LEY 177 DE 1994
(Diciembre 28)
Diario Oficial No. 41.653, de 28 de diciembre de 1994
Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Modificada por la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>
<Notas de Vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000. |
<Legislación Anterior>
El texto original de la Ley 177 de 1994: |
ARTÍCULO 1o. Modifícase el numeral 3o. del artículo 8o. de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: |
"3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a la suma resultante de multiplicar por quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente. En ese cálculo no se incluirá la participación en los ingresos corrientes de la Nación." |
ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 9o. de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 9o. EXCEPCIÓN. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas."
<Notas de Vigencia>
– El artículo 9 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 16 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000. |
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>
<Notas de Vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-232-95 de 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-194-95. |
– Mediante Sentencia C-231-95 de 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr.Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-194-95. |
– El numeral 1o. del artículo 45 original de la Ley 136 de 1994, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-95 del 4 de mayo de 1995. La Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del texto original de la Ley 136 de 1994, con posterioridad a la modificatoria expresa establecida por este artículo de la Ley 177 de 1994; la Corte expuso: "… el juicio de constitucionalidad puede tener lugar sobre disposiciones derogadas o modificadas cuando éstas todavía están produciendo efectos". |
<Legislación Anterior>
El texto original de la Ley 177 de 1994: |
El numeral 1o. del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, quedará así: |
"1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. |
Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas." |
ARTÍCULO 4o. El artículo 79 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
ARTÍCULO 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.
ARTÍCULO 5o. INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>
<Notas de Vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-200-01 de 21 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-007-98. |
– La expresión "a cualquier cargo de elección popular", en cursiva que se encuntra en el texto original, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-007-98, del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
– Mediante Sentencia C-107-97 de 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-494-96 y C-010-97. |
– El aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-010-97 del 23 de enero de 1997, "por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo". La Corte menciona: "En concepto de la Corte, en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el término 'período', debe ser interpretado en su sentido subjetivo. Lo contrario implicaría la restricción de un sinnúmero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del término establecido por la Constitución o la ley, se vería sometido a una restricción para ocupar cargos de elección popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello. |
En consecuencia, entiende esta Corporación que cuando una norma, cuyo objeto es establecer inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de determinado cargo, se vale de la voz 'período', ésta debe entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constitución o la ley han fijado para su permanencia. |
En consecuencia, el término de la inhabilidad que subsiste, una vez se produce la dejación del cargo, debe contarse desde ese día, y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo. Al respecto, esta Corporación precisó: |
Por otra parte, es necesario definir, por razones de seguridad jurídica, si los períodos, para los efectos de inhabilidades y prohibiciones en cuanto a las candidaturas relativas a los distintos empleos, deben considerarse en sentido subjetivo u objetivo, pues de ello depende la certidumbre respecto del tiempo que debe mediar entre el retiro de un cargo o la culminación de una actividad y la formalización de aspiraciones electorales para futuros desempeños. |
La Corte Constitucional, como ya lo había señalado en Sentencia C-093-94 del 4 de marzo de 1994 (M.P.: Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara), entiende el período como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública, 'pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función'. |
Esto significa, según lo sostuvo entonces la Corporación, 'que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones'. |
Se convierten entonces -ha añadido la Corte- 'en límites temporales de éstas'. |
'Se concluye, por lo tanto, que una persona puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situación pueda equipararse a la del funcionario que ejerció de manera concreta y real el cargo o destino público correspondiente hasta el final del período objetivamente considerado. |
Puede el legislador señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los artículos 25 y 40 de la Constitución, como ya se dijo.' (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-194-95 de 1995. Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo.)". |
Con respecto al aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la C-494-96, este fallo fue reiterado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-010-97 del 23 de enero de 1997. |
– Aparte tachado del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-494-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. |
– El numeral 7o. del artículo 96 original de la Ley 136 de 1994, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-95 del 4 de mayo de 1995, salvo la expresión "así medie renuncia previa de su empleo", la cual fue declarada INEXEQUIBLE. La Corte menciona que la exequibilidad se declara en los términos de la Sentencia y establece: "Respecto del mismo numeral 7 debe dejarse en claro que la voz 'período' es constitucional tan solo en su alcance subjetivo, lo cual implica que quien renuncie previamente queda incurso en la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, pero solamente durante los seis meses siguientes a la aceptación de la renuncia. No tendrá que esperar, entonces, a que finalice el periodo en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales". |
Continúa la Corte: "Y, desde luego, al igual que en el caso de los concejales, el término de seis meses resulta aplicable tan solo en la medida en que el tiempo que falte para la finalización del período en sentido objetivo sea superior". |
La Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del texto original de la Ley 136 de 1994, con posterioridad a la modificatoria expresa establecida por este artículo de la Ley 177 de 1994 |
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<Legislación Anterior>
El texto original de la Ley 177 de 1994: |
Los numerales 6o., 7o. y 8o. del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, quedarán así: |
"6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado. |
7. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo. |
8. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no podrán celebrar en su interés particular, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con el municipio del cual fue Alcalde ni con personas privadas o públicas que manejen o administren recursos públicos de ese municipio, ni tampoco ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial. Lo anterior no deroga las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones." |
Derógase el parágrafo segundo del artículo 96, en consecuencia el tercero (3o.) pasa a ser segundo (2o.). |
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>
<Notas de Vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000. |
<Legislación Anterior>
El texto original de la Ley 177 de 1994: |
Adiciónase el numeral 12 del artículo 165 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: |
"12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al Alcalde, dentro de los términos establecidos en la ley, para ser incorporadas al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El Alcalde no podrá modificarlo; sólo podrá hacerlo el Concejo por iniciativa propia. Una vez aprobado el presupuesto, no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde." |
ARTÍCULO 7o. Adiciónese el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, con el siguiente tercer inciso:
"3. En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponderá al Gobernador conceder la autorización de salida del país."
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>
<Notas de Vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000. |
<Legislación Anterior>
El texto original de la Ley 177 de 1994: |
El artículo 168 de la Ley 136 de 1994, quedará así: |
"ARTÍCULO 168. PERSONERIAS. Las personerías del distrito capital, distritales y municipales, cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los Personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al Alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde. |
Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación. |
Las personerías contarán con una planta de personal, conformada, al menos, por el Personero y un Secretario." |
ARTÍCULO 9o. El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor, quien:
a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;
b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores;
c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-468/08 del catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008); Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
– Mediante Sentencia C-457-98 del 2 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-367-96 |
– Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-367-96 de 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez. |
ARTÍCULO 10. El plazo para adoptar la estratificación urbana de que trata el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>
<Notas de Vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
– Numeral 3 del texto correspondiente a la Ley 136 de 1994 fue declarado EXEQUIBLE, salvo la expresión "de Educación Superior" que fue declarada INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-95 del 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Este fallo se efectuó sobre el texto original, no tuvo en cuenta la modificatoria expresa establecida por el artículo 11o. de la Ley 177 de 1994. |
<Legislación Anterior>
El texto original de la Ley 177 de 1994: |
Modifícanse los numerales 2o. y 3o. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, los cuales quedarán así: |
Numeral 2o. Quien como empleado público hubiere ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. |
Numeral 3o. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educación superior. |
ARTÍCULO 12. Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los haya recibido.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República (E.),
FABIO VALENCIA COSSIO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO