LEY 73 DE 1966

Leyes 1966
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LEY 73 DE 1966    

(diciembre     13   de 1966)    

por la cual     se introducen algunas modificaciones a la Legislación Laboral, en desarrollo de     Convenios Internacionales.  

El Congreso     de Colombia    

DECRETA  

Artículo 1.     Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los     limites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del     Ministerio del Trabajo y de conformidad con los Convenios Internacionales del     Trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el     número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no     podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente     un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se     especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas     laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre –     remuneración correspondiente.    

El patrono     está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras     laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.    

Artículo 2.    Excepciones en casos especiales.    

El límite     máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por     orden del patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza     mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean     indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la     dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida     necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una     perturbación grave. El patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las     indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias     efectuadas de conformidad en el presente artículo.    

Artículo 3.    Trabajo sin solución de continuidad.    

También puede     elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en     aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas     sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales     casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por     semana.  

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1. Los     menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales; ni     en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la     escuela.    

2. Los     menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en     empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no     sea peligroso para su salud o moralidad.    

3. Los     menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros,     en los buques de transporte marítimo.    

4. Todo     patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de     diez y ocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de     nacimiento de las mismas.    

Artículo 5.     Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones, en el que anotará     la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que     toma sus vacaciones anuales, y en que las termina, y la remuneración recibida     por las mismas.    

Artículo 6 Acumulación.    

1. En todo     caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días hábiles     contínuos de vacaciones, los que no son acumulables.    

2. Las partes     pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.    

3. La     acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores     técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten     sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.    

4. Si el     trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume     que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos     del presente artículo.    

Artículo 7.     El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de     treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo,     sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis     (6) meses de edad.  

Artículo 8.    Nulidad del despido.    

1. El patrono     está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los     descansos remunerados de que trata este Capítulo, o de licencia por enfermedad     motivada por el embarazo o parto.    

2. No     producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en     tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, este expire     durante los descansos o licencias mencionados.    

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Artículo 9.    Trabajos prohibidos.    

1. Las     mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en     ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que estén     empleados únicamente los miembros de una misma familia.    

2. Queda     prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y a las mujeres en     trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato     de plomo, o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.    

3. Las     mujeres, sin distinción de edad, y los menores de diez y ocho (18) años no     pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni, en general,     trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.    

Artículo 10.    Medidas de higiene y seguridad.    

Todo patrono     o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de     trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer     practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y     seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad     de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que     sobre el particular establezca el Ministerio de Trabajo.  

Artículo 11.     Quedan subrogados y modificados los artículos 162, numeral 2°., 163, 166, 171,     187, 190, 238, numeral 1°; 241, 242, y 348, de la actual codificación del Código     Sustantivo del Trabajo.    

Artículo 12.     (Transitorio).    

Autorízase al     Gobierno para incorporar al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de     esta Ley, sustituyendo por ellas los artículos que quedan derogados o     modificados, así como corregir las concordancias y citas legales, con el fin de     armonizar su articulado con la nomenclatura, y ordenar la numeración del Código.    

Artículo 13.     Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y     seis.    

El Presidente     del honorable Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la honorable Cámara,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del honorable Senado,    

 Lázaro   Restrepo Restrepo.    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 13 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

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El Ministro     del Trabajo,    

 Carlos     Augusto Noriega.                    

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