LEY 81 DE 1968

Leyes 1968
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 LEY 81 DE 1968        

(DICIEMBRE 30 DE 1968)        

Por la cual se crean los cargos necesarios de la    comisión VIII Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas, creada por    la     Ley 65 de 1967, se    fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA  

Artículo 1. La Comisión VIII    Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas funcionará con el mismo    personal de empleados de las respectivas Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes    del congreso, y sus asignaciones serán las mismas de esta últimas.        

   

Artículo 2. La Comisión Cuarta    Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y la del Senado de la    República tendrán, además, el siguiente personal:        

Una transcriptora de Versiones    Magnetofónicas, con igual asignación a la de un Oficial Mayor;        

Un Archivero-Radicador, con    asignación mensual de $ 2000;        

Una ista-Telefonista,    con asignación mensual de $1.490, y        

Un Ujier Auxiliar de cafetería,    con asignación mensual de $1.000.        

Parágrafo. Las Mesas Directivas    de las respectivas Comisiones a que se refiere esta Ley, reglamentarán las    funciones correspondientes de cada empleado.        

   

Artículo 3. Todo el personal de    empleados de la Comisión VIII de las Cámaras Legislativas, como el de las demás    Comisiones Constitucionales Permanentes, será elegido por ésta, y su período    será igual al que rige para las mismas.        

   

Artículo 4.   Todo el personal de    la Comisión VIII de las Cámaras Legislativas y el de las demás Comisiones    Constitucionales Permanente será elegido, teniendo en cuenta la paridad    política a que se refiere la Reforma Constitucional Plebiscitaria.  

   

Artículo 5. Los empleados    subalternos devengarán sus asignaciones desde la fecha que indique el acta de    su respectiva posesión.        

   

Artículo 6. Los funcionarios de    las Cámaras Legislativas tendrán derecho a licencias prorrogables hasta por    ciento ochenta (180) días, no remuneradas, lo que en ningún caso es    incompatible para desempeñar cargos en la Administración Pública.        

   

Artículo 7. El Gobierno    Nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados    que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley.        

   

Artículo 8.   Esta Ley rige a    partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.   C., a 12 de    diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado  

MARIO    S. VIVAS.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

PEDRO DUARTE    CONTRERAS.  

El Secretario del Senado,  

Luis Guillermo Velásquez.  

   

El Secretario de    la Cámara de Representantes,  

Ignacio Laguado Moncada.        

 República    de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1968.        

                     

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