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(agosto 12 DE 1966)
por la cual se dictan disposiciones de carácter social para ” Erradicación de tugurios” en el Departamento del Atlántico, y se establecen otras medidas en favor de clases menesterosas.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Conforme a los términos de las Leyes 27 de 1949 y 20 de 1961, en el Departamento de la referencia, se aplicará la estampilla denominada “Erradicación de tugurios”, con la efigie de don Marco Fidel Suárez, en un lapso de 30 años, que se inician desde el 1o. de mayo de 1966.
Artículo 2. El producido de la estampilla que se establece por esta Ley, estará exclusivamente destinado a formar los fondos para la “Erradicación de tugurios” existentes en aquel Departamento, labor que se hará por conducto del Instituto de Crédito Territorial, entidad a la cual, la Junta de que versa el artículo 5o. de la Ley 20 de 1961, entregará los fondos que se recauden, destinados solo a esos fines.
Artículo 3. La escritura de propiedad de cada vivienda, la otorgará directamente el Instituto de Crédito Territorial, por medio de sus representantes legales, constituyendo dicha propiedad un patrimonio de familia inembargable.
Artículo 4. Los Municipios que estén dando aplicación al porcentaje del impuesto creado por la Ley 14 de 1944, y que fue fijado por el artículo 17 de la Ley 27 de 1949, para el desarrollo e incremento de la vivienda obrera, quedan obligados desde el día 1o. de mayo de 1966, a invertir los fondos provenientes de ese porcentaje, en la campaña social de “Erradicación de tugurios”, para lo cual, una vez recaudados por los Tesoreros Municipales, serán puestos a órdenes del Instituto de Crédito Territorial, del lugar de su ubicación.
Artículo 5. Las adjudicaciones de vivienda que se hagan en el futuro, con base en lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 1a de 1948, y que fueron autorizadas por la Ley 65 de 1942, se harán en cuanto al otorgamiento de escrituras, por el Personero Municipal, previa acta de adjudicación aprobada por el Gobernador y el Alcalde Municipal, quienes serán las únicas autoridades que intervendrán en el acto, otorgándose la respectiva escritura como propiedad de familia inembargable.
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Artículo 6. Las campañas sociales sobre incremento de la vivienda obrera que se estén haciendo paralelas a las autorizadas por el artículo 6o. de la Ley 1a de 1948, en armonía con el artículo 17 de la Ley 27 de 1949, aun cuando gocen de otras entradas, se harán también por conducto del Instituto de Crédito Territorial, en su ubicación correspondiente.
Artículo 7. Quedan facultadas las entidades de Derecho Público a que se refieren los Artículos 3o. y 4o. de la Ley 20 de 1961, para incluir en sus presupuestos sumas especiales con destino a los fines sociales a que se contrae esta Ley.
Artículo 8. Esta Ley rige desde su sanción y deroga o sustituye todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a 4 de agosto de 1966.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLÓ ROCA
El Secretario del Senado,
Ignacio Vives Echeverría
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., agosto 12 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Fomento,
Antonio Álvarez Restrepo.
El Ministro de Comunicaciones,
Douglas Botero Boshell.