LEY 17 DE 1970

Leyes 1970
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LEY 17 DE 1970

    (DICIEMBRE 15 DE 1970)

    Por la cual se dictan normas sobre las Comisiones del Congreso.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

TITULO I

    De la Comisión del Plan.  

Artículo 1. Habrá en el Congreso una Comisión Especial Permanente que se     denominará Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social.

       

Artículo 2. Esta Comisión se formará con un Senador y un Representante por cada     Departamento y con dos Representantes más por las Intendencias y Comisarías.

       

Artículo 3. Son funciones de la Comisión del Plan:

    1. Dar primer debate al proyecto que establezca el Plan de Desarrollo Económico     y Social, o a los que lo modifiquen o adicionen, incluyendo los proyectos     referentes a planes y programas sectoriales, como los de obras públicas,     educación, salubridad, telecomunicaciones, adecuación de tierras, vivienda,     aeropuertos, fomento eléctrico, fomento industrial, y demás que estando     encomendados a Establecimientos Públicos Nacionales deban integrarse en el Plan     General.  

2. Determinar los recursos con que se debe dar cumplimiento al Plan General o a     los planes sectoriales.  

3. Vigilar la ejecución del Plan General de Desarrollo Económico y Social y     señalar las medidas necesarias para impulsar su adecuado cumplimiento.  

4. Vigilar la evolución del gasto público.  

5. Solicitar al Gobierno y a las diversas entidades de Derecho Público y     Privado, los informes que considere necesarios para el mejor cumplimiento de su     misión.  

6. Rendir a las Cámaras los informes que éstas le soliciten sobre el     cumplimiento del Plan de Desarrollo Económico y Social y de los demás planes     sectoriales.  

7. Convocar a la Comisión para sesionar cuando el Congreso no esté reunido, si     así lo considera conveniente.  

8. Elegir de su seno tres Senadores y tres Representantes para que concurran,     con carácter informativo, con voz pero sin voto, a los organismos nacionales     encargados de preparar los planes de desarrollo económico y social. 

    Artículo 4. Créase un organismo asesor de la Comisión del Plan, encargado de     prestar asistencia técnica para el análisis y evaluación del mismo y la     elaboración de los estudios de factibilidad a que se refiere el artículo 80 de     la Constitución Nacional. El organismo asesor estará compuesto de la siguiente     manera: UN ingeniero civil, un arquitecto urbanista, un ingeniero agrónomo, un     abogado experto en materia administrativa, dos economistas planificadores, un     geógrafo, dos expertos en estadística, un sociólogo y dos expertos en ciencias actues.

    Los expertos a que se refiere esta disposición deberán acreditar suficientemente     su calidad de tales con el respectivo título académico, devengarán una     asignación mensual de $10.000, y serán designados previo concurso organizado por     la Comisión, asesorada por las entidades universitarias que estime conveniente.

    El organismo asesor prestará igualmente la colaboración que le soliciten las     demás Comisiones Permanentes.

       

Artículo 5. Créase para el servicio de la Comisión del Plan del congreso, la     siguiente planta de personal: Un Secretario, un Oficial Mayor, ocho Mecanotaquígrafas, dos Porteros-Carteros. Dicho personal será nombrado por la     misma Comisión y tendrán las mismas asignaciones que correspondan a los     funcionarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes.

    El Departamento Nacional de Planeación y los demás organismos gubernamentales,     estarán obligados a suministrar al organismos asesor los informes y documentos     que requiera para el normal desempeño de sus funciones.

       

TITULO II

    De las Comisiones Constitucionales Permanentes.  

Artículo 6. En cada una de las Cámaras funcionarán las siguientes Comisiones     Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de     ley referentes a los asuntos de su competencia.

    Comisión Primera. Compuesta de 16 miembros en el Senado y 30 en la Cámara.     Conocerá de reformas constitucionales; reglamentos del Congreso y de las     Cámaras; división territorial; régimen de los Departamentos, Intendencias,     Comisarías y Municipios; estado civil de las personas; notariado y registro;     policía; asuntos electorales; expedición y modificación de códigos sobre todo     los ramos de la legislación, excepto los que estén específicamente encomendados     a otra Comisión; facultades al Gobierno; normas orgánicas sobre planeación.

    Comisión Segunda. Compuesta de 8 miembros en el Senado y 14 en la Cámara.     Conocerán de todo lo relacionado con la política internacional; defensa     nacional; tratados públicos; cualquiera que sea la materia a que se refieran;     asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; carrera     diplomática y consular; extradición; emigración; servicio militar; asuntos     militares; honores y monumentos públicos.

    Comisión Tercera. Compuesta de 14 miembros en el Senado y 30 en la Cámara de     Representantes. Conocerá de Hacienda y Crédito Público; impuestos; exenciones     tributarias; régimen monetario; comercio exterior; aranceles y aduanas;     autorizaciones para empréstitos; bancos; crédito y seguros; enajenación y     destinación de bienes nacionales; marcas y patentes; contratos oficiales;     expropiaciones; fomento económico; régimen agropecuario; minas y petróleos;     corporaciones regionales; sociedades de economía mixta y empresas industriales y     comerciales del Estado; regulación económica y servicios públicos no prestados     por el Estado.

    Comisión Quinta. Compuesta de 8 miembros en el Senado y 20 en la Cámara de     Representantes; a la cual le corresponde conocer de: educación; salud pública;     vivienda; calamidades públicas y turismo.

    Comisión Sexta. Compuesta en el Senado por 8 Senadores y en la Cámara de     Representantes por 16, la cual conocerá de: obras públicas; transportes;     comunicaciones, tarifas; servicios públicos.

    Comisión Séptima. Compuesta de 10 miembros en el Senado y 14 en la Cámara.     Conocerá de los estatutos del trabajador público y particular; salarios;     organizaciones sindicales; cooperativas y sociedades de auxilio mutuo; seguridad     social; cajas de previsión social; carrera administrativa; servicio civil;     acción comunal.

    Comisión Octava. Compuesta de 8 miembros en el Senado y 14 en la Cámara de     Representantes. Tendrá las siguientes funciones:

    a) Conocer en primer debate de los proyectos de ley que creen, supriman,     reformen u organicen Establecimientos Públicos y empresas industriales y     comerciales del Estado y de economía mixta, y de los estatutos básicos a que     deben someterse estas entidades y vigilar su funcionamiento.  

b) Prepara proyectos de ley que sean necesarios para la buena marcha de estas     entidades.  

c) Estudiar los presupuestos de los Establecimientos Públicos, empresas     industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta para su     revisión en la Comisión Cuarta.

    Parágrafo. Es entendido que las Comisiones de que trata este artículo no tendrán     a su cuidado, en caso alguno, los asuntos que sean materia del estudio de la     Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social.

       

TITULO III

    De la Comisión de la Mesa.  

Artículo 7. En cada Cámara habrá un Presidente y un Primero y Segundo     Vicepresidente, quienes constituirán la Comisión de la Mesa.

    Será Secretario de la Comisión de la Mesa el de la respectiva Cámara.

       

Artículo 8. Son funciones de la Comisión de la Mesa:

    1. Coordinar las labores de la respectiva Cámara y velar por su ordenado y     eficaz funcionamiento.  

2. Exigir de las Comisiones el normal desarrollo de las funciones a ellas     encomendadas.  

3. Presidir las sesiones plenarias de la Cámara respectiva y elaborar el orden     del día para las misma.  

4. Representar a la Cámara correspondiente ante las otras Ramas del Poder     Público y en todos los actos públicos o privados donde su presencia sea     requerida o necesaria.  

5. Elaborar, conforme a las leyes preexistentes y en asocio de la Comisión de la     Mesa de la otra Cámara, el proyecto de ley de apropiaciones anuales para el     funcionamiento del Congreso.  

6. Nombrar y remover los empleados para el servicio de la Cámara respectiva que     la ley haya creado y cuya designación no corresponda a dicha Cámara en pleno, o     a las Comisiones. En la designación se dará representación proporcional a los     partidos y a las diversas secciones del país.  

8. Nombrar las comisiones accidentales cuya designación le corresponda.  

9. Dirigir la policía interior de cada Cámara.

       

TITULO IV

    De las Comisiones de Credenciales y de Justicia.

       

Artículo 9. Habrá en cada Cámara una Comisión de Credenciales compuesta por seis     (6) miembros, encargada de informar a la Comisión de la Mesa sobre si los     miembros de la Cámara respectiva han acreditado debidamente su condición de     tales.

       

Artículo 10. Habrá en el Senado de la República una Comisión Instructora     compuesta por seis de sus integrantes.

       

Artículo 11. Son atribuciones de la Comisión Instructora del Senado:

    1. Presentar un informe motivado con el proyecto de resolución que deba     adoptarse, en el caso de que la Cámara de Representantes haga uso de la función     señalada en el ordinal 4 del artículo 102 de la Constitución.  

2. Instruir el proceso correspondiente, si es del caso.  

3. Presentar el proyecto de resolución que deba pronunciarse.  

4. Rendir informe motivado a la corporación sobre si debe proceder o no al     levantamiento de la inmunidad parlamentaria, en el caso del artículo 107 de la     Constitución.

       

Artículo 12. Habrá en la Cámara de Representantes una Comisión de Acusaciones     compuesta por 10 de sus integrantes. Son funciones de la Comisión de Acusación:

    1. Inquirir sobre el funcionamiento de las quejas y denuncias que ante la Cámara     se presenten contra el Presidente de la República, los Ministros del Despacho,     el Procurador General de Nación, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia     y los Consejeros de Estado.  

2. Informar a la Cámara sobre si hay o no mérito para formular acusación ante el     Senado en los casos previstos en el numeral anterior.  

3. Rendir informe motivado a la corporación sobre si debe procederse o no al     levantamiento de la inmunidad parlamentaria, en el caso del artículo 107.

       

Artículo 13. Habrá en cada Cámara una Comisión de Justicia Interior compuesta     por seis (6) miembros.

    Son atribuciones de las Comisiones de Justicia Interior, de cada una de las     Cámaras, las siguientes:

    1. Emitir conceptos sobre la suspensión en el derecho de intervenir en los     debates impuesta a un miembro de la respectiva Cámara, por violación al     reglamento, desórdenes, faltas al debido respeto a la corporación, a los demás     congresistas, a los Ministros o funcionarios cuando la suspensión sea por más de     un día.  

2. Esclarecer los desórdenes e irrespetos que cometan dentro del recinto de cada     Cámara individuos distintos a los miembros de la corporación, y proponer la     aplicación de las sanciones correspondientes sin perjuicio de la acción penal     ordinaria que pueda proceder, en caso de delitos.

       

TITULO V

    De las Comisiones Accidentales.  

    a) Las que se designan para llevar mensajes orales o escritos a la otra Cámara,     a funcionarios de la otra Rama del Poder Público, o a personas o entidades de     derecho público o privado.  

b) Las que se nombran para la elaboración o estudio de los proyectos de ley.  

c) Las que hacen el escrutinio de las votaciones.  

d) Las que las Cámaras p las Comisiones designan para allegar informes sobre     asuntos de interés público.  

e) Las que se nombran para representar a las Cámaras en actos o certámenes     oficiales o privados dentro del país, o ante Parlamentos u organismos de otras     naciones y las demás cuya necesidad ocurra.

       

Artículo 15. Al hacer la designación de una Comisión Accidental se señalará en     forma precisa las funciones de la misma y se fijará el término en que deba     cumplir la misión que se le encomiende.

       

TITULO VI

    De la manera como se integran las Comisiones y el período de sus miembros.  

Artículo 16. Con excepción de las del Plan y de Presupuesto en cuanto no se     opongan a lo estatuido en el artículo 172 de la Constitución, las Comisiones     Permanentes se elegirán por el sistema del cuociente electoral, previa     inscripción de listas. Con todo, si los partidos o sectores políticos     representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de     las Comisiones, o de parte de ellas, ésta podrá ser votada en bloque. De igual     manera, si se trata de reemplazar a un miembro de una Comisión, bastará una     proposición aprobada por la Cámara respectiva, con el asentimiento del     reemplazado.

       

Artículo 17. La elección de Comisiones se hará en la semana siguiente a la de la     instalación de las Cámaras.

       

Artículo 18. En la Comisión del Plan y en la Comisión Cuarta de cada Cámara, se     dará participación a los partidos políticos en la misma proporción en que estén     representados en la respectiva Cámara.

    Los miembros de estas Comisiones serán escogidos por los Senadores y     Representantes de cada Departamento y por los parlamentarios de los Territorios     Nacionales, según el caso. Si no hay acuerdo para la elección de ésta, se hará     por la Cámara correspondiente.

    Hasta el 19 de julio de 1974, y con el fin de acordar la filiación política de     los miembros de la Comisión del Plan, se reunirán los Representantes y Senadores     de cada Departamento y los Representantes de los Territorios Nacionales. Para     los casos en que no hubiere acuerdo las Comisiones de la Mesa de las dos Cámaras     se reunirán conjuntamente para definir por mayoría absoluta de la totalidad de     sus integrantes la correspondiente filiación política. 

    Al elegir la Comisión de la Mesa, una de la Vicepresidencias corresponderá al     partido político de minoría más númerosa en cada Cámara.

    Ninguna Comisión, así sea accidental, se podrá integrar con miembros de un mismo     partido político.

       

Artículo 19. Es obligación de los miembros del Congreso, formar parte de alguna     de la Comisiones Permanentes, pero únicamente podrá ser miembro de una de ellas.

    Sin embargo, los miembros de la Comisión de la Mesa, de la Instructora del     Senado, de Acusaciones de la Cámara, de Justicia Interior y de Credenciales,     podrán ser miembros de otra Comisión.

    Un miembro del Congreso puede serlo a la vez de varias Comisiones Accidentales.

       

Artículo 20. Los miembros de las Comisiones pueden ser reelegidos.

       

TITULO VII

    De las Mesas Directivas y de los funcionarios de las Comisiones.  

Artículo 21. La Comisión del Plan y las Comisiones Constitucionales Permanentes,     incluyendo la Instructora del Senado y de Acusaciones de la Cámara, elegirán un     Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, todos reelegibles.

    Las minorías tendrán participación, en las Mesas Directivas.

       

Artículo 22. Las Comisiones elegirán los empleados que la ley respectiva haya     establecido para su servicio, atendiendo la representación proporcional de los     partidos.

Artículo 23. Las Comisiones de Credenciales, de Justicia Interior y las     Accidentales utilizarán el personal que sea necesario del existente en la     respectiva Cámara por el tiempo que lo requieran sus labores.

       

TITULO VIII

    De las sesiones de las Comisiones.  

Artículo 24. La Comisión del Plan y las demás Comisiones Constitucionales     Permanentes sesionarán por lo menos cuatro veces por semana durante el período     de sesiones ordinarias del Congreso.

       

Artículo 25. Durante el receso del Congreso, la Comisión del Plan podrá sesionar     por iniciativa propia o por convocatoria del Gobierno y rendirá los informes que     determine la ley o las Cámaras le soliciten.

    El Senado de la República y la Cámara de Representantes, podrán disponer que     cualquiera de las Comisiones Permanentes, sesionen durante el periodo de receso     con el fin de debatir los asuntos pendientes en la legislatura anterior, de     realizar los estudios que la corporación respectiva determine o de preparar los     proyectos que las Cámaras les encomienden. El Gobierno podrá convocarlas para     los mismos propósitos.

    Si el proyecto de ley de que trata el inciso 2 del artículo 91 de la     Constitución se encuentra al estudio de una Comisión Permanente, ésta, a     solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la     otra Cámara, para dar primer debate al proyecto.

    Estas sesiones serán presididas por el Presidente, que será el de la Comisión     del Senado y el Vicepresidente, que será el de la Comisión de la Cámara, a     excepción de la de Presupuesto presidida por el Presidente de la Comisión de la     Cámara,

       

Artículo 26. Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán     conjuntamente para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley     de Apropiaciones.

    En la misma forma tramitarán el proyecto de presupuesto del Congreso que     conjuntamente hayan elaborado las Comisiones de la Mesa de las Cámaras.

       

Artículo 27. Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de     las plenarias de la Cámara respectiva.

       

Artículo 28. Quedan derogadas las disposiciones de leyes anteriores que crean     Comisiones del Congreso distintas a las que se establecen en la presente Ley o     contrarias a sus disposiciones.

       

Artículo 29. (transitorio). Durante la vigencia del presente período     constitucional 1970-1974 se conservará la actual composición de las ocho (8)     Comisiones Constitucionales Permanentes de ambas Cámaras.

    Parágrafo. Durante el mismo período 1970-1974 se podrá pertenecer     simultáneamente a la Comisión del Plan y a otra de las Comisiones     Constitucionales Permanentes.

Artículo 30. Autorizase a las Mesas Directivas de ambas Cámaras, hasta el 15 de     diciembre de 1970, para que, con retroactividad al primero de septiembre del     mismo año, y por una sola vez, reorganicen el personal al servicio del Congreso,     en forma que no implique una erogación superior a cuatrocientos mil pesos para     el Senado y seiscientos mil pesos para la Cámara, en el resto de la presente     vigencia presupuestal y proporcionalmente en los años subsiguientes.

       

Artículo 31. Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese,

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,  

Abelardo Forero Benavides.                    

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