LEY 37 DE 1905

Leyes 1905
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LEY 37 DE 1905

(ABRIL 27 DE 1905)

En desarrollo del artículo 88 de la Constitución, del Concordato celebrado con la Santa Sede y que da una autorización al Poder Ejecutivo.


*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 51 de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 36428, del 30 de diciembre de 1983: “Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos”, según lo dispuesto en el artículo 3 de la misma.


LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA

CONSIDERANDO:


1°. Que la constitución vigente reconoce en su artículo 38 que la religión Católica y Apostólica Romana es la de la Nación y esencial elemento del orden social, e impone a los Poderes Públicos la obligación de protegerla y hacerla respetar;

2°. Que una de las maneras sensibles y prácticas de la Iglesia a favor de dicho orden y de la mejora de todas las clases sociales es el precepto de guardar los días festivos religiosos, como se ha comprobado por la experiencia en otras naciones del antiguo y del nuevo continente;

3°. Que el documento anexo a la Convención adicional al Concordato, publicado en el Diario Oficial número 11591, de 22 de Noviembre de 1901, no ha sido suficientemente reglamentado por el Poder Ejecutivo;

4°. Que hay necesidad de hacer cesar en cuanto sea posible los inconvenientes que resultan en muchas poblaciones de la República, del hecho de coincidir la hora del mercado público con la de la celebración de la misma en los días festivos;

5°. Que hasta en naciones como Inglaterra, Alemania y los Estados Unidos se ha reglamentado lo relativo a los días festivos, así religiosos como civiles,


DECRETA:


Artículo 1°. Declárase obligatorio el precepto de la guarda de los días de fiesta establecidos por la Iglesia, debiendo poner en armonía las disposiciones de esta con las necesidades de los pueblos.

*Nota de Vigencia*

Ley modificada por la Ley 51 de 1983 según lo dispuesto en su artículo 3, publicada en el Diario Oficial No. 36428, del 30 de diciembre de 1983. Ver artículo 1 y 2.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93, diciembre 9 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz.


Artículo 2°. Autorízase ampliamente al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la autoridad eclesiástica, reglamente todo lo relacionado con los días festivos de carácter religioso y para que regule como lo estime conveniente lo relacionado con los días festivos de carácter civil.

Parágrafo. Los reglamentos que el Gobierno expida para estos efectos tendrán fuerza de ley.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de fallar sobre este artículo mediante Sentencia C-568-93, diciembre 9 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz.

Dada en Bogotá a veintiséis de abril de mil novecientos cinco.

El Presidente del Senado
Enrique Restrepo García

El secretario

Luis Felipe Angulo

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, abril 27 de 1905

(L.S.) R. REYES

El Ministro de Gobierno
Bonifacio Vélez

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