LEY 40 DE 1966

Leyes 1966
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LEY 40 DE 1966  

(agosto 4   DE 1966)    

por la cual     se propende a la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 de la ley 19 de 1958, y     se dictan otras disposiciones en favor de las “Juntas Comunales”, con personería     jurídica existentes en el país.    

El Congreso     de Colombia,  

DECRETA  

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Artículo 1.     Los Promotores de Acción Comunal, con ejercicio de funciones en cada     Departamento, quedan obligados a vigilar y propender por el cumplimiento de los     artículos 22, 23 y 24 de la Ley 19 de 1958, para lo cual llevarán una     estadística completa que establezca la manera como ejerzan estas funciones.    

Artículo 2.     La Nación, planificadas como están las obras a que se refieren los artículos 22,     23 y 24 de la Ley 19 de 1958, contribuye, a partir del 1o. de enero     de 1966, para cada Departamento, con una suma de trescientos mil pesos ($     300.000.00), que el Promotor de Acción Comunal en cada Departamento distribuirá     entre las Juntas de Acción Comunal de su jurisdicción que presenten más     realizaciones en hechos de vida, y que hayan interpretado las funciones a ellas     encomendadas, para que esas sumas sean aplicadas a los fines previstos por la     Ley citada.    

Artículo 3.     En los Presupuestos Nacionales, a partir de la próxima vigencia, se incluirán     las partidas a que se contrae el artículo anterior, y si no se hiciese, el     Gobierno queda autorizado para en cualquier tiempo, y sin más requisitos que la     presente autorización, hacer los traslados, o abrir los créditos que considere     convenientes.    

Artículo 4.     La Contraloría General de la República, por medio de sus Auditores en cada     Departamento, vigilará la inversión y distribución de estas contribuciones.    

Artículo 5.     Las Juntas de Acción Comunal que en cada Departamento y Municipio presenten un     mayor balance favorable de realizaciones, se harán preferentemente acreedoras a     lo siguiente:    

a) A los     auxilios que las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales estimasen     conducentes, con el fin de que dichas Juntas cumplan mejor los fines previstos     en la Ley 19 de 1958;    

b) A los     permisos pertinentes de las autoridades nacionales, departamentales y     municipales, para realizar con destino exclusivo a los fondos de dichas Juntas,     actos cívicos, verbenas, juegos permitidos, etc.;    

c) A la     asistencia permanente del Ministerio de Salud Pública, por intermedio de las     Direcciones Departamentales de Salud, las cuales quedan obligadas a trazar,     planificar y realizar campañas sociales en los barrios en los cuales existan     Juntas Comunales, lo mismo que al instalar en ellos las “Farmacias Comunales”,     las que para su mejor funcionamiento serán dotadas de unidades móviles;    

d) A la     Colaboración del Ministerio de Educación y de las Secretarías Departamentales     del ramo, las cuales destacarán funcionarios especializados para que realicen en     las Juntas Comunales campañas educativas, de instrucción cívica, patriótica,     comunal y alfabetizadora;    

e) A la     vigilancia especial de las respectivas Divisiones de Policía Nacional, las     cuales podrán ubicar Subestaciones y cuartelillos en los barrios populares donde     existan tales Juntas;    

f) A las     “Jornadas de Salud” que realicen las autoridades municipales.    

Parágrafo.     Los respectivos Promotores de Acción Comunal tendrán la misión de mantener     informadas a las autoridades y organismos atrás mencionados, sobre las     realizaciones desarrolladas por las Juntas Comunales de su jurisdicción.    

Artículo 6.     Esta Ley rige desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Juan José     Neira Forero    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     agosto 4 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

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El Ministro     de Gobierno,  

Pedro Gómez Valderrama.  

El Ministro de Hacienda y Crédito     Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de Defensa Nacional,  

Gabriel Rebéiz Pizarro.  

El Ministro de Salud Pública,  

Juan Jacobo Muñoz.  

El Ministro de Educación Nacional,  

Daniel Arango Jaramillo.                    

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