LEY 1 DE 1961
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Por la cual se fortalecen las Beneficencias de los Departamentos y de los Municipios.
DECRETA:
Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley, no se podrá cobrar a las loteras impuesto alguno sobre el valor de la emisión de los billetes que componen cada sorteo, cuando estas serán administradas directamente por las Beneficencias.
Artículo 2. Desde la vigencia de la presente Ley el impuesto del diez por ciento (10%) sobre premios de loteras de que habla el articulo 13 de la Ley 69 de 1946, únicamente podrá ser percibido en caso de que tales premios queden en poder del pblico. En tal evento el valor de dicho impuesto ser retenido directamente por las loteras, y entregado a las entidades competentes departamentales, despus de efectuado el pago de los premios, para que estas a su vez lo repartan trimestralmente, en forma equitativa, entre las instituciones asistenciales oficiales de los Municipios del respectivo Departamento.
Artículo 3. Cuando las loteras no sean administradas directamente por las Beneficencias, el valor de los impuestos del cinco por ciento (5%) sobre emisin de billetes y del diez por ciento (10%) sobre premios, ingresarn a los respectivos organismos departamentales competentes, para ser repartido en la misma forma estipulada en el artculo 2 de la presente Ley, aun cuando los premios no hayan quedado en el público.
Artículo 4. Los billetes de los sorteos extraordinarios de la lotera creada por la Ley 142 de 1959 y de las demás de Beneficencia, o cuyos productos líquidos se destinan íntegramente a obras de asistencia social, que funcionan en el pas, quedan exentos de todo impuesto de carcter nacional y su venta ser libre en todo el territorio de la Repblica. Es entendido que cuando se trate de loteras que funcionen por administracin delegada o de venta de billetes, las exenciones favorecern exclusivamente a las loteras y por ningn motivo a los contratistas.
Artículo 5. Una vez expirado el término para los sorteos extraordinarios que la “Lotera del Centenario de Pereira” pueda efectuar según la Ley 142 de 1959, tal lotera seguir funcionando bajo la administración de la Junta Municipal de Beneficencia de Pereira con el fin de verificar un sorteo anual extraordinario, cuyos productos líquidos serán destinados a las obras y actividades de asistencia social a su cargo. Por tanto, la citada Junta de Beneficencia puede reglamentar los sorteos anuales, con sujeción a todas las leyes y decretos vigentes sobre la materia. Los premios de tal lotera y a partir de 1961, quedan amparados por lo dispuesto en el artículo 2. de la presente Ley, pero la retencin se hará para la Junta Municipal de Beneficencia de Pereira y con destino a las instituciones asistenciales a su cargo.
Articulo 6. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Articulo 7. Esta Ley regir a partir del 1o. de enero de 1961.
Dada en Bogot, D.E., a trece de diciembre de mil novecientos sesenta.
El Presidente del Senado,
GERMAN ZEA HERNANDEZ.
El Presidente de la Cmara de Representantes,
GERMAN BULA HOYOS
El Secretario del Senado,
JOSE MANUEL HURTADO LOZANO
El Secretario de la Cmara de Representantes,
ALVARO AYALA M.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., diciembre 30 de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
AUGUSTO RAMIREZ MORENO.
El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,
HERNANDO AGUDELO VILLA.