LEY 12 DE 1963
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Por la cual se ordena al Gobierno la elaboración del Plan Hospitalario Nacional, y se dictan otras disposiciones,
DECRETA:
Artículo 1. Con el fin de atender a las necesidades de salud y de fomentar las iniciativas en este campo, la Nación contribuirá económica y técnicamente a la construcción de hospitales, centros de salud, ancianato, orfanatos, casas de rehabilitación, asilos y demás entidades de asistencia pública, así como a las ampliaciones, reformas, dotaciones y sostenimiento de los ya existentes.
Artículo 2. El Gobierno Nacional elaborará, desarrollará y modificará el Plan Hospitalario Nacional, para asegurar una adecuada organización y un criterio unificado en materia de salud pública y asistencia social. Este Plan contemplará:
a) La programación de los servicios técnicos y administrativos, y la adopción de normas sobre administración y organización.
b) La integración de los servicios asistenciales, preventivos, docentes e investigativos.
c) La coordinación de las entidades públicas o privadas a través de su clasificación y zonificación.
Parágrafo 1. Para alcanzar la cooperación económica de la Nación, a que se refiere esta Ley, se requerirá la previa aprobación de los programas, anteproyectos y planos de la respectiva obra por parte del Ministerio de Salud Pública, que no podrá impartirse si éstos se ajustan a lo dispuesto en el Plan Hospitalario Nacional y a lo que éste establezca en prioridades y prelaciones para la construcción o ensanche, dotación y mejoramiento de las instituciones existentes.
Parágrafo 2. A partir de la promulgación de la presente Ley, no se podrá iniciar la construcción de ninguna obra de las previstas en el artículo 1, cuyos planos no se ajusten a las normas anteriores.
Parágrafo 3. Para la elaboración y desarrollo del Plan Hospitalario Nacional, el Gobierno procederá de acuerdo con la Comisión Interparlamentaria de Salud Pública, la cual estará integrada por cuatro miembros médicos, dos Senados y dos Representantes, con sus respectivos suplentes, elegidos por cada corporación y las Direcciones o Secretarías de Salud Pública y de Asistencia Social, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, la Asociación Colombiana de Hospitales, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, las Cajas de Previsión Social, Juntas Departamentales de Beneficencias y otras entidades similares, cuyos presupuestos no podrán ser puestos en ejecución sin el visto bueno del Ministerio de Salud Pública en lo que respecta al Plan Hospitalario Nacional.
El Gobierno se abstendrá de celebrar contratos para campañas sanitarias o asistenciales con aquellas entidades que no colaboren en la adopción del Plan Hospitalario Nacional.
Articulo 3. El Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud Pública seguirá ejerciendo la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, según los términos y estipulaciones de la Ley 93 de 1938.
Articulo 4. Para ser incluidas en el proyecto del Presupuesto Nacional las partidas para auxilios o contratos de servicios, los organismos contemplados en el artículo 1o de la presente Ley, deberán inscribirse previamente en el Ministerio de Salud, conforme a las normas que para este efecto se dictarán, y ajustarse a los planes de distribución y funcionamiento que establezca el Plan Hospitalario Nacional.
Articulo 5. Para el cabal cumplimiento de las disposiciones a que esta Ley se refiere, el Gobierno Nacional queda autorizado para asesorarse y celebrar contratos con instituciones, asociaciones o personas nacionales o extranjeras, para negociar empréstitos internos o externos, y para llenar los demás requisitos de orden administrativos y fiscales, que sean necesarios.
Articulo 6. La Nación contribuirá con la suma de quinientos mil pesos moneda corriente (%500.000.oo) anuales, más de lo que actualmente contribuye, para el sostenimiento del Hospital Universitario “San Vicente de Paúl” d e Medellín.
El Gobierno queda autorizado para efectuar los traslados necesarios u operaciones de crédito indispensables para dar cumplimiento a la presente disposición.
Artículo 7. Autorízase al Gobierno para celebrar contratos de trueque de café, algodón y otros productos por equipos y en general, elementos destinados a la dotación de los hospitales y demás instituciones a que se refiere la presente Ley.
Artículo 8. Con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud Pública, la Nación auxiliará anualmente con sesenta mil pesos ($60.000.oo) a la Asociación Colombiana de <Hospitales, y con igual suma al Comité de Acreditación de Hospitales de la Asociación Colombiana de facultades de Medicina.
Artículo 9. Créase la condecoración de Salud y Mérito Asistencial, que será adjudicada a aquellas personas naturales o jurídicas que se distingan por los servicios prestados a la salud pública colombiana.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las categorías, requisitos para su adjudicación y demás características de esta condecoración.
Artículo 10. Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 14 de mayo de 1963.
El Presidente del Senado,
HERNANDO DURAN DUSSAN
El Presidente de la Cámara,
EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO
El Secretario del Senado,
NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ
El Secretario de la Cámara,
NESTOR URBANO TENORIO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D.E., mayo 17 de 1963.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CARLOS SANZ DE SANTAMARIA
El Ministro de Salud Pública,
JOSE FELIX PATIÑO.