LEY 35 DE 1968
(NOVIEMBRE 15 de )
Sobre Presupuesto de rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1969.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS
Artículo 1 Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1969, en la cantidad de once mil trescientos sesenta y un millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 11.361.967.480), moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:
SEGUNDA PARTE
PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 2 Apropiase para atender los gastos del gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1969, una suma igual a la del cálculo de las rentas e ingresos del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de once mil trescientos sesenta y un millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 11.361.967.480) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
I
De las rentas.
Artículo 3 No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4 Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los establecimientos públicos descentralizados, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1969 e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director General del Presupuesto.
Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los establecimientos públicos descentralizados.
Artículo 5 La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.
Artículo 6 El valor de las rentas que se ordenen devolver y que correspondan a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el balance de la hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.
II
De las reservas del Balance del tesoro.
Artículo 7 Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1968, el Contralor General de la República procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de Depósito a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto ley 1675 de 1964. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 8 Los Ministerios y Departamentos Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre 1968, que deban ampararse, dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 103 del Decreto ley 1675 de 1964, con reservas de apropiación en el balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto. Sin el cumplimiento del requisito anterior, tales reservas no podrán constituirse. La Dirección General del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los acuerdos de gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El monto de las ratificaciones de tales acuerdos de gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.
Artículo 9 Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1968, al cierre de la vigencia y, cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1969.
Artículo 10. Las reservas especiales solo podrán llevarse como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, en 31 de diciembre de 1968. Cualquier valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.
Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que tratan este artículo y el artículo anterior.
Artículo 11. En el Balance del Tesoro no podrá constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.
III
De los gastos.
Artículo 12. Por decretos separados, que solo requerirán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la previa revisión de la Dirección General del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran en que no hayan sido distribuidas por el Congreso, incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de Funcionamiento como de Inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección General de la República, antes del 31 de enero de 1969, una relación de las apropiaciones que deban ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse solo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuestales deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 13. En la distribución de las partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender al pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que éste se haya apropiado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal y que dicha condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente o en la disposición leal que autorizó el gasto. Igual criterio se aplicará en a distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.
Artículo 14. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentran determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón, sin que en ningún caso excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 15. Con las partidas especiales, votadas por este presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por ley a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 16. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 17. La Prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas especiales de la ley de apropiaciones para gastos de los programas de inversión de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos que hubiere lugar a ello.
Artículo 18. Solamente para apropiaciones de “Servicios Personales”, “Servicios Públicos” y auxilios de fomento regional incorporados por el Congreso, se podrán girar relaciones de autorización permanentes, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización permanentes para otra clase de gastos.
Artículo 19. Las solicitudes de constitución de reservas específicas sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten en armonía con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto ley 1675 de 1964, a la Dirección General del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros por el Instituto Nacional de Provisiones, dentro de los límites de los programas de compra. En consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo requieran. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las condiciones del Tesoro así lo aconsejen.
Artículo 20. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo, cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos Despachos de la Administración.
Artículo 21. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto ley 1675 de 1964, los establecimientos públicos nacionales no podrán aumentar las asignaciones a sus empleados, crear nuevas plazas, ni autorizar viáticos y gastos de viaje, sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto. Los auditores de la Contraloría General de la República, en los referidos establecimientos, se abstendrán de refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí dispuesto. Los pagos irregulares que se hagan se dejarán a cargo de los respectivos cuentadantes.
Artículo 22. Prorrógase durante el año de 1969 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.
Artículo 23. En armonía y desarrollo de lo previsto en el artículo 128 del Decreto ley 1675 de 1964, los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al Exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de todas las dependencias nacionales a excepción de las adquisiciones menores de diez mil pesos ($ 10.000.00), que haga directamente el Departamento Administrativo de Servicios Generales, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los Fondos Rotatorios por ningún concepto ni ofrecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los Pagadores serán responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción al requisito anterior.
Artículo 24. Los aportes y auxilios de la Nación sólo podrán girarse a los funcionarios de manejo, debidamente afianzados de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.
Artículo 25. Con las apropiaciones destinadas a auxilios de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse los gastos de dotación e inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión.
Artículo 26. La Contraloría General de la República se abstendrá de visar los giros correspondientes a partidas de auxilios a establecimientos privados de educación, mientras no comprueben:
a) Que las matrículas, pensiones de estudio y tarifas de transporte que cobran a sus alumnos han sido aprobadas por la respectiva Junta Seccional Reguladora de matrículas y Pensiones;
b) Que tienen el número de estudiantes becados que les corresponde de acuerdo con la aprobación establecida por resolución del Ministerio de Educación, reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta pesos ($ 50.00), para el externado y de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para el internado en cualquiera de los cursos y que para la adjudicación de estas becas están cumpliendo con las disposiciones del Decreto 1070 de 1967;
c) Que están cumpliendo con las disposiciones legales que regulan el costo de la educación en el país, y en especial con las del artículo 15 del Decreto 156 de 1967.
Artículo 27. Queda absolutamente prohibido, en todas las ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.
Artículo 28. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración ni autorizados por la ley.
IV
De los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.
Artículo 29. Parta los efectos de la ejecución presupuestal y de los cómputos para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos, así como para las traslaciones de apropiaciones, el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio, y el presupuesto del Ministerio de Justicia y de la Rama Jurisdiccional serán considerados como una sola unidad, respectivamente. No obstante lo anterior, cuando el servicio de la Deuda Pública lo requiera, el Acuerdo Mensual de Gastos correspondiente a dicha Deuda podrá expedirse sin limitación alguna.
Artículo 30. La Dirección General del Presupuesto, por conducto de la División de Administración del Presupuesto, con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería, durante el año, elaborarán un programa de los montos máximos y mínimos a que dentro de las duodécimas globales, deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo entendido que si las circunstancias fiscales del tesoro y las económicas del país así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia, todo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 del Decreto ley 1675 de 1964.
Artículo 31. Con base en las cantidades asignadas en el programa de que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos harán sus solicitudes de partidas para incluir en los Acuerdos de compromisos que puedan tomarse a cargo del Estado y en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. Las solicitudes de estos últimos serán devueltas a la oficina de origen, cuando no se ajusten a las normas prescritas en el Decreto ley 1675 de 1964.
Artículo 32. Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos sólo podrán ser adicionados, mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada mes, en caso de excepcional urgencia, ampliamente comprobadas para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esta naturaleza calificadas por la Dirección General del Presupuesto, no podrán tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de Acuerdo.
V
Clasificación y definición de los gastos.
Artículo 33. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1969 se clasificarán en la siguiente forma:
I-Servicios personales.
1. Dietas.
2. Sueldos del personal de nómina.
3. Gastos de representación.
4. Sueldos del personal supernumerario.
5. Remuneración por servicios técnicos.
6. Honorarios.
7. Jornales.
8. Prima de Navidad.
10. Otras primas.
11. Subsidio familiar.
12. Indemnización por vacaciones.
13.Subsidio de transporte.
II-Gastos Generales.
1. Mantenimiento y aseguros.
2. Compra de equipo.
3. Viáticos y gastos de viaje.
4. Servicios de comunicaciones.
5. Servicios públicos.
6. Materiales y suministros.
7. Impresos y publicaciones.
8. Arrendamientos.
9. Sostenimiento de semovientes.
10.Gastos varios e imprevistos.
III-Transferencias.
1. Pagos de previsión social.
a) Pensiones;
b) Cajas de Previsión y Seguros Sociales.
2. Pagos a otras entidades del sector público.
b) Empresas y establecimientos públicos descentralizados.
3. Pagos a particulares y organismos privados.
4. Pagos a organismos internacionales.
IV-Deuda Pública Nacional.
DEFINICIONES:
I-Servicios personales.
Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o concepto que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1969.
1. Dietas. Comprende la remuneración legal diaria de los Senadores y Representantes durante los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso.
2. Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios y empleados públicos que figuren en la nómina, la prestación de sus servicios personales. Para el personal militar en servicio activo, comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.
3. Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría.
4. Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración de personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio y que, por su carácter transitorio, no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones motivadas en que conste el término de los servicios y la apropiación que ampara el pago. Estas resoluciones requerirán para su validez la aprobación de la Dirección General del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto y, especialmente, cuando en la parte motiva no se cite la disposición legal que autorice el gasto. El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas, en las cuales se hará de manera expresa, el número y la fecha de la resolución de nombramiento, y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridos para legalizar la erogación.
5. Remuneración por servicios técnicos. Comprende le pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros, de idoneidad reconocida en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.
6. Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de consejeros, asesores, miembros de juntas profesionales y tribunales de arbitramento, siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales.
7. Jornales. Comprende las remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga será responsable por tales desembolsos, ante la Contraloría General de la República.
8. Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.
9. Prima de alimentación, lavado y peluquería. Comprende el pago de las primas que por tales conceptos legalmente se reconocen a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, inclusive al personal civil de cualquier dependencia a la cual la ley concede esta prestación.
10. Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción, antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas legalmente al personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades cuyos servidores tengan derecho a ellas.
11. Subsidio familiar. Comprende le pago del reconocimiento legalmente hecho al personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base cuantitativa de la composición de la familia.
12. Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante, o a las que tengan derecho los empleados de manejo, o los de una actividad técnica de tal naturaleza, que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la Administración, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 72 de 1931. Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, cuando se trate de personal técnico, que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamento respectivos, y para su validez, requerirán la refrendación de la Dirección General del Presupuesto.
13. Subsidio del Transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y 1 de 1963 y el Decreto 237 de este último año, y el Decreto número 1072 de 1967 que fijó en $ 40.00 mensuales el subsidio.
II-gastos generales.
Se entiende por gastos generales los causados por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1969.
1. Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: Conservación y repuestos de los equipos mecánico y mobiliario; reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos públicos; reparación, conservación y repuestos de los vehículos al servicio de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas, y aseguros de muebles e inmuebles.
2. Compra de equipo. Comprende las siguientes clases de gastos: muebles, enseres y equipo mecánico de oficina, maquinaria y herramientas para talleres, equipo para las dependencias nacionales, vehículos, armamentos, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y de Policía y otros cuerpos como, por ejemplo, los Guardianes de Cárceles y los Resguardos de Aduanas.
3. Viáticos y gastos de viaje. Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para cubrir al personal de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, los viáticos y gastos de transporte, cuando salga en comisión oficial fuera del lugar de su residencia, en razón del desempeño de su cargo.
4. Servicios de comunicaciones. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión, empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos; radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos servicios.
5. Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección; traslado y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán en el Balance del Tesoro.
6. Materiales y suministros. Comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio, formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registros de marcas, títulos de patentes de invención y placas; blusas de trabajo para empleados; overoles para obreros y uniformes para conserjes, chóferes, porteros y carteros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno y de las campañas educativas que éste adelante. Asimismo, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo, podrán afectar este rubro con la compra de drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas, y demás materiales necesarios para la salud pública, y elementos para campañas agrícolas.
También se afectará este rubro por la compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa y Obras Públicas, y Justicia en el Ramo de Prisiones, y la Policía Nacional, podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.
7. Impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compra de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios.
8. Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativos; de máquinas, equipos especializados y semovientes.
9. Sostenimiento de semovientes. Comprende las siguientes clases de gastos: alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganados, mantenimiento y conservación de criaderos.
10. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal con el carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a Gastos Varios e Imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida, o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o el traslado correspondiente. Tampoco podrá pagarse por este rubro gasto de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada, que suscribirá el correspondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo por medio de la cual se reconozca el gasto y ordene el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección General del Presupuesto. La Contraloría General de la República y las Auditorias correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida y dejarán a cargo de los cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto.
III-Transferencias.
Se entiende por Gastos de Transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1969 y anteriores.
1. Pagos de Previsión Social. Comprende los gastos en pensiones y aportes a cuotas patronales del Estado en Institutos de Previsión Social y se subdivide:
a) Pensiones. Comprende le pago de las pensiones legalmente reconocidas a ex-funcionarios del Estado;
b) Cajas de Previsión y Seguros Sociales. Comprende las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y Seguros Sociales a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley, en cuanto se refiere a prestaciones sociales.
2. Pagos a otras entidades del sector público. Este rubro comprende los siguientes gastos:
a) A favor de Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y
b) A favor de empresas y establecimientos públicos descentralizados.
En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidos con el carácter de ayuda financiera.
3. Pagos a particulares y organismos privados. Comprende el pago de las cuotas, auxilios, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidos por la Nación a particulares y organismos privados con el carácter de ayuda financiera.
4. Pagos a organismos internacionales. Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a organismos internacionales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.
Artículo 34. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ella indicados y solamente para tales fines.
Artículo 35. Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección General del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 36. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuestales para efectos de créditos y traslados de las mismas, o para reconocimientos y pagos deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.
Artículo 37. Con las apropiaciones para el período fiscal de 1969 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo cumplimiento de las formalidades legales, se abran créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.
Artículo 38. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto ley 1675 de 1964, para ejercer el control administrativo del presupuesto de los establecimientos públicos descentralizados, el Gobierno establezca las dependencias necesarias o designe los funcionarios correspondientes, los gastos por concepto de servicios personales y gastos generales, se cubrirán con cargo a las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, en ninguna forma, por cuenta de dichos establecimientos.
VI
Disposiciones varias.
Artículo 40. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar, antes del cierre del ejercicio de 1968 aquellos activos o pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de deuda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.
Artículo 41. El Gobierno Nacional durante la presente vigencia no podrá contracreditar ni trasladar las partidas correspondientes a auxilios o a obras de fomento departamental, intendencial, comiso municipal, salvo en los casos en que terminadas las obras respectivas quedaren sobrantes, Si en el curso de la vigencia se presentaren las circunstancias previstas en el artículo 75 del Decreto ley 1675 de 1964, la reducción o aplazamiento afectará en forma estrictamente proporcional las apropiaciones presupuestales de gastos, con excepción de aquellos a que se refiere el artículo 211 de la Constitución Nacional.
Artículo 42. Los auxilios destinados a la construcción de locales para toda clase de planteles educativos distintos de los incluidos en el plan cuatrienal del Ministerio de Educación, podrán girarse a los Tesoreros respectivos de los Municipios, previo el cumplimiento de los requisitos legales, o a los Tesoreros Departamentales cuando así se ordene en la apropiación respectiva.
Artículo 43. Los aportes o auxilios apropiados por el Congreso y cuya inversión debe realizarse por medio de los establecimientos públicos descentralizados, tales como el Instituto de Crédito Territorial, Instituto de Fomento Municipal, Instituto de Fomento Eléctrico, Fondo Nacional de Caminos Vecinales, O.A.P.E.C, Fondo Vial Nacional, Empresa Nacional de Aeródromos, etc., deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las respectivas destinaciones.
Parágrafo 1. Si pasado un año, contado a partir de la entrega al respectivo organismo de los aportes o auxilios, éste no los hubiere invertido, tales aportes o auxilios se girarán a los Tesoreros Municipales del correspondiente lugar, aun cuando la partida haga parte de un contrato celebrado entre el Gobierno y la entidad que recibió los dineros. Esta disposición se hace extensiva a las partidas presupuestadas en vigencias anteriores y entregadas a dichos organismos, cuyas obras no hayan sido realizadas por éstos.
Parágrafo 2 Cuando el respectivo establecimiento público descentralizado, por cualquier circunstancia no hubiere recibido, en la correspondiente vigencia, los aportes o auxilios apropiados, éstos se reservarán con la misma destinación en el Balance del Tesoro, siempre y cuando que sobre ellos exista compromiso en 31 de diciembre.
Artículo 44. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación del Presupuesto, podrá agrupar los auxilios en los correspondientes programas sin modificar, en lo más mínimo, ni la leyenda, ni la destinación, ni la cuenta de los mismos decretados por el Congreso. Con igual limitación podrá hacer las modificaciones que requieran los diferentes programas para ajustarlos a los decretos sobre reforma administrativa.
Artículo 45. Queda facultada la Dirección General del Presupuesto y los términos y cifras de la ley del mismo, mediante solicitudes motivadas de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes. Cuando el error sea de la Ley de Presupuesto, el Gobierno queda facultado para aclararlo por medio de decreto, a solicitud de la misma Mesa Directiva.
Artículo 46. La Contraloría General de la República exigirá que los auxilios para sostenimiento de planteles de educación se destinen exclusivamente de conformidad con los presupuestos presentados por dichos establecimientos para su cobro.
Artículo 47. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, podrán ser entregados gratuitamente a los Municipios y a los institutos técnicos y escuelas industriales, cuando éstos así lo soliciten.
Artículo 48. Si resultare déficit fiscal en la liquidación de la vigencia de 1968, el Gobierno propondrá al Congreso la forma de financiarlo.
Artículo 49. El pago de los profesores de las Escuelas de Policía “General Santander” y “Gonzalo Jiménez de Quesada” se hará con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.
Artículo 50. Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1969, con destino a construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras, servirán también para el estudio e interventoría de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna para tales fines.
Artículo 51. La totalidad de las partidas asignadas por la presente Ley a las Intendencias y Comisarías, incluyendo los auxilios votados en las diferentes Ramas de la Administración Pública, serán giradas directamente a los Tesoreros Intendenciales y Comises, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo.
Artículo 52. La financiación de la Caja Nacional de Previsión tendrá prelación sobre las demás cajas similares en sus servicios. La Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.
Artículo 53. Todas las apropiaciones presupuestales para Acción Comunal se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno, y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958 y los Decretos 1761 de 1959 y 2263 de 1966.
Parágrafo 1 Las apropiaciones para obras de Acción Comunal serán giradas directamente a los Tesoreros Municipales de los Municipios beneficiados, pero deberán girarse a los Tesoreros Departamentales, cuando así se ordene expresamente en la apropiación respectiva.
Parágrafo 2 Cuando se trate de partidas destinadas a obras varias, estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal del Municipio favorecido, de común acuerdo con el Promotor Regional, previamente a la inversión de los fondos.
Artículo 54. El Gobierno, a solicitud del Ministerio de Gobierno, podrá, por medio de resolución motivada, redistribuir los dineros girados para inversiones por Acción Comunal, siempre y cuando que la obra u obras respectivas hayan sido terminadas y quede un saldo sobrante, y que la nueva inversión se haga dentro del mismo Municipio, y, además, tenga concepto favorable de la Junta Comunal respectiva.
Artículo 55. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar por decreto, a partir del primero de enero de 1959, las siguientes operaciones:
1 Incorporar los nuevos recursos tributarios o del crédito y abrir las correspondientes apropiaciones para gastos.
2 Reajustar los estimativos de las rentas e ingresos y los recursos del crédito, y abrir las apropiaciones correspondientes, y
3 Abrir los créditos y efectuar los traslados dentro de las apropiaciones de gastos de funcionamiento e inversión que requiera la buena marcha de la Administración Pública, el cumplimiento del programa de inversiones, los compromisos contractuales con los organismos internacionales de crédito y la reforma administrativa, sin afectar las apropiaciones correspondientes a auxilios regionales decretados por el Congreso.
Artículo 56. Autorízase al Gobierno Nacional para que, por medio de decreto, determine las apropiaciones del Presupuesto de Inversión para el año de 1969 que quedarán financiadas con fondos de contrapartidas, con recursos del crédito y con recursos ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Congreso en la Ley de Presupuesto.
Artículo 57. Mientras se expiden los decretos de reajuste del Presupuesto, como consecuencia de la Reforma Administrativa, se podrá girar, por analogía, sobre las apropiaciones existentes, a fin de no entorpecer el normal funcionamiento de la Administración Pública y la Contraloría General refrendará estos giros en la medida que se lo solicite la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 58. La presente Ley rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y nueva (1969).
Dada en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE.
El Secretario General del Senado,
Amaury Guerrero.
Juan José Neira.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., noviembre 15 de 1968.
Publíquese y Ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.