LEY 41 DE 1966

Leyes 1966
image_pdfimage_print

                                                      

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

(agosto 12   DE 1966)    

por la cual se dictan   disposiciones de carácter social para ” Erradicación de tugurios” en el   Departamento del Atlántico, y se establecen otras medidas en favor de clases   menesterosas.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     Conforme a los términos de las Leyes 27 de 1949 y 20 de 1961, en el Departamento     de la referencia, se aplicará la estampilla denominada “Erradicación de     tugurios”, con la efigie de don Marco Fidel Suárez, en un lapso de 30 años, que     se inician desde el 1o. de mayo de 1966.    

Artículo 2.     El producido de la estampilla que se establece por esta Ley, estará     exclusivamente destinado a formar los fondos para la “Erradicación de tugurios”     existentes en aquel Departamento, labor que se hará por conducto del Instituto     de Crédito Territorial, entidad a la cual, la Junta de que versa el artículo 5o.     de la Ley 20 de 1961, entregará los fondos que se recauden, destinados solo a     esos fines.    

Artículo 3.     La escritura de propiedad de cada vivienda, la otorgará directamente el     Instituto de Crédito Territorial, por medio de sus representantes legales,     constituyendo dicha propiedad un patrimonio de familia inembargable.    

Artículo 4.     Los Municipios que estén dando aplicación al porcentaje del impuesto creado por     la Ley 14 de 1944, y que fue fijado por el artículo 17 de la Ley 27 de 1949,     para el desarrollo e incremento de la vivienda obrera, quedan obligados desde el     día 1o. de mayo de 1966, a invertir los fondos provenientes de ese     porcentaje, en la campaña social de “Erradicación de tugurios”, para lo cual,     una vez recaudados por los Tesoreros Municipales, serán puestos a órdenes del     Instituto de Crédito Territorial, del lugar de su ubicación.    

Artículo 5.     Las adjudicaciones de vivienda que se hagan en el futuro, con base en lo     dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 1a de 1948, y que     fueron autorizadas por la Ley 65 de 1942, se harán en cuanto al otorgamiento de     escrituras, por el Personero Municipal, previa acta de adjudicación aprobada por     el Gobernador y el Alcalde Municipal, quienes serán las únicas autoridades que     intervendrán en el acto, otorgándose la respectiva escritura como propiedad de     familia inembargable.    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Artículo 6.     Las campañas sociales sobre incremento de la vivienda obrera que se estén     haciendo paralelas a las autorizadas por el artículo 6o. de la Ley 1a     de 1948, en armonía con el artículo 17 de la Ley 27 de 1949, aun     cuando gocen de     otras entradas, se harán también por conducto del Instituto de Crédito     Territorial, en su ubicación correspondiente.    

Artículo 7.     Quedan facultadas las entidades de Derecho Público a que se refieren los     Artículos 3o. y 4o. de la Ley 20 de 1961, para incluir en     sus presupuestos sumas especiales con destino a los fines sociales a que se     contrae esta Ley.    

Artículo 8.     Esta Ley rige desde su sanción y deroga o sustituye todas las disposiciones que     le sean contrarias.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 4 de agosto de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EDUARDO     ABUCHAIBE OCHOA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS DANIEL     ABELLÓ ROCA    

El Secretario     del Senado,    

 Ignacio Vives     Echeverría    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     agosto 12 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

 El Ministro de     Fomento,  

Antonio   Álvarez Restrepo.  

El Ministro de Comunicaciones,  

Douglas Botero Boshell.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *