LEY 21 DE 1913

Leyes 1913
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LEY 21 DE 1913

(OCTUBRE 4 DE 1913)


Por la cual se aprueba un Acuerdo sobre telégrafos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA


Visto el acuerdo sobre telégrafos suscrito en Caracas el día 17 de julio de 1911 por los Plenipotenciarios del Ecuador, Bolivia, el Perú y Venezuela, al Primer Congreso Boliviano reunido en la capital de Venezuela, que a la letra dice:

“Los infranscritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en el siguiente.


ACUERDO


SOBRE TELEGRAFOS


“En conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, que determina los puntos en que ha de ocuparse el Congreso Boliviano, y de acuerdo con el artículo 10 del protocolo de 27 de enero de 1911, los suscritos, Representantes de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1°. Las naciones signatarias se obligan a unir entre sí sus líneas telegráficas en un plazo que no pasará de seis meses, a contar de la fecha del canje de las ratificaciones de este pacto.


Artículo 2°. El aporte para la correspondencia telegráfica entre las cinco Naciones será el mismo que para la correspondencia interior en el país de origen hasta su frontera, quedando obligadas a transmitirla con toda eficacia a su destino, sin retardo injustificado ni recargo alguno.


Artículo 3°. Será libre y gratuito el servicio telegráfico para los Gobiernos de las cinco Repúblicas, sus Representantes Diplomáticos, autoridades judiciales y Cónsules en asuntos relacionados con sus funciones.


Artículo 4°. Gozarán de una rebaja del 50 por 100 sobre la tarifa particular las informaciones transmitidas por sus corresponsales a los periódicos de dichas naciones.


Artículo 5°. La tarifa para la comunicación telegráfica internacional los domingos y días feriados será la misma que para los demás días.


Artículo 6°. Los Estados signatarios se comprometen a mantener en buen estado las líneas telegráficas fronterizas destinadas a este servicio, reparándolas inmediatamente cada vez que haya alguna interrupción.


Artículo 7°. La comunicación oficial tendrá preferencia sobre la particular.


Artículo 8°. Los demás arreglos de orden y detalle que demande el cumplimiento de los aquí estipulados quedan librados a la acción y atribuciones de los respectivos Gobiernos, que podrán dictar disposiciones comunes.

Artículo 9°. La presente Convención no modifica ni altera los pactos existentes sobre la materia entre dos o más de las Naciones signatarias.

En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor, en Caracas, a 17 de julio de 1911.

Los Plenipotenciarios del Ecuador, J. Peralta, Julio Andrade, N. Clemente Ponce.-Los Plenipotenciarios de Bolivia, A. Gutiérrez, R. Soria Galvarro, Ismael Vásquez.-Los Plenipotenciarios del Perú, V. M. Maúrtua, Hernan Velarde.-El Plenipotenciario de Colombia, José C. Borda.-Los Plenipotenciarios de Venezuela, J.A. Veluntini, L. Duarte Level, F. Garcia, J.L: Andara, A. Smith.
(S.L.)

Caracas, 24 de julio de 1911.

Es copia exacta.

El Ministro de Relaciones Exteriores

M.A. Matos

Poder Ejecutivo Nacional- Bogotá, octubre 16 de 1912.

Aprobado.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Pedro M. Carreño.


DECRETA:

Apruébase el preinserto Acuerdo.

Dada en Bogotá, a treinta de septiembre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado,

P.A. Molina-

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Francisco Soriano.

El Secretario del Senado,

Julio H. Placio.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Daniel J. Reyes.

Publíquese y ejecútese.
Poder Ejecutivo- Bogotá, octubre 4 de 1913.

CARLOS E. RESTREPO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Francisco Jose Urrutia

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