por lo menos las siguientes proporciones     de la renta líquida señalada en la liquidación privada correspondiente al año     gravable anterior a aquel en que se efectúe el pago:

    El 15% de dicha renta líquida hasta $100.000.

    El 30% de aquella parte de la renta líquida que pase de $100.000.

    Parágrafo. Los reglamentos determinarán la forma en que haya de dividirse en     contados la cuota anual de amortización que resultare de aplicar los anteriores     porcentajes.

    Parágrafo 2. Si la liquidación oficial de impuestos, o la resolución que     decidiere un recurso contra ella, modificare la cuantía de la renta líquida     declarada por el contribuyente, deberá hacerse el reajuste correspondiente de su     cuota anual de amortización de deuda morosa, y tendrá aquél, para cancelar el     excedente, si lo hubiere, el mismo plazo que tuviere para pagar la diferencia     entre el monto de la liquidación oficial, o el de la practicada al decidir el     recurso, y el de su liquidación privada por ese año gravable.

    Parágrafo 3. Sin embargo, los saldos de dicha deuda morosa que no hayan sido     cancelados a más tardar el 31 de diciembre de 1973 perderán el beneficio     establecido en el artículo anterior.

    Parágrafo 4. Asimismo, si el contribuyente incumpliere el pago oportuno de las     cuotas de amortización de su deuda morosa o se atrasare, a partir del 1 de enero     de 1971, en el pago normal de sus impuestos sobre la renta, complementarios,     recargos y especiales, dejará de aplicarse la amnistía de intereses al saldo de     la deuda exigible en 31 de diciembre de 1969, que, al producirse el     incumplimiento o atraso, quedare sin pagar. En este caso, las sumas pagadas como     abono a los saldos morosos se aplicará de preferencia a las deudas más antiguas.

       

Artículo 3. Las deudas exigibles por concepto de los impuestos de renta,     complementarios, recargos y especiales, correspondientes al año gravable de     1969, y exigibles a 5 de agosto de 1970, no pagará sanción por mora siempre que     se cancelen en su totalidad a más tardar en 31 de diciembre de 1970.

       

Artículo 4. No se cobrará recargo por mora sobre las deudas exigibles en 31 de     diciembre de 1969 por concepto de impuestos de masa global hereditaria,     asignaciones, donaciones, recargos y sanciones, que sean canceladas antes del 31     de diciembre de 1971.

       

Artículo 5. Condónanse las deudas a favor del Tesoro Nacional, por concepto del     impuesto sobre la renta y complementarios, recargos y especiales exigibles a 31     de diciembre de 1965, siempre que su valor, sin incluir sanciones ni recargos,     no exceda de dos mil pesos ($2.000).

       

Artículo 6. Modificase el artículo 54 del Decreto Legislativo 1366 de 1967, en     el sentido de que en adelante la sanción por mora en el pago de los impuestos de     renta, complementarios, recargos y especiales se cobrarán por mes y     proporcionalmente a la fracción del mes sobre los saldos exigibles.

       

Artículo 7. De acuerdo con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución     Nacional, revístase al Presidente de la República de precisas facultades     extraordinarias, hasta el 20 de julio de 1971, para reestructurar la Dirección     General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y     sus oficinas seccionales, fijar las remuneraciones correspondientes y adoptar     las medidas necesarias para generalizar al uso del computador electrónico en los     trámites administrativos relacionados con los impuestos nacionales y poner     especial énfasis en el mejoramiento y organización de la Oficinas de Cobranzas y     Ejecuciones Fiscales.

       

Artículo 8. Extiéndese a los años gravables de 1969 y 1970 la autorización     conferida al Gobierno Nacional por el artículo 13 de la Ley 65 de 1968.

    Parágrafo 1. En el caso de las sociedades y comunidades, el parágrafo del     artículo 13 de la Ley 65 de 1968 será aplicable solamente a los socios o     comuneros, según el caso, que tuvieran ese carácter en la fecha de expedición de     dicha Ley, salvo aquellos que posteriormente hubieran adquirido a título de     heredero, o en virtud de liquidación de sociedad conyugal, aportes en sociedades     o comunidades bananeras.

    Parágrafo. Facúltase al Gobierno para determinar la calidad de productores de     banano que se puedan acoger a este beneficio.

       

Artículo 9. Redúcense a dos años los términos señalados en el artículo 36 de Ley     63 de 1967 para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias     interpuestas a partir de la vigencia de la presente Ley. Si al vencerse dicho     término la reclamación pendiente no hubiese sido decidida en forma definitiva,     se entenderá fallada a favor del contribuyente. El término a que se refiere este     artículo se contará a partir de la fecha de presentación de la respectiva     reclamación.

    Parágrafo. Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo,     no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la     Administración. Pero la sanción por mora de 21/2% mensual se hará efectiva desde     el momento de interponer dicho recurso, sobre las sumas impagadas que resultaren     a cargo del contribuyente según el fallo definitivo.

       

Artículo 10. Los liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por     mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de las     reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, hubieren violado     manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta     responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa     la mala liquidación, y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal     de destitución del empleo.

    Parágrafo. Los reglamentos precisarán el procedimiento que habrá de seguirse     para imponer las sanciones que en este artículo se contemplan.

       

Artículo 11. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 9 de diciembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

 Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.  

MISAEL PASTRNA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Alfonso Patiño Rosselli.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *