LEY 24 DE 1966
(julio 25 de 1966)
sobre Plan Vial, planeación, planificación y construcción del Ferrocarril del Espinal (Tolima) al puerto de la Concordia en la confluencia de los ríos Guayabero y Ariari.
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DECRETA
Artículo 1. Inclúyase en Plan Vial, de planificación y construcción de los Ferrocarriles Nacionales, el ferrocarril que partiendo de la Estación del Espinal, vértice de los Ferrocarriles, que de Bogotá, Santa Marta, Ibagué y Neiva van al Espinal (Tolima), vaya en dirección a los Llanos Orientales pasando por el Puente de La Caimanera, Boquerón de Aguasclaras, Cerro de Misiones, Lozanía, San Pablo, Berlín, Belalcázar, Torres, Cerro Monteso, Quindifeo, pase por la depresión de la Cordillera Oriental y vaya al Puerto de La Concordia en la confluencia de los ríos Guayabero y Ariari.
Artículo 2. En consecuencia, los Ferrocarriles Nacionales procederán inmediatamente al estudio, planeación y localización de la mencionada vía.
Artículo 3. Los Ferrocarriles Nacionales procederán a celebrar los contratos que fueren necesarios, conducentes teniendo en cuenta las condiciones topográficas, económicas y convenientes a la mencionada vía, con las especificaciones conducentes a saber:
a) Urgencia o tiempo dentro del cual debe ser construída la vía;
b) Suma mínima fija, disponible anualmente para su construcción;
c) Tránsito probable, según los factores económicos de la región atravesada;
d) Capacidad de transporte requerido para un tiempo determinado;
e) Características de los vehículos para el transporte, y
f) Y Las demás exigencias que ordena la técnica, a fin de que la vía quede lo más sólida, corta y debidamente construida.
Artículo 4. El puente sobre el río Magdalena se construirá de tres vías: una para el Ferrocarril, otra para automotores y otra para peatones y animales.
Artículo 5. Si los Ferrocarriles Nacionales no pudieren construir el mencionando ferrocarril, el Gobierno podrá acordar una concesión o privilegio hasta por veinticinco años, para lograr la construcción del mencionado ferrocarril. En estos contratos se hará constar lo siguiente:
a) Características del ferrocarril, así como el costo máximo de éste, fijando en la forma que el Gobierno estime conveniente;
b) Determinación del equipo de explotación y modo de fijar el costo del mismo;
c) Fijación de la cantidad que la Nación tendría que pagar en el caso de que el Gobierno deseara cancelar la concesión o el privilegio antes de su vencimiento;
d) Estipulación de que el Gobierno tendrá el control absoluto de las inversiones que se hagan en la obra;
e) Preferencia de los colombianos para ser ocupados como empleados superiores en todas y cada una de las dependencias del ferrocarril, con las mismas condiciones y con el mismo sueldo de los empleados extranjeros de igual categoría y competencia.
f) Los obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia técnica, y aún en este caso, si la competencia es igual, serán preferidos a los extranjeros.
Artículo 6. Si los Ferrocarriles Nacionales no pudieren construir el mencionado ferrocarril, y no se presentaren concesionarios, o privilegios, el Ministerio de Obras Públicas procederá a hacer lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 7. Para el evento contemplado en el artículo anterior, se destinan, por ahora, en el Presupuesto Nacional, para iniciar la obra, la cantidad de veinte millones de pesos, que serán incluidos en el Presupuesto que se elabora para el año de 1965.
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Dada en Bogotá, D.E., a 15 de junio de 1966.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GÓMEZ GÓMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS ALBORNOZ R.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., julio 25 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.