LEY 43 DE 1967
(octubre 25 DE1967)
por la cual se provee a la educación de la mujer chocoana.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Créanse sendos planteles de educación complementaria y secundaria para señoritas en los Municipios de Condoto, Tadó, Nóvita, Lloró, Acandí, Nuquí y Baudó (Pizarro, en el Departamento del Chocó).
Artículo 2. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento estos planteles directamente o por intermedio de Juntas de Padres de Familia que se constituyen para tal fin, de acuerdo con la autoridad religiosa de las respectivas Parroquias.
Parágrafo. En lugares del Departamento donde actualmente funcionan establecimientos de educación femenina auspiciados por Comunidades Religiosas y en los que más tarde se creen en las mismas condiciones, bastará la constitución de la Junta de Padres de Familia, para percibir los auxilios que se decreten en la presente Ley.
Artículo 3. El Gobierno Nacional otorgará becas en los establecimientos de educación femenina existentes actualmente en el Departamento, y que están aprobados por el Gobierno, para señoritas oriundas de los Municipios de Sipí, Bojayá, Juradó y Alto Baudó, en razón de seis (6) becas por año.
Artículo 4. Las becas de que trata el artículo anterior se pagarán al respectivo establecimiento.
Artículo 5. El Instituto Pedagógico Femenino, el Colegio de la Presentación y el Instituto Politécnico Femenino de Quibdo, la Normal de Señoritas de Istmina, la Escuela Normal “Sagrado Corazón” de San José‚ del Palmar, el Colegio de las Hermanas Laurinas, de Riosucio, el Liceo de Bachillerato Femenino del Carmen de Atrato, y la Escuela Normal “Corazón de María” de Bagadó, podrán conceder por conducto de sus directoras becas de las que se decretan en la presente Ley, y que serán cubiertas por el Gobierno Nacional de los fondos que se destinen para tal fin en cada Presupuesto anual.
Artículo 6. Para el sostenimiento de los establecimientos de que trata la presente Ley, decretase un auxilio de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para cada uno en su primer año. Para las vigencias siguientes, el Gobierno apropiará las partidas que sean necesarias, a fin de garantizar el funcionamiento del plantel.
Artículo 7. Las becas a que se refieren los artículos 3º. 4º. y 5º., se pagarán a razón de sesenta pesos (60.00) mensuales, cada una, y destinase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales, para su sostenimiento, los que serán girados por el Gobierno Nacional a dichos establecimientos, en proporción al número de becas que cada uno conceda.
Artículo 8. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C. a 9 de agosto de 1967.
El Presidente del honorable Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCÉS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA
El Secretario del honorable Senado,
Lázaro Restrepo Restrepo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., octubre 25 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.