LEY 30 DE 1969

Leyes 1969
image_pdfimage_print

               

LEY 30 DE 1969  

(diciembre 29 DE 1969)        

Por la cual se dictan normas sobre la composición y el funcionamiento de    los concejos municipales y se dan unas autorizaciones al gobierno.        

El Congreso de    Colombia        

   

DECRETA  

Artículo   1. Los    concejos municipales se compondrán de los siguientes concejales:        

Los    municipios cuya población actual no exceda de cinco mil habitantes, elegirán    seis (6); los que tengan de cinco mil uno a diez mil, elegirán ocho (8); los    que tengan de diez mil uno hasta veinte mil elegirán diez (10); los de veinte    mil uno hasta cincuenta mil elegirán doce (12); los de cincuenta mil uno hasta    cien mil, elegirán quince (15); y los de cien mil uno en adelante, elegirán    quince (15), y uno más por cada cien mil habitantes, hasta completar el máximo    de veinte (20).        

   

   

Artículo    3. La    Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la elaboración y    publicación oportuna de la lista del número de concejales que puede elegir cada    municipio.        

   

Artículo 4. Los    presidentes de los concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva    lista electoral, a los concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o    temporales de los principales.        

Son    faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o    física permanentes para desempeñar el cargo.        

Los    concejales suplentes solo podrán actuar después de haber tomado posesión del    cargo.        

   

Artículo   5.   Los    concejales del distrito especial de Bogotá y de las ciudades capitales del    departamento o municipios de más de cien mil habitantes se reunirán cuatro    veces en el año, los días 1o. de noviembre, 1o. de enero, 1o. de abril, y 1o.    de agosto, por el período determinado en las leyes vigentes.        

  

Artículo 6. Las    reuniones de los concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente    como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de    validez.        

  

Artículo 7. Los    concejos de los municipios que tengan más de cuatro millones de rentas    municipales ordinarias en su presupuesto anual tendrán el mismo régimen de    sesiones del artículo 5o. anterior.        

  

Artículo   8.También    se reunirán extraordinariamente los concejos por convocatoria del alcalde    respectivo. En estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que someta    a su consideración la autoridad que los convocare.        

  

Artículo    9. Cuando    el alcalde presente proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo    económico y social o de obras públicas, el concejo podrá crear una comisión del    plan encargada de dar primer debate a dichos proyectos y de vigilar su    ejecución.        

Esta    comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la    corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo concejo,    con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias.        

Si    la comisión del plan encargada de dar primer debate a los proyectos de acuerdo    sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas,    dejare pasar el período de sesiones sin darle el debate previsto, el alcalde    podrá poner en vigencia el proyecto de acuerdo presentado por él.        

  

Artículo 10.  Todo    proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles    las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme    al reglamento interno del concejo, la presidencia del mismo podrá rechazar las    iniciativas que violen la presente disposición.        

Artículo  11. Autorízase    al gobierno nacional para designar una comisión de expertos que elaboren un    proyecto del nuevo Código de Régimen Político y Municipal. De esta comisión    formarán parte dos miembros de la cámara y el senado elegidos por las    respectivas comisiones primeras de cada cámara.        

Parágrafo. Una vez terminado el    trabajo autorízase al Gobierno para poner en vigencia el nuevo Código.        

  

Artículo 12.   La    presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.        

   

Dada    en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.        

El Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME    SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la    Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República de    Colombia- Gobierno Nacional        

Bogotá, D.C., 29 de    diciembre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS LLERAS    RESTREPO        

El Ministro de Gobierno,        

Carlos Augusto    Noriega                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *