LEY 20 DE 1970
(DICIEMBRE 30 DE 1970)
Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas sobre pensiones de jubilación, de invalidez y de vejez, oficiales, semioficiales y particulares, y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de tres meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los fines siguientes:
a) Establecer un mecanismo en virtud del cual, todo reajuste de sueldos o salarios en los sectores público, semioficial o privado, implique una elevación en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado a favor de los trabajadores activos, con un criterio de equidad.
b) Determinar la cuantía de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y muerte, del sector privado vigentes en la actualidad.
c) Establecer el valor del reajuste de las actuales pensiones de invalidez, vejez y jubilación del sector público.
d) Determinar el auxilio para gastos funerarios de los pensionados de los sectores públicos y privados.
e) Determinar los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios que deban otorgarse a las personas que por ministerio de la ley dependan del pensionado.
f) Establecer todos los medios de financiación necesarios a los indicados fines, creando las contribuciones a que haya lugar, reajustando las cotizaciones obrero-patronales, tanto para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, como para la Caja Nacional de Previsión y demás entidades encargadas de cumplir tales mandatos prestacionales.
g) Reorganizar financiera y administrativamente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y demás entidades de previsión social de carácter nacional.
Parágrafo. Par los fines previsto en la presente Ley y como asesora del Gobierno en estas materias, créase una comisión integrada por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, el Director del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Gerente de la Caja Nacional de Previsión, un representante de cada una de las Centrales Obreras CTC y UTC, dos Senadores y dos Representantes que formen parte de las respectivas Comisiones Séptima y un representante del Cuerpo Médico y dos representantes de la Confederación Nacional de Pensionados de Colombia.
Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1970.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1970.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jorge Mario Eastman.
El Ministro de Salud Pública,
José Ignacio Díaz Granados.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Tulio Jiménez Barriga.