LEY 7 DE 1969
(OCTUBRE 27 DE 1969)
Por la cual la Nación atiende a la calamidad pública causada por los deslizamientos de tierra en la ciudad de Manizales, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Artículo 1. Declárese de la más alta conveniencia pública y del más evidente interés social, por cuanto se persigue atender y prevenir una calamidad que amenaza con destruir a la ciudad de Manizales, la ejecución del siguiente plan de obras cuyos estudios definitivos, financiación y realización, correrá a cargo de la Nación, Instituto de Crédito Territorial y entidades de la capital caldense en lo pertinente:
a) Erradicación de tugurios en zonas de deslizamiento;
b) Alcantarillado y obras accesorias en las mismas zonas de deslizamiento y en aquellas áreas donde se construyan las viviendas populares sustitutivas de las erradicadas;
c) Estudio general del control y defensa del área de las ciudades de Manizales y Villa María;
d) Estudio sobre futuro desarrollo urbano de Manizales y Villa María;
e) Reforestación y aprovechamiento de tierras.
Artículo 2.
a) Destinase la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00), como aporte de la Nación para solucionar el problema de vivienda en los barrios afectados por la erosión o amenazados por ella, y que, en concepto del Instituto de Crédito Territorial, deban ser mejorados o erradicados;
b) Igualmente destinase la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00), como aporte de la Nación para la construcción inmediata de las obras de alcantarillado, de drenaje y defensa, así como los colectores de aguas negras y lluvias que fueren necesarios para dar estabilidad y firmeza tanto a las zonas donde habrán de levantarse las nuevas edificaciones a que se refiere este artículo, como los demás sectores de la ciudad gravemente amenazados de erosión o deslizamiento;
c) Asimismo destinase la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00) para los fines de que tratan las letras c), d) y e) del artículo primero.
Artículo 3. De acuerdo con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución, autorízase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos, realizar todas las operaciones de crédito necesarias, y efectuar traslados y abrir créditos en el Presupuesto actual y el de las vigencias posteriores, y, en general, para efectuar las operaciones administrativas indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 4. Los mencionados aportes nacionales serán entregados al Instituto de Crédito Territorial para que éste, a medida que los reciba, los destine exclusivamente a la financiación de los planes de vivienda determinados en el artículo 1 de la presente Ley, en unión de los aportes que hagan el mismo Instituto de crédito Territorial, la Caja de Vivienda Popular de Manizales, y cualquier otra persona o entidad pública o privada.
Artículo 5. En la liquidación de costos de cada vivienda se tendrá en cuenta que la suma invertida en cada una de ellas, y que se impute al aporte de la Nación no puede y, por lo tanto, que la enajenación al respectivo adjudicatario se hará por el costo total pero con deducción del valor que, como aporte gratuito de la Nación, se determine para los casos y situaciones previstos en el artículo 1 de esta Ley, respecto de cada vivienda, y de acuerdo con la capacidad económica y las necesidades de cada adjudicatario.
Parágrafo. Los aportes del Instituto de Crédito Territorial serán recuperables en su totalidad.
Artículo 7. La cuantía del aporte gratuito, como auxilio nacional, para los fines previstos en esta Ley, y en cada vivienda, será determinado por el Comité de Adjudicaciones que asesorará al Instituto de Crédito Territorial, y estará integrado así:
Gerente del Instituto de Crédito Territorial o su representante.
Alcalde de Manizales.
Gerente de las Empresas Públicas de Manizales.
Representante de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial.
Señor Arzobispo de Manizales o su representante.
Gerente de la Caja de Vivienda Popular de Manizales, y Promotor de Acción de Acción Comunal, designado por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 8. El cumplimiento de la formalidad de que habla la Ley 11 de 1967, en lo pertinente se hará al momento del pago correspondiente, o al de la inclusión de las respectivas partidas en el Presupuesto Nacional, conforme lo prescribe el artículo 10 de la citada Ley.
Artículo 9. Facúltase al Gobierno Nacional para aplicar las normas de esta Ley con el objeto de prestar auxilios a los damnificados por causa de calamidades públicas como la de Chiquinquirá, y otras regiones del país en la forma y dentro de las condiciones que el mismo Gobierno reglamente.
Autorízase igualmente para realizar con el mismo objeto las operaciones presupuéstales necesarias.
Artículo 10. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a 1 de octubre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
JAIME SERRANO RUEDA.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 27 de octubre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Carlos Augusto Noriega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Hernando Gómez Otálora.
El Ministro de Obras Públicas,
Bernardo Garcés Córdoba.