LEY 1 DE 1967
(enero 25 de 1967)
por la cual se provee a la reconstrucción de las zonas devastadas por el incendio de Quibdo, y la ayuda a los damnificados por este mismo suceso.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Articulo 1. El Banco Central Hipotecario concederá préstamos de amortización gradual hasta con veinte (20) años de plazo e interés del 7% anual, a los damnificados por el incendio ocurrido en Quibdó el 27 de octubre de 1966, con el objeto de atender a la construcción de nuevas viviendas y edificaciones comerciales que sustituyan las afectadas o destruidas.
La cuantía individual de los créditos de que trata este articulo estar limitada a la suma necesaria para sustituir los bienes raíces afectados, y no podrá exceder del 80% del valor de la nueva edificación.
Articulo 2. El Banco Central Hipotecario concederá préstamos industriales hasta con diez (10) años de plazo e interés del 7% anual, a los damnificados por el incendio de Quibdó, con el objeto exclusivo de atender a la reposición de la maquinaria industrial que se hubiere perdido o deteriorado en tal suceso. La cuantía individual de los créditos‚ de que trata este artículo, estar limitada a la suma necesaria para sustituir la maquinaria y la edificación, y no podrá ser superior al 80% del valor de los bienes que se adquieran con el crédito.
Articulo 3. El Banco Central Hipotecario queda facultado para emitir c‚dulas hipotecarias y Bonos Industriales de garantía general del 5% de interés anual, que se destinarán a atender la financiación de las operaciones autorizadas en el artículo anterior.
Articulo 4. Autorizase al Gobierno Nacional para otorgarla garantía solidaria de la Nación a las operaciones de crédito‚que se realicen de conformidad con la presente Ley, destinadas a auxiliar a los damnificados por el incendio de Quibdo.
Articulo 5. Autorizase al Banco de la República, los bancos comerciales, las compañías de seguros y las sociedades de capitalización, para invertir en las c‚dulas hipotecarias y los Bonos Industriales que emita el Banco Central hipotecario en desarrollo de esta Ley, las compras de valores que efectúen tales instituciones en virtud de lo dispuesto en este articulo, no afectar n los cupos fijados por la ley para la inversión de c‚dulas hipotecarias y Bonos Industriales.
Articulo 6. Autorizase al Gobierno para celebrar convenios con los Bancos Comerciales y demás entidades de crédito, y dar las garantías correspondientes, a fin de que puedan otorgara los damnificados por destrucción de bienes muebles no cobijados en las financiaciones previstas por los artículos anteriores, préstamos‚ de amortización gradual a un interés‚ del 7% y con un plazo hasta de diez (10) años, en la cuantía que a continuación se detalla:
A los damnificados que hubieren sufrido pérdidas directas en sus bienes muebles, se les harán préstamos‚ de acuerdo con las siguientes condiciones
a) Para patrimonios hasta de $ 20.000.00, inclusive, préstamos por la totalidad de la pérdida sufrida;
b) Para los patrimonios mayores de $ 20.000.00, hasta $ 100.000.00, inclusive, préstamos de acuerdo con la siguiente tabla:
Para los primeros $ 20.000.00 de pérdida, $20.000.00
Para los $ 10.000.00 adicionales, el 70%, o sea 7.000.00
Para los $ 10.000.00 adicionales, el 60%, o sea 6.000.00
Para los $ 10.000.00 adicionales, el 50%, o sea 5.000.00
Para los $ 50.000.00 adicionales, el 40%, o sea 20.000.00
c) Para patrimonios mayores de $ 100.000.00, con pérdidas mayores de $ 100.000.00, préstamos‚ de $ 60.000.00.
Parágrafo. Los damnificados que hubieren sufrido una pérdida en sus bienes muebles menor del 10% de su patrimonio no tendrán derecho a los préstamos‚ de que trata el presente articulo.
Articulo 7. Toda persona natural o jurídica que tenga interés en utilizar los créditos‚ autorizados en la presente Ley, deber presentar al “Comité‚ de Coordinación Ciudadana”, las respectivas solicitudes dentro de los plazos y condiciones que par tal efecto determine el Gobierno.
Artículo 8. Con destino exclusivo a la reconstrucción de la ciudad de Quibdó, establece‚ en todo el país por el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha que el Gobierno señale, una cuota de recargo “Pro-ciudad Quibdó”, del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase. Su producido será consignado en la Tesorería General de la República, a órdenes del “Comité‚ de coordinación ciudadana”.
Artículo 9. Destinase la suma de treinta millones de pesos($ 30’000.000.00), para la construcción de un edificio donde funcionen las dependencias nacionales, departamentales y municipales de Quibdó y para la adquisición de los terrenos y edificios necesarios para la remodelación y reconstrucción de esa ciudad.
De acuerdo con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución, autorizase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos, realizar todas las operaciones de crédito‚necesarias, abrir el Presupuesto actual y de las vigencias posteriores, los créditos indispensables, y en general, efectuar todas las operaciones administrativas del caso con el fin de obtener el cabal cumplimiento de la presente Ley. Artículo 10. Autorizase al Gobierno Nacional para conceder plazos de gracia, rebajas y exoneraciones sobre el impuesto de renta y complementarios, correspondientes al año gravable de 1965, a favor de los contribuyentes damnificados por el incendio ocurrido en Quibdó en octubre de 1966, conforme al reglamento que el Gobierno expida para el efecto Parágrafo. Las rebajas o exoneraciones que se autoricen no podrán exceder del porcentaje que las pérdidas comprobadas representen en relación con el patrimonio del contribuyente declarado el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 11. La concesión de los plazos o las rebajas o exoneraciones de impuestos autorizada en el artículo anterior, deberá concederse en cada caso particular por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la solicitud correspondiente deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley.
Artículo 12. Los contribuyentes damnificados con ocasión del incendio de Quibdó, que tengan motivos de inconformidad con la liquidación que se les haya practicado o se les practique por los años gravables de 1964 y 1965, podrán reclamar contra ellas, dentro de los términos legales, sin necesidad de acreditar el pago previo del impuesto liquidado, siempre que acompañen a sus reclamaciones prueba suficiente de su calidad de damnificados, a juicio del Administrador Regional de Impuestos Nacionales de Quibdó.
Artículo 13. Créase el “Fondo pro Remodelación de Quibdó”,el cual estará constituido por:
a) El aporte nacional ordenado por la presente Ley;
b) Las contribuciones que las entidades oficiales, privadas e internacionales, o las personas naturales hayan
donado o donen para la reconstrucción de Quibdo;
c) El producido de la cuota que se crea por la presente Ley;
d) Las partidas que apropien leyes posteriores;
Parágrafo. El Tesoro del Fondo será el Tesorero General de la República. El manejo de los dineros se hará a través de una cuenta especial.
El Tesorero rendirá cuentas al Contralor General de la República sobre el recaudo, distribución y manejo de los fondos.
Artículo 14. El Fondo “pro-Remodelación de Quibdó”,será dirigido y administrado por un “Comité‚ de Coordinación Ciudadana”, designado por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1. El Comité‚ de Coordinación Ciudadana tendrá un Coordinador Ejecutivo designado por el Presidente de la República, cuya asignación mensual no podrá exceder de siete mil pesos ($ 7.000.00).
Parágrafo 2. El Comité‚ podrá designar al personal auxiliar estrictamente indispensable para el cabal cumplimiento de las funciones que esta Ley le señala. Todo nombramiento requerir Resolución Ejecutiva.
Artículo 15. Son funciones del Comité‚ de Coordinación Ciudadana:
a) Recibir todas las contribuciones que las entidades oficiales privadas o internacionales, o las personas naturales donen para la reconstrucción de Quibdó;
b) Ordenar la inversión y distribución de los dineros que se recolecten y los que la presente Ley destina, de acuerdo con los planes de remodelación y reconstrucción que sean adoptados por el Gobierno Nacional;
c) Celebrar los contratos y gestionar los créditos‚ a que haya lugar para la ejecución de los planes adoptados;
d) Crear Comités‚s Asesores, cuyos servicios serán ad-honórem;
e) Informar mensualmente al Presidente de la República, al Gobernador del Chocó y a la ciudadanía sobre sus actividades;
f) Darse su propio reglamento, sometiéndolo a la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 16. El Comité‚ dispondrá de la Asesoría Técnica necesaria para la ejecución de sus planes, la cual será suministrada por los organismos estatales correspondientes.
Los establecimientos públicos descentralizados coordinarán con el Comité‚ el plan de obras que tengan programados para la ciudad de Quibdó.
Artículo 17. El Fondo tendrá una duración de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, término que podrá prorrogarse por un (1) año más, a juicio del Presidente de la República.
Dada en Bogotá D.C., a 17 de enero de 1967
El Presidente del honorable Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCÉS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA
El Secretario del honorable Senado,
Lázaro Restrepo Restrepo.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., enero 25 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Misael Pastrana Borrero.
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Abdón Espinosa Valderrama.