LEY 38 DE 1914
(OCTUBRE 20 de 1914)
Sobre enseñanza de la Agricultura
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno, en el menor tiempo posible, contratará y hará venir al país hasta cuatro Ingenieros agrónomos extranjeros y preferentemente belgas, para fundar un Instituto Agrícola Nacional y las Escuelas Prácticas departamentales de Agricultura que sean indispensables.
Artículo 2º. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con el concepto técnico de los Ingenieros a que el artículo anterior se refiere, adquiera por compra las tierras necesarias para fundar estaciones agronómicas o campos de experimentación agrícola, así como los laboratorios y enseres que la enseñanza teórica y práctica de la Agricultura demande y para hacer construir los edificios adecuados al efecto.
Artículo 3º. Tanto los establecimientos de enseñanza oficial agrícola existentes en la actualidad, como los que se fundaren en lo sucesivo, podrán incorporarse al Instituto Agrícola Nacional, para la colación de grados, siempre que en su pensum y extensión de estudios se sometan rigurosamente a la reglamentación de éste.
Artículo 4º. Las partidas que exija la ejecución de la presente Ley, se considerarán incluidas en los respectivos Presupuestos nacionales de gastos.
Dada en Bogotá a catorce de octubre de mil novecientos catorce
El Presidente del Senado
Daniel Carbonell
El Presidente de la Cámara de Representantes
Jorge Holguin
El Secretario del Senado
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño
Publíquese y Ejecútese.
Poder Ejecutivo – Bogotá, octubre 20 de 1914
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Agricultura y Comercio
Jorge E. Delgado