LEY 05 DE 1968

Leyes 1968
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                                                  LEY    5 DE 1968  

        

(enero 26   DE 1968)  

        

Por la cual    se conmemora el cuarto centenario de la Villa de Leiva        

EL CONGRESO    DE COLOMBIA,  

DECRETA  

            

Artículo 1 La Nación se asocia a la celebración del    cuarto centenario de la fundación de Villa de Leiva, el cual tendrá lugar el    quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), y registra    tal día como fausto en los anales de la República.        

Artículo 2 Con el objeto de allegar fondos para    la construcción de las obras con las cuales se proyecta conmemorar el cuarto    centenario de la fundación de la Villa de Leiva, autorízanse cinco (5) Sorteos    Extraordinarios de una lotería que se denominará “Lotería del IV    Centenario de Leiva”, los cuales se llevarán a efecto en forma    consecutiva, durante los años de 1967, 1968, 1969, 1970 y 1971.        

Parágrafo.    Como se expresa en el artículo    anterior, los sorteos serán anuales, y cada uno por valor de cuatrocientos mil    pesos ($400.000.00), quedando la Junta Administradora, que lo es la misma    Organizadora de la Conmemoración del Cuarto Centenario de la Villa de Leiva,    ampliamente facultad para señalar el valor del premio principal, y de los    distintos premios secos, así como el valor de los respectivos billetes, y la    cantidad de éstos, previa consecución de personería jurídica para poder actuar    en legal forma.        

Artículo 3 El producto líquido que se obtenga de    los sorteos anuales extraordinarios autorizados por el artículo 2º de esta Ley,    sea que se organicen y se administren directamente por la Junta de que trata el    artículo 4, o que se contrate su administración, se dedicará en su totalidad a    financiar las obras previstas en el plan de reconstrucción de la unidad    colonial de la Villa elaborado por el Centro de Planificación y Urbanismo de la    Universidad de los Andes; para la reparación y conservación de los monumentos    históricos y para la remodelación de la plaza principal de la ciudad; y para la    pavimentación de la carretera Tunja-Sáchica-Leiva.        

Artículo 4 Para la administración o negociación    de estos sorteos extraordinarios y en general para asumir la responsabilidad,    junto con las autoridades municipales de las obras y actos conmemorativos del    IV Centenario, créase una Junta que se denominará “Junta Organizadora de    la Conmemoración del IV Centenario de la Villa de Leiva”, la cual tendrá    personería jurídica, previo registro de su constitución en la Gobernación de    Boyacá. Tal Junta administrará los fondos que provengan de la presente Ley, y estará    integrada así: Por el Gobernador de Boyacá, o un delegado suyo; por el    Presidente del Concejo Municipal, el Alcalde, el Personero Municipal, el señor    cura Párroco, y el Presidente de Acción Comunal de la Villa; por un miembro o    delegado del Centro de Planeación y Urbanismo de la Universidad de los Andes;    por un miembro o delegado de la Academia Nacional de Historia; un miembro o    delegado de la Academia de Historia de Boyacá; un miembro o delegado del    Consejo Nacional de Monumentos Históricos. Esta Junta será convocada e    instalada por el Gobernador de Boyacá, tendrá un Secretario y un Tesorero    nombrados por las dos terceras partes de sus votos, y se dará sus propios    reglamentos.        

Artículo 5 La Nación contribuirá a la celebración    del IV Centenario de la Villa de Leiva con la suma de doscientos cincuenta mil    pesos ($250.000.00), los cuales serán necesariamente incorporados en el    Presupuesto de 1967, o en los subsiguientes, y el Gobierno queda autorizado    para abrir los créditos administrativos necesarios, llevando a cabo los    traslados o créditos a que haya lugar, a fin de que dentro del año últimamente    citado reciba la Junta del IV Centenario de la Villa de Leiva el mencionado    aporte.        

Artículo 6          La Contraloría General de la República,    en la forma que la Ley determina, fiscalizará los recaudos e inversiones que se    hagan con el producido de los distintos arbitrios a que se refiere esta    ordenación legal.        

Artículo 7 La Caja de Crédito Agrario y el Instituto    de la Reforma Agraria establecerán, al entrar en vigencia esta Ley, en la    región de la Villa de Leiva, un Instituto destinado al estudio, siembra y    beneficio del olivo, del dividivi y demás plantas propias de la zona, o    adaptables a ella. En dicho Instituto se impartirá enseñanza sobre el cultivo    de tales especies, y sobre los métodos de explotación y transformación de la    oliva para la producción de aceite, aceitunas y demás derivados del mencionado    fruto, tanto en los procedimientos de factoría como en los de empaque y    comercialización, lo mismo que sobre el cultivo y utilización del dividivi y    demás plantas adaptadas. El Instituto se ocupará, además, de mejorar los    cultivos existentes y crear otros nuevos, con la importación de variedades    mejoradas y en divulgar la formación de olivares en los climas y tierras    apropiadas del país, con el fin de crear una nueva rama de la agricultura    nacional.        

Artículo 8 Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de    diciembre de 1967.        

          

El Presidente del Senado,        

GUILLERMO    ANGULO GÓMEZ  

 El Presidente de la Cámara de Representantes,        

JAIME    SERRANO RUEDA  

 El Secretario del Senado,        

Amaury    Guerrero.  

 El Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José    Neira Forero.  

Republica de    Colombia-Gobierno Nacional        

Bogotá,    D.C., enero 26 de 1968        

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.  

CARLOS    LLERAS RESTREPO.        

   

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón    Espinosa Valderrama.        

   

 El Ministro de Agricultura,        

Enrique    Blair.  

Bernardo    Garcés Córdoba.                            

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