LEY 07 DE 1969

Leyes 1969
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LEY 7 DE 1969   

(OCTUBRE 27   DE 1969)   

Por la cual la Nación atiende a la calamidad    pública causada por los deslizamientos de tierra en la ciudad de Manizales, y    se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia  

Artículo 1. Declárese de la más alta conveniencia    pública y del más evidente interés social, por cuanto se persigue atender y    prevenir una calamidad que amenaza con destruir a la ciudad de Manizales, la    ejecución del siguiente plan de obras cuyos estudios definitivos, financiación    y realización, correrá a cargo de la Nación, Instituto de Crédito Territorial y    entidades de la capital caldense en lo pertinente:        

a)            Erradicación de tugurios    en zonas de deslizamiento;  

b) Alcantarillado y obras    accesorias en las mismas zonas de deslizamiento y en aquellas áreas donde se    construyan las viviendas populares sustitutivas de las erradicadas;  

c) Estudio general del    control y defensa del área de las ciudades de Manizales y Villa María;  

d) Estudio sobre futuro    desarrollo urbano de Manizales y Villa María;  

e) Reforestación y    aprovechamiento de tierras.        

Artículo 2.        

a) Destinase la suma de    veinte millones de pesos ($20.000.000.00), como aporte de la Nación para    solucionar el problema de vivienda en los barrios afectados por la erosión o    amenazados por ella, y que, en concepto del Instituto de Crédito Territorial,    deban ser mejorados o erradicados;  

b)    Igualmente destinase la    suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00), como aporte de la Nación    para la construcción inmediata de las obras de alcantarillado, de drenaje y    defensa, así como los colectores de aguas negras y lluvias que fueren    necesarios para dar estabilidad y firmeza tanto a las zonas donde habrán de    levantarse las nuevas edificaciones a que se refiere este artículo, como los    demás sectores de la ciudad gravemente amenazados de erosión o deslizamiento;  

c)    Asimismo destinase la    suma de un millón de pesos ($1.000.000.00) para los fines de que tratan las    letras c), d) y e) del artículo primero.        

Artículo 3. De acuerdo con el numeral 11 del artículo    76 de la Constitución, autorízase al Gobierno Nacional para contratar    empréstitos, realizar todas las operaciones de crédito necesarias, y efectuar    traslados y abrir créditos en el Presupuesto actual y el de las vigencias    posteriores, y, en general, para efectuar las operaciones administrativas    indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.        

   

Artículo 4. Los mencionados aportes nacionales    serán entregados al Instituto de Crédito Territorial para que éste, a medida    que los reciba, los destine exclusivamente a la financiación de los planes de    vivienda determinados en el artículo 1 de la presente Ley, en unión de los    aportes que hagan el mismo Instituto de crédito Territorial, la Caja de    Vivienda Popular de Manizales, y cualquier otra persona o entidad pública o    privada.        

   

Artículo 5. En la liquidación de costos de cada    vivienda se tendrá en cuenta que la suma invertida en cada una de ellas, y que    se impute al aporte de la Nación no puede y, por lo tanto, que la enajenación    al respectivo adjudicatario se hará por el costo total pero con deducción del    valor que, como aporte gratuito de la Nación, se determine para los casos y    situaciones previstos en el artículo 1 de esta Ley, respecto de cada vivienda,    y de acuerdo con la capacidad económica y las necesidades de cada    adjudicatario.        

Parágrafo. Los aportes del Instituto de Crédito    Territorial serán recuperables en su totalidad.        

   

   

Artículo 7. La cuantía del aporte gratuito, como    auxilio nacional, para los fines previstos en esta Ley, y en cada vivienda,    será determinado por el Comité de Adjudicaciones que asesorará al Instituto de    Crédito Territorial, y estará integrado así:        

Gerente del Instituto de Crédito Territorial o su    representante.  

Alcalde de Manizales.  

Gerente de las Empresas Públicas de Manizales.  

Representante de la Junta Directiva del Instituto    de Crédito Territorial.  

Señor Arzobispo de Manizales o su representante.  

Gerente de la Caja de Vivienda Popular de    Manizales, y Promotor de Acción de Acción Comunal, designado por el Ministerio    de Gobierno.        

   

Artículo 8. El cumplimiento de la formalidad de que    habla la     Ley 11 de 1967, en lo    pertinente se hará al momento del pago correspondiente, o al de la inclusión de    las respectivas partidas en el Presupuesto Nacional, conforme lo prescribe el    artículo 10 de la citada Ley.        

   

Artículo 9. Facúltase al Gobierno Nacional para    aplicar las normas de esta Ley con el objeto de prestar auxilios a los    damnificados por causa de calamidades públicas como la de Chiquinquirá, y otras    regiones del país en la forma y dentro de las condiciones que el mismo Gobierno    reglamente.        

Autorízase igualmente para realizar con el mismo    objeto las operaciones presupuéstales necesarias.        

   

        

Artículo 10. Esta Ley rige desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 1 de octubre de 1969.        

El Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario    del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., 27 de octubre de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Gobierno,  

Carlos Augusto Noriega.  

   

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro    de Desarrollo Económico,  

Hernando Gómez Otálora.  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

Bernardo Garcés Córdoba.                    

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