LEY 157 DE 1959
(DICIEMBRE 24 DE 1959)
Por la cual se adiciona y modifica la Ley 1 de 1959.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1. Las disposiciones de la Ley 1 del presente año no son aplicables a la introducción al país (de bienes o elementos que, aunque incluídos en las listas de mercancías de prohibida importación o de licencia previa, deban sin embargo disfrutar de un régimen de excepción como son los siguientes:
- a) Aquellos que por estipulación expresa de un Tratado Público o de un Convenio vigente hayan sido declarados de libre importación;
- b) Aquellos que la Nación se haya comprometido a dejar introducir al país, libres de gravámenes y restricciones, por estipulación de un contrato debidamente celebrado y en vigencia;
- c) Los destinados al uso a consumo oficial o personal de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, o de los representantes de organizaciones y entidades que conforme a prácticas y Convenios Internacionales se asimilen o hayan` de asimilarse en el territorio nacional a las personas amparadas por inmunidades y rango diplomático;
- d) cuando las importaciones se destinen al uso o consumo oficial del Cardenal Arzobispo de Bogotá, en las condiciones y con los requisitos que señale el Gobierno, y
e). Cuando se trate de objetos destinado al culto religioso, en las condiciones y con los requisitos que igualmente señale el Gobierno.
Articulo 2. Las importaciones a que se refieren los ordinales a), b) y c) del artículo 1, se someterán al reglamento y procedimiento especiales que de conformidad con los términos de los respectivos Tratados o Contratos y con las prácticas y usos internacionales, establezca el Gobierno.
Parágrafo. Mientras se expide la correspondiente reglamentación con continuará rigiendo la que se encontraba en vigencia el 16 de enero del presente año fecha en que entró en vigor la Ley 1 de 1959.
Articulo 3 Todos los funcionarios diplomáticos y consulares colombianos remunerados, acreditados en el exterior, tendrán derecho de importar, cuando regresen al país, libres de restricciones y gravámenes, sus equipajes y menaje doméstico.
Articulo 4. Queda así adicionado y modificado el artículo 2º de la Ley 1 de 1959 y derogadas las disposiciones que sean contrarias a esta Ley.
Articulo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 9 de diciembre de 1959.
El Presidente del Senado,
JORGE URIBE MARQUEZ
El Presidente de la Cámara,
JESUS BERNAL PINZON
El Secretario del Senado,
Daniel Lorza Roldán.
El Secretario de la Cámara,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia ─ Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Julio César Turbay ayala.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Hernando Agudelo Villa