LEY 64 DE 1967

Leyes 1967
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LEY 64 DE     1967  

(diciembre 27 de 1967)    

por     la cual se crea el Fondo Vial Nacional y se destinan sus     recursos para los planes viales nacionales.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1.   Con el     propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y     mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en las     mismas, Créase el Fondo Vial Nacional con personería jurídica, autonomía     administrativa y patrimonio propio, encargado de atender a los gastos que     demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las     carreteras nacionales, el estudio conservación y mejoramiento de las vías     fluviales y de auxiliar al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.    

   

Artículo 2. Forman parte     del patrimonio del Fondo Vial Nacional:    

a) Las sumas del Presupuesto     Nacional que se apropien con destino a ‚l, a otras carreteras y a obras     hidráulicas.    

b) Una suma equivalente al     producto del impuesto a la gasolina y al ACPM a que se refiere el Artículo 4;     de esta Ley.    

c) El producto del peaje.  

d) El producto de las     operaciones de crédito que se celebren de acuerdo con lo previsto en el Artículo     6; de esta Ley.    

e) El producto de la     prestación de servicios y de la venta de los equipos, materiales y demás bienes     de que trata el Artículo 7, de esta Ley.    

f) Los demás que se aporten     al Fondo por entidades públicas y privadas o que adquiera a cualquier título.    

   

Artículo 3. El proyecto de     presupuesto del Fondo Vial Nacional, elaborado por el Ministerio de Obras     Públicas con intervención del Departamento Administrativo de Planeación ya     probado por el Gobierno, ser incluido como anexo al Presupuesto Nacional en la     forma prevista por el Artículo 9, del Decreto extraordinario 1675 de 1964.    

   

Artículo 4. Con destino al     Fondo Vial Nacional establece un impuesto, calculado con base en el precio por     galón en refinería del ciento catorce por ciento (114%) para la gasolina y del     cincuenta y cinco y medio por ciento (55 1/2%), para el ACPM. Exceptúanse de     este impuesto las gasolinas de aviación y el Diesel marino.    

Parágrafo 1. La liquidación     y recaudo del impuesto se hará por las refinerías y los importadores en el     momento de efectuarse el despacho a entrega de los productos, pero los     distribuidores mayoritarios tendrán un plazo hasta de treinta (30) días para el     pago del valor correspondiente.    

El reglamento establecer la     forma de hacer las deducciones por evaporación o pérdida de combustible.    

Parágrafo 2. Del impuesto a     que se refiere este Artículo  se destinará una suma no inferior al diez por     ciento (10%) de su producto, como aporte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.     Los recursos nacionales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se asignar n a     obras en los Departamentos y Territorios Nacionales, teniendo en cuenta:    

a) Densidad de población;    

b) Densidad vial referida a     la población y a la superficie;    

c) Recursos presupuéstales     propios de los Departamentos o Territorios Nacionales que destinen al programa     de Caminos Vecinales;    

d) Proyectos que presenten     los Departamentos o Territorios Nacionales;    

e) Beneficio económico y     social resultante de la construcción del camino vecinal.    

Estos criterios se aplicar n     otorgando un mayor aporte nacional para aquellos Departamentos y Territorios     cuya situación, de acuerdo a los numerales anteriores, sea comparativamente     desventajosa.    

El Gobierno adecuar la     organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la     eficiente utilización de los recursos asignados de acuerdo con este Artículo .    

   

Artículo 5.   El Fondo Vial     Nacional continuar pagando a la Corporación Financiera del Transporte las sumas     que el Gobierno determine, con destino al subsidio de transporte urbano     colectivo. Para este efecto incorporase a la presente Ley, en cuanto sea     pertinente, lo dispuesto en el Artículo 1º. Del Decreto legislativo 624 de 1966.    

Parágrafo 1. La forma de     administración, distribución, requisitos para el cobro, pago y términos de     vigencia de este subsidio, serán determinados por el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 2. El Gobierno     disminuirá, hasta suprimirlo, en un término no mayor de tres años, el subsidio     para el transporte urbano colectivo, a medida que sea posible establecer tarifas     más costeables, sin afectar apreciablemente el costo de la vida.    

   

Artículo 6. El Fondo Vial     podrá contratar directamente empréstitos internos y externos para los programas     de obras públicas, los cuales gozar n de la garantía del Estado otorgada previo     concepto favorable del Consejo de Ministros.    

Los contratos del Fondo de     valor superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) requerir n la aprobación     del Presidente de la República y la ulterior revisión del Consejo de Estado.    

   

Artículo 7. Autorízase al     Ministerio de Obras Públicas para dar de baja y vender, conforme a los     reglamentos correspondientes todos los equipos y materiales de su propiedad que     no requiera para el cumplimiento de sus objetivos y para incorporar su producto     al Fondo Vial Nacional.  

Artículo 8. El Ministerio     de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tendrá la administración del     Fondo Vial Nacional. El Ministro de Obras Públicas ser su representante legal y     el Tesorero del Fondo ser el Tesorero General de la República. El Gobierno     expedir el reglamento de administración y manejo del Fondo Vial Nacional,     observando los principios de esta Ley y las disposiciones sobre establecimientos     públicos que le sean aplicables.    

El Fondo asumir la     administración de los contratos vigentes de obras públicas del Ministerio.    

   

Artículo 9.  La Junta     Nacional del Fondo de Caminos Vecinales, de acuerdo con el Ministerio de Obras     Públicas, podrá adscribir las funciones de las oficinas seccionales del Fondo a     las regionales del Ministerio, cuando la economía de gastos de administración lo     aconseje los reducidos volúmenes de trabajo lo justifiquen.    

Los aportes de la Nación, al     Fondo de Caminos Vecinales, se harán por intermedio del Fondo Vial Nacional.    

   

Artículo 10. La vigilancia     fiscal del Fondo Vial Nacional se ejercerá por la Contraloría General de la     República, a través de la Auditoria del Ministerio de Obras Públicas. La     Contraloría dictará un reglamento fiscal del Fondo, de acuerdo con la Naturaleza     de las operaciones del mismo y con el propósito de darle la debida agilidad     administrativa.    

   

Artículo 11. Continuarán     vigentes indefinidamente los Decretos Números 879, y 1148 de 1956, en la forma     establecida en el Artículo 13 de la Ley 15 de 1959, así como lo dispuesto en los     Artículo s 2o., 3o., y 4o., del Decreto extraordinario 3289 de1963.    

   

Artículo 12.   Esta Ley rige     desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

   

Dada en Bogotá, D.C., a 14     de diciembre de 1967.    

El Presidente del Senado,    

GERMAN BULA HOYOS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

JAIME SERRANO RUEDA    

El Secretario del Senado,    

Amaury Guerrero    

El Secretario de la Cámara     de Representantes,    

Juan José‚ Neira Forero    

República de Colombia. –     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.C., diciembre 27     de 1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

 Abdón Espinosa     Valderrama.  

El Ministro de Obras     Públicas,    

Bernardo Garcés Córdoba.                    

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