LEY 46 DE 1968

Leyes 1968
image_pdfimage_print

                                                            LEY 46 DE 1968  

(DICIEMBRE 7   DE 1968)   

Por la cual se ordena hacer un aporte y conceder una    garantía de la Nación a la Empresa Centrales Eléctricas del Huila,        

          

El Congreso de Colombia   

   

DECRETA  

Artículo 1 El Gobierno Nacional aportará a la Empresa Centrales    Eléctricas del Huila, , la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000.00),    con destino a los gastos locales que demanden la compra, el montaje y la    construcción de una unidad termoeléctrica con capacidad de doce mil quinientos    (12.500) kilovatios, prevista dentro del Plan Integrado de Desarrollo Económico    del Departamento del Huila, que ha sido preparado por dicho Departamento, en    coordinación y colaboración con la Empresa Colombiana de Petróleos, el    Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico y el Instituto Colombiano de la Reforma    Agraria, Incora, para fines de refinanciación de petróleos crudos, sistemas de    riego por bombeo y fomento de la industrialización.        

   

Artículo 2 El aporte a que se refiere el artículo anterior    deberá ser incluido en el Presupuesto Nacional de Rentas y Gastos de 1968, pero    si no lo fuere, el Gobierno queda autorizado para efectuar los traslados    presupuestales o celebrar operaciones de crédito interno o externo con el fin    de pagar ese aporte dentro del mismos año.        

   

Artículo 3     Autorízase al Gobierno Nacional para prestar la    garantía de la Nación a la Empresa Centrales Eléctricas del Huila S. A., en el    contrato que celebre esta entidad con la Federación Nacional de Cafeteros, o    con los proveedores de esta clase de equipo, por el total del valor, ya sea en    pesos o en dólares, de la unidad termoeléctrica a que se refiere el artículo 1º    de esta Ley.        

   

Artículo 4     La inversión del aporte nacional que la presente Ley    decreta, deberá ser supervigilada por el Instituto de Aguas y Fomento    Eléctrico.        

   

Artículo 5      Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes    de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.        

El Presidente del honorable Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la honorable Cámara de    Representantes,        

RAMIRO ANDRADE T.  

El Secretario General del Senado,        

Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la honorable Cámara de    Representantes,        

Juan José Neira F.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. E., 7 de diciembre de 1968.        

Publíquese y Ejecútese.        

   

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Agricultura,        

Enrique Peñalosa Camargo.  

El Ministro de Fomento,        

Hernando Gómez Otálora.  

El Ministro de Minas y Petróleos,        

Carlos Gustavo Arrieta.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                            

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *