LEY 72 DE 1968
Por la cual se crea la Intendencia Nacional del Putumayo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Elevase la actual comisaría Especial de Putumayo a la categoría de Intendencia, la que, por consiguiente disfrutará en delante de todas las prerrogativas y beneficios que a tales territorios corresponden.
Artículo 2. Los límites de la nueva Intendencia serán los mismos de la Comisaría Especial del Putumayo que por medio de esta Ley se extingue y su capital será la ciudad de Mocoa.
Artículo 3. El quince por ciento (15%) de la participación que le corresponde en explotaciones petrolíferas a la Intendencia del Putumayo se destinará para la construcción, rectificación, ampliación y pavimentación de la carretera Puerto Asís-Pasto-Túquerres-Tumaco y dejara de regir hasta la terminación total de esta vía que se declara incorporada al Plan vial Nacional.
Artículo 4. Créase una inspección de Trabajo con sede en Puerto Asís, para atender los asuntos originados en relaciones laborales en el territorio de la Intendencia.
Artículo 5. El Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Colombiano de la reforma agraria, estudiará y ejecutará obras de desecación y parcelación en el Valle de Sibondoy, conforme a las disposiciones vigentes sobre reforma agraria.
Artículo 6. La Intendencia del Putumayo elegirá sus Representantes a la Cámara, con sujeción a las normas constitucionales sobre la materia y con base a los cálculos de población probable del Departamento Nacional de Estadística (DANE).
Artículo 7. Créase un Juzgado Promiscuo Municipal “C” en Puerto Asís.
Parágrafo. El personal y asignaciones de los funcionarios que habrán de servir al Juzgado que por este artículo se crea, serán los mismos que para los Juzgados de su categoría.
Artículo 8. El Gobierno apropiará igualmente una suma no inferior a diez millones de pesos anuales en los presupuestos siguientes a la fecha de sanción de esta Ley, con destino a la carretera Pasto-San Francisco-Mocoa (nueva vía), hasta la terminación de la obra.
Artículo 9. El Gobierno apropiará en los presupuestos siguientes a la fecha de la sanción de esta Ley, una suma no inferior a los diez millones de pesos ($10.000.000.00) anuales para la construcción de la carretera Pitalito-Mocoa hasta la terminación de la obra.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
PEDRO DUARTE CONTRERAS.
El Secretario del Senado,
Luis Guillermo Velásquez M.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan José Neira Forero
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá D. C., a 26 de diciembre de 1968.