LEY 43 DE 1967

Leyes 1967
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LEY 43 DE 1967  

(octubre 25 DE1967)    

por     la cual se provee a la educación de la mujer chocoana.    

El     Congreso de Colombia    

   

DECRETA  

Artículo 1.   Créanse sendos     planteles de educación complementaria y secundaria para señoritas en los     Municipios de Condoto, Tadó, Nóvita, Lloró, Acandí, Nuquí y Baudó (Pizarro, en     el Departamento del Chocó).    

   

Artículo 2. El Gobierno     Nacional pondrá en funcionamiento estos planteles directamente o por intermedio     de Juntas de Padres de Familia que se constituyen para tal fin, de acuerdo con     la autoridad religiosa de las respectivas Parroquias.    

Parágrafo. En lugares del     Departamento donde actualmente funcionan establecimientos de educación femenina     auspiciados por Comunidades Religiosas y en los que más tarde se creen en las     mismas condiciones, bastará la constitución de la Junta de Padres de Familia,     para percibir los auxilios que se decreten en la presente Ley.    

   

Artículo 3. El Gobierno     Nacional otorgará becas en los establecimientos de educación femenina existentes     actualmente en el Departamento, y que están aprobados por el Gobierno, para     señoritas oriundas de los Municipios de Sipí, Bojayá, Juradó y Alto Baudó, en     razón de seis (6) becas por año.    

   

Artículo 4.   Las becas de     que trata el artículo anterior se pagarán al respectivo establecimiento.    

   

Artículo 5. El Instituto     Pedagógico Femenino, el Colegio de la Presentación y el Instituto Politécnico     Femenino de Quibdo, la Normal de Señoritas de Istmina, la Escuela Normal     “Sagrado Corazón” de San José‚ del Palmar, el Colegio de las Hermanas Laurinas,     de Riosucio, el Liceo de Bachillerato Femenino del Carmen de Atrato, y la     Escuela Normal “Corazón de María” de Bagadó, podrán conceder por conducto de sus     directoras becas de las que se decretan en la presente Ley, y que serán     cubiertas por el Gobierno Nacional de los fondos que se destinen para tal fin en     cada Presupuesto anual.    

   

Artículo 6. Para el     sostenimiento de los establecimientos de que trata la presente Ley, decretase un     auxilio de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para cada uno en su primer año. Para     las vigencias siguientes, el Gobierno apropiará las partidas que sean     necesarias, a fin de garantizar el funcionamiento del plantel.    

   

Artículo 7. Las becas a que     se refieren los artículos 3º. 4º. y 5º., se pagarán a razón de sesenta pesos     (60.00) mensuales, cada una, y destinase la cantidad de cincuenta mil pesos ($     50.000) anuales, para su sostenimiento, los que serán girados por el Gobierno     Nacional a dichos establecimientos, en proporción al número de becas que cada     uno conceda.    

   

Artículo 8. Esta Ley regirá     desde su sanción.    

   

Dada en Bogotá, D.C. a 9 de     agosto de 1967.    

El Presidente del honorable     Senado,    

MANUEL MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente de la Cámara     de Representantes,    

CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA    

El Secretario del honorable     Senado,    

Lázaro Restrepo Restrepo    

El Secretario de la  Cámara     de Representantes,    

Luis Esparragoza Gálvez    

República de Colombia.     Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E., octubre 25 de     1967.    

Publíquese y ejecútese.    

CARLOS LLERAS RESTREPO    

El Ministro de Hacienda y     Crédito Público,    

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Educación     Nacional,    

Gabriel Betancur Mejía.                    

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