LEY 1017 DE 2006

Leyes 2006
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LEY 1017 DE 2006

 

LEY 1017 DE 2006

(febrero 27)

Diario Oficial No. 46.195 de 27 de febrero de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-931-07 de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Adicionalmente establece el fallo:
"Tercero.- Disponer que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por este Convenio, formule una declaración interpretativa en el sentido que el Gobierno de Colombia interpreta que el término “confiscación” contenido en este Convenio no se aplica al despojo de bienes lícitos impuesto por razones políticas, que es la pena prohibida por el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, sino que está referido al procedimiento de decomiso previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, en respeto de las garantías procesales, y al procedimiento de extinción de dominio conforme a lo previsto en la ley colombiana.
Cuarto.- Disponer que el presidente de la República al manifestar su consentimiento en obligarse internacionalmente por este Convenio, formule una declaración interpretativa en el sentido que la aplicación el artículo 4º requiere de autorización judicial previa, cuando exista una norma jurídica que así lo establezca.
Quinto.- Disponer que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el presente Convenio, formule una declaración interpretativa en el sentido de advertir que el artículo 14-2 podrá aplicarse sobre la base del respeto de los principios constitucionales vigentes, especialmente, de los derivados del debido proceso. 
Sexto.- Disponer que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el presente Convenio, formule una declaración interpretativa en el sentido de advertir que la prohibición contenida en el artículo 17 del referido Convenio opera a pesar de la especificación en contrario de la parte solicitante. ".
– Mediante Auto 311 de 2006, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 8 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. la Corte Constitucional devuelve a la Cámara de Representantes la Ley con el fin de que tramite el saneamiento del vicio de procedimiento detectado en esta providencia; determina los plazos. En la decisión del Auto se establece:
"Primero.-Por Secretaría General de la Corte Constitucional devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes, la Ley 1017 de 2006 “por medio de la cual se aprueba “El Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”, con el fin de que tramite el saneamiento del vicio de procedimiento detectado en esta providencia.
"Segundo.- Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.
"Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
"Cuarto.- Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1017 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad."

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2005 SENADO

por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”,
hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Serie de Tratados Europeos número 141.

 

CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCIÓN, EMBARGO Y CONFISCACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO

Estrasburgo, consejo de Europa, Servicio de Ediciones y Documentación Edición diciembre de 1990.

 
PREÁMBULO

Los Estados Miembros del Consejo de Europa y el resto de los Estados firmantes del presente;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros;

Convencidos de la necesidad de perseguir una política criminal común, encaminada a la protección de la sociedad;

Considerando que la lucha contra los delitos graves, que se ha convertido progresivamente en un problema internacional, exige el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional;

Creyendo que uno de dichos métodos es el privar a los delincuentes de los productos del delito;

Considerando que para alcanzar este objetivo es también necesario establecer un sistema de cooperación internacional que tenga un buen funcionamiento,

Han acordado lo siguiente:

 

CAPITULO I.

USO DE LOS TÉRMINOS.

ARTÍCULO 1o. USO DE LOS TÉRMINOS. A los fines de este Convenio:

a) “productos” significa cualquier ventaja económica que se obtenga de la comisión de un delito. Puede consistir en cualquier propiedad de las definidas en el sub apartado b) de este artículo;

b) “propiedad” incluye la propiedad de cualquier clase, ya sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el título o cualquier interés sobre dicha propiedad;

c) “instrumentos” significa cualquier propiedad utilizada o que se pretenda utilizar, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para cometer un delito o delitos;

d) “confiscación” significa una pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privación de la propiedad;

e) “delito base” significa cualquier delito como resultado del cual se han generado productos que puedan ser el objeto de un delito de los definidos en el artículo 6o de este Convenio.

 

CAPITULO II.

MEDIDAS A ADOPTAR EN EL ÁMBITO NACIONAL.

 
ARTÍCULO 2o. MEDIDAS DE CONFISCACIÓN.

1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir la confiscación de los instrumentos y productos de un delito, o de las propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos.

2. Cualquier Parte puede, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará únicamente a aquellos delitos o clases de delitos que se especifiquen en dicha declaración.

 
ARTÍCULO 3o. MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN Y PROVISIONALES.

Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir identificar y localizar propiedades que sean susceptibles de confiscación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2o apartado 1, e impedir que se comercien, transmitan o enajenen dichas propiedades.

 
ARTÍCULO 4o. PODERES Y TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN.

1. Cada una de las partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias en orden a facultar a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar que los archivos de un banco, financieros o comerciales sean puestos a su disposición o sean embargados, con el fin de llevar a cabo las acciones a que se refieren los artículos 2o y 3o. Ninguna Parte podrá abstenerse de actuar en virtud de las disposiciones de este artículo basándose en el secreto bancario.

2. Cada una de las Partes tomará en consideración la adopción de aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para utilizar técnicas especiales de investigación que faciliten la identificación y seguimiento de los productos de un delito y la reunión de pruebas relacionadas con el mismo.

Dichas técnicas podrán incluir control de órdenes, observación, interceptación de telecomunicaciones, acceso a sistemas de Ordenador y órdenes de presentar documentos específicos.

*Nota jurisprudencial*

– Con respecto a este artículo, establece la Corte Constitucional mediante Sentencia C-931-07 de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra:

"Cuarto.- Disponer que el presidente de la República al manifestar su consentimiento en obligarse internacionalmente por este Convenio, formule una declaración interpretativa en el sentido que la aplicación el artículo 4º requiere de autorización judicial previa, cuando exista una norma jurídica que así lo establezca."

 

ARTÍCULO 5o. RECURSOS LEGALES.

Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para asegurar que las partes interesadas afectadas por las medidas a que se refieren los artículos 2o y 3o tengan recursos legales efectivos en orden a la protección de sus derechos.

 
ARTÍCULO 6o. DELITOS DE BLANQUEO.

1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para considerar como delitos en virtud de su derecho interno, cuando sean cometidos de forma intencionada:

a) La conversión o transmisión de propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito con el propósito de ocultar o disfrazar el origen ilícito de las mismas o de ayudar a cualquier persona que esté implicada en la comisión del delito base a evadir las consecuencias legales de sus acciones;

b) La ocultación o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos en relación con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, y sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico;

c) La adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, en el momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito;

d) La participación en asociación o conspiración para cometer, tentativa de cometer y ayudar, inducir o facilitar y aconsejar y cometer cualquiera de los delitos que se establezcan de acuerdo con este artículo.

2. A los fines de la puesta en práctica o aplicación del apartado 1 del presente artículo:

a) Será irrelevante que el delito base esté sometido o no a la jurisdicción criminal de la Parte;

b) podrá disponerse que los delitos a que se refiere aquel apartado no sean de aplicación a las personas que cometieron el delito base;

c) El conocimiento, la intención o la finalidad exigida como elemento de los delitos a que se refiere aquel apartado pueden deducirse de circunstancias objetivas, basadas en hechos.

3. Cada una de las Partes podrá adoptar aquellas medidas que considere necesarias para establecer también como delitos en virtud de su derecho interno todas o algunas de las acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en todos o algunos de los siguientes casos, cuando el delincuente:

a) Debería haber presumido que la propiedad era producto de un delito;

b) Actuó con el móvil de obtener un beneficio;

c) Actuó con la finalidad de facilitar que se llevasen a cabo más actuaciones delictivas.

4. Cada una de las Partes podrá, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará solamente a los delitos base o categorías de dichos delitos que se especifiquen en aquella declaración.

 

CAPITULO III.

COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

 

SECCIÓN 1.

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

 
ARTÍCULO 7o. PRINCIPIOS Y MEDIDAS GENERALES PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

1. Las partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible a los fines de las investigaciones y procedimientos judiciales que tengan por objeto la confiscación de instrumentos y productos de un delito.

2. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitirle cumplir, en las condiciones estipuladas es este Capítulo, con las solicitudes:

a) De confiscación de bienes específicos que sean productos o instrumentos de un delito, así como de confiscación de productos de un delito que consistan en la obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al valor de dichos productos;

b) De ayudar en la investigación y medidas provisionales que tengan por finalidad cualquiera de las formas de confiscación a que se refiere el apartado a anterior.

 

SECCIÓN 2.

AYUDA EN LA INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE AYUDAR.

Las Partes se prestarán entre sí, cuando se les solicite, la mayor ayuda posible en la identificación y seguimiento de los instrumentos, productos de un delito y otras propiedades que sean susceptibles de confiscación. Dicha asistencia incluirá cualquier medida que proporcione y asegure medios de prueba relativos a la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica o valor de las propiedades anteriormente mencionadas.

 
ARTÍCULO 9o. EJECUCIÓN DE LA AYUDA.

La ayuda prevista en el artículo 8o se prestará de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que estos no sean incompatibles con dicho derecho interno.

 
ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN ESPONTÁNEA.

Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos judiciales, cualquier Parte puede, sin que haya mediado solicitud previa, enviar a otra Parte información acerca de instrumentos o productos de un delito, cuando considere que la revelación de dicha información puede facilitar a la Parte receptora el iniciar o el llevar a buen fin investigaciones o procedimientos judiciales, o que pueda llevar a dicha Parte a realizar una solicitud en virtud de este Capítulo.

 

SECCIÓN 3.

MEDIDAS PROVISIONALES.

 
ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS PROVISIONALES.

1. A solicitud de una Parte que haya iniciado un procedimiento penal o un procedimiento que tenga por objeto una confiscación, otra Parte adoptará las medidas provisionales necesarias, como el bloqueo o el embargo, para evitar que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que, en un momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de confiscación o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.

2. Cualquier Parte que haya recibido una solicitud de confiscación conforme al artículo 13 adoptará, cuando se le solicite, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo en relación con cualquier propiedad que sea objeto de la solicitud o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.

 
ARTÍCULO 12. EJECUCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES.

1. Las medidas provisionales mencionadas en el artículo 11 serán ejecutadas de la forma permitida y prevista por e l derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que no sean incompatibles con dicho derecho interno.

2. Antes de dejar sin efecto cualquier medida provisional adoptada en virtud del presente artículo, y siempre que sea posible, la parte que haya sido objeto de la solicitud dará la oportunidad a la Parte solicitante de presentar sus alegaciones a favor del mantenimiento de la medida.

 

SECCIÓN 4.

CONFISCACIÓN.

ARTÍCULO 13. OBLIGACIÓN DE CONFISCAR.

1. Cualquier Parte que haya recibido de otra Parte una solicitud de confiscación relativa a instrumentos o productos de un delito situados en su territorio deberá:

a) Mandar ejecutar una resolución de confiscación emitida por un Tribunal de la Parte solicitante en relación con dichos instrumentos o productos de un delito; o

b) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una resolución de confiscación y, una vez obtenida, ejecutarla.

2. A los fines de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, cualquier Parte será, siempre que sea necesario, competente para iniciar un procedimiento de confiscación de acuerdo con su derecho interno.

3. Lo previsto en el apartado 1 del presente

ARTÍCULO SERÁ TAMBIÉN DE APLICACIÓN A LA CONFISCACIÓN CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO CORRESPONDIENTE AL VALOR DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO, CUANDO LA PROPIEDAD SOBRE LA QUE PUEDE EJECUTARSE LA CONFISCACIÓN ESTÉ SITUADA EN TERRITORIO DE LA PARTE REQUERIDA. EN ESTOS CASOS, SI CUANDO EJECUTE LA CONFISCACIÓN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL APARTADO 1 LA PARTE REQUERIDA NO OBTIENE EL PAGO, PODRÁ EJECUTAR LA PRETENSIÓN SOBRE CUALQUIER PROPIEDAD DISPONIBLE A ESE FIN.

4. Cuando la solicitud de confiscación se refiera a un bien específico, las Partes podrán acordar que la Parte requerida pueda ejecutar la confiscación en forma de una obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al valor de aquel bien.

 
Artículo 14. Ejecución de la confiscación.

1. Los procedimientos para obtener y ejecutar la confiscación en virtud del artículo 13 se regirán por el derecho interno de la Parte requerida.

2. La Parte requerida estará obligada por la constatación de los hechos en la medida en que estos vengan reflejados en una condena o resolución judicial de la Parte solicitante, o en la medida en que dicha condena o resolución judicial esté basada implícitamente en ellos.

*Nota jurisprudencial*

– Con respecto a este artículo, establece la Corte Constitucional mediante Sentencia C-931-07  de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra:

"Quinto.- Disponer que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el presente Convenio, formule una declaración interpretativa en el sentido de advertir que el artículo 14-2 podrá aplicarse sobre la base del respeto de los principios constitucionales vigentes, especialmente, de los derivados del debido proceso. "

 

3. Cada una de las partes podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarara que el apartado 2 del presente artículo será de aplicación únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico.

4. Cuando la confiscación consista en la obligación de pagar una suma de dinero, la autoridad competente de la Parte requerida convertirá la cuantía de la misma a su moneda de curso legal, al tipo de Cambio vigente al momento en que se adopte la resolución de ejecutar la confiscación.

5. En el caso previsto en el artículo 13, apartado 1.a, la Parte solicitante será la competente para decidir acerca de cualquier solicitud de revisión de la resolución de confiscación.

 
Artículo 15. Propiedad confiscada.

La Parte que haya sido objeto de la solicitud dispondrá de cualquier propiedad confiscada de acuerdo con su derecho interno, salvo pacto en contrario de las Partes interesadas.

 
Artículo 16. Derecho de ejecución y cuantía máxima de la confiscación.

1. La solicitud de confiscación efectuada conforme al artículo 13 no afecta al derecho de la Parte solicitante de ejecutar por sí misma la resolución de confiscación.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de permitir que el valor total de la confiscación exceda de la cuantía de dinero especificada en la resolución de confiscación. Si una de las Partes descubre que se puede dar esta situación, las Partes interesadas deberán iniciar consultas tendentes a evitar que dicho efecto se produzca.

 
Artículo 17. Prisión por falta de pago.

La Parte que haya sido objeto de la solicitud no podrá imponer prisión por falta de pago, ninguna otra medida restrictiva de la libertad de una persona como resultado de una solicitud efectuada en virtud del artículo 13, si la Parte solicitante lo ha especificado así en su solicitud.

*Nota jurisprudencial*

– Con respecto a este artículo, establece la Corte Constitucional mediante Sentencia C-931-07 de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra:

"Sexto.- Disponer que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el presente Convenio, formule una declaración interpretativa en el sentido de advertir que la prohibición contenida en el artículo 17 del referido Convenio opera a pesar de la especificación en contrario de la parte solicitante."

 

SECCIÓN 5.

DENEGACIÓN Y APLAZAMIENTO DE LA COOPERACIÓN.

 
Artículo 18. Motivos de denegación.

1. La cooperación prevista en el presente Capítulo podrá ser denegada cuando:

a) La medida solicitada sea contraria a los principios fundamentales del sistema jurídico de la Parte requerida; o

b) La ejecución de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida; o

c) A juicio de la Parte requerida, la importancia del asunto al que se refiere la solicitud no justifique la adopción de la medida solicitada; o

d) El delito al que se refiere la solicitud sea un delito político o fiscal; o

e) La Parte requerida considere que el cumplimiento de la medida solicitada sería contrario al principio de ne bis in idem; o

f) El delito al que se refiere la solicitud no constituya un delito en virtud del derecho interno de la Parte requerida, si este se hubiese cometido dentro de su jurisdicción. No obstante, este motivo de denegación se aplica a la cooperación prevista en la Sección 2 únicamente en la medida en que la asistencia solicitada implique la adopción de medidas coercitivas.

2. La cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que la asistencia solicitada implique la adopción de medidas coercitivas, así como la prevista en la Sección 3 del presente Capítulo, pueden ser también denegadas cuando las medidas solicitadas no se puedan adoptar en virtud del derecho interno de la Parte requerida a los fines de investigaciones o de procedimientos judiciales, si se tratase de un asunto interno similar.

3. Cuando el ordenamiento jurídico de la parte requerida así lo exija, la cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que la asistencia implique la adopción de medidas coercitivas, así como la prevista en la Sección 3 del presente Capítulo, pueden ser también denegadas cuando las medidas solicitadas o cualesquiera otras medidas que tengan efectos similares no estuvieran permitidas por el ordenamiento jurídico de la Parte solicitante, o por lo que se refiere a las autoridades competentes de la Parte solicitante, cuando la solicitud no venga autorizada por un juez u otra autoridad judicial, incluido el Ministerio Fiscal, actuando cualquiera de estas autoridades en relación con infracciones penales.

4. La cooperación prevista en la Sección 4 del presente Capítulo podrá ser también denegada cuando:

a) De acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, no esté prevista la confiscación en relación con el tipo de delito a que se refiere la solicitud; o

b) Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el artículo 13, apartado 3, fuese contraria a los principios del ordenamiento jurídico interno de la Parte requerida relativos a los límites de la confiscación con respecto a las relaciones entre un delito y;

i. Una ventaja económica que pueda ser considerada como su producto; o

ii. Cualquier propiedad que pueda ser considerada como su instrumento; o

c) de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Parte requerida la confiscación ya no pueda ser impuesta o ejecutada por causa de prescripción; o

d) La solicitud no se refiera a una condena previa, ni a una resolución de naturaleza jurídica, ni a una declaración en dicha resolución de que se han cometido uno o varios delitos, sobre cuya base se ha ordenado o se solicita la confiscación; o

e) la confiscación no sea ejecutoria en la Parte solicitante, o esté todavía sujeta a las vías de recurso ordinarias; o

f) La solicitud se refiera a un mandamiento de confiscación resultante de una resolución adoptada en ausencia de la persona contra la cual se dirige el mandamiento y, a juicio de la Parte requerida, el procedimiento seguido por la Parte solicitante para alcanzar dicha resolución no satisface los derechos mínimos de defensa legalmente reconocidos a cualquier persona contra la que se dirige una acusación penal.

 
Artículo 19. Aplazamiento.

La Parte requerida puede aplazar la ejecución de una solicitud, cuando dicha ejecución pudiese perjudicar las investigaciones o procedimientos que lleven a cabo sus autoridades.

 
Artículo 20. Aceptación parcial o condicional de una solicitud.

Antes de denegar o aplazar la cooperación prevista en el presente artículo, la Parte requerida examinará, cuando sea procedente tras haber consultado a la Parte solicitante, la posibilidad de conceder lo solicitado parcialmente o sujeto a aquellas condiciones que estime necesarias.

 

SECCIÓN 6.

NOTIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS.

 
Artículo 21. Notificación de documentos.

1. Las Partes se proporcionarán mutuamente la mayor ayuda posible para la notificación de documentos judiciales a las personas afectadas por las medidas provisionales y de confiscación.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo pretende interferir con:

a) La posibilidad de enviar documentos judiciales por vía postal, directamente a personas que se encuentren en el extranjero;

b) La posibilidad de que los agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de origen efectúen la notificación de documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares de dicha Parte, o a través de agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de destino, salvo cuando la Parte de destinó haga una declaración en sentido contrario al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Cuando se notifiquen documentos judiciales a personas que se encuentren en el extranjero afectadas por medidas provisionales o de confiscación dictadas por la Parte enviante, dicha Parte indicará los recursos legales de que disponen dichas personas en virtud de su derecho interno.

 
Artículo 22. Reconocimiento de resoluciones extranjeras.

1. Cuando tramite una solicitud de cooperación en virtud de las Secciones 3 y 4, la Parte requerida reconocerá cualquier resolución judicial adoptada en la Parte solicitante en relación con derechos reivindicados por terceros.

2. Podrá denegarse el reconocimiento cuando:

a) Los terceros no hayan tenido suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos; o

b) La resolución sea incompatible con una resolución anteriormente adoptada en la Parte requerida sobre la misma materia; o

c) Sea incompatible con el orden público de la parte requerida; o

d) La resolución haya sido adoptada en contra de las disposiciones sobre competencia exclusiva previstas en el ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

 

SECCIÓN 7.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y OTRAS NORMAS GENERALES.

 
Artículo 23. Autoridad central.

1. Las Partes designarán una autoridad central o, en caso necesario, diversas autoridades, que serán las responsables de enviar y contestar las solicitudes efectuadas en virtud de este Capítulo, de la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución.

2. Cada una de las Partes, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del apartado 1 del presente artículo.

 
Artículo 24. Comunicación directa.

1. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas.

2. En caso de urgencia las solicitudes o comunicaciones previstas en el presente Capítulo podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales, incluido el Ministerio Fiscal, de la Parte solicitante a tales autoridades de la Parte requerida. En tales casos se enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte solicitante.

3. Cualquier solicitud o comunicación formulada en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá ser presentada a través de la organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

4. Cuando se realice una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitar dicha solicitud, la trasmitirá a la autoridad nacional competente e informará de ello directamente a la Parte solicitante.

5. Las solicitudes o comunicaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la Sección 2 del presente Capítulo que no impliquen la adopción de medidas coercitivas podrán ser transmitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte solicitante a las autoridades competentes de la Parte requerida.

 
Artículo 25. Forma e idioma de las solicitudes.

1. Todas las solicitudes previstas en el presente Capítulo se efectuarán por escrito. Podrán utilizarse los medios modernos de telecomunicación, como por ejemplo el fax.

2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, no se exigirán las traducciones de las solicitudes ni los documentos que les sirvan de apoyo.

3. En el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Parte podrá comunicar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le formulen y los documentos que sirvan de apoyo a las mismas vayan acompañados de una traducción a su propio idioma o a uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, o a uno de los idiomas que ella indique. Con esta misma ocasión podrá declarar que está dispuesta a aceptar las traducciones a cualquier otro idioma que especifique. Las restantes partes podrán aplicar el principio de reciprocidad.

 
Artículo 26. Legalización.

Los documentos enviados en aplicación del presente Capítulo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

 
Artículo 27. Contenido de la solicitud.

1. Cualquier solicitud de cooperación en virtud del presente Capítulo deberá especificar:

a) La autoridad que formule la solicitud y la autoridad encargada de las investigaciones o procedimientos judiciales;

b) El objeto y el motivo de la solicitud;

c) Los temas incluidos, los hechos pertinentes (como la fecha, lugar y circunstancias del delito), a que se refieren las investigaciones o procedimientos judiciales, excepto en el caso de una solicitud de notificación;

d) En la medida en que la cooperación suponga la adopción de medidas coercitivas:

i. El texto de las disposiciones legales o, cuando no sea posible un informe sobre las normas jurídicas aplicables; y

ii. Una indicación de que la medida solicitada o cualquier otra medida que tenga un efecto similar puede ser adoptada en el territorio de la Parte solicitante en virtud de su propio derecho interno;

e) Cuando sea necesario y en la medida de lo posible:

i. Detalles acerca de la persona o personas implicadas, incluyendo nombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y situación y, cuando se trate de una persona jurídica, su domicilio social; y

ii. La propiedad en relación con la cual se solicita la cooperación, su situación, su relación con la persona o personas implicadas, cualquier conexión con el delito, así como cualquier información de que disponga en relación con los intereses de otras personas sobre dicha propiedad; y

f) cualquier procedimiento especial que la Parte solicitante desee que se siga.

2. La solicitud de medidas provisionales en virtud de la Sección 3 relacionada con el embargo de propiedades que podrían ser objeto de una orden de confiscación consistente en el pago de una suma de dinero, deberán indicar también la cuantía máxima que se pretende recuperar sobre dicho bien.

3. Además de las indicaciones mencionadas en el apartado 1, cualquier solicitud efectuada en virtud de la Sección 4 deberá contener:

a) En el caso del artículo 13, apartado 1.a:

i. Una copia auténtica certificada de la resolución de confiscación dictada por el Tribunal de la Parte solicitante así como un informe de los fundamentos que sirvieron de base para adoptar dicha resolución, cuando no estén indicados en la propia resolución;

ii. Una certificación de la autoridad competente de la Parte solicitante de que la resolución de confiscación es ejecutoria y no está sujeta a las vías de recurso ordinarias;

iii. Información acerca de la medida en que se solicita que se ejecute la resolución; y

iv. Información acerca de la necesidad de adoptar mediadas provisionales;

b) En el caso del artículo 13, apartado 1.b) un informe de los hechos invocados por la Parte solicitante que sean suficientes para permitir a la Parte requerida obtener la resolución en virtud de su derecho interno:

c) Cuando terceras personas hayan tenido oportunidad de reivindicar derechos, aquellos documentos que demuestren que así ha sido.

 
Artículo 28. Solicitudes defectuosas.

1. Cuando una solicitud no cumpla lo dispuesto en el presente Capítulo o la información facilitada no sea suficiente para permitir a la Parte requerida tramitar la solicitud, dicha Parte podrá pedir a la Parte solicitante que subsane la solicitud o la complete con información complementaria.

2. La Parte requerida podrá fijar una fecha límite para la recepción de dichas modificaciones o información.

3. En espera de recibir las modificaciones o información solicitadas en relación con las solicitudes previstas en la Sección 4 del presente Capítulo, la Parte solicitada podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo.

 
Artículo 29. Pluralidad de solicitudes.

1. Cuando la Parte requerida recibe más de una solicitud en virtud de las Secciones 3 ó 4 del presente Capítulo relacionadas con la misma persona o propiedad, la pluralidad de solicitudes no impedirá a dicha Parte tramitar aquellas solicitudes que supongan la adopción de medidas provisionales.

2. En el caso de pluralidad de solicitudes en virtud de la Sección 4 del presente Capítulo, la Parte requerida estudiará la posibilidad de consultar a las Partes solicitantes.

 
Artículo 30. Obligación de motivar.

La Parte requerida deberá motivar cualquier decisión de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperación solicitada en virtud del presente capítulo.

 
Artículo 31. Información.

1. La Parte requerida informará a la mayor brevedad a la Parte solicitante de:

a) Las actuaciones iniciadas como consecuencia de una solicitud formulada en virtud, del presente Capítulo;

b) El resultado final de las actuaciones realizadas como consecuencia de la solicitud;

c) La decisión de denegar, aplazar o condicionar; en todo o en parte, cualquier cooperación prevista en el presente Capítulo;

d) Cualesquiera circunstancias que hagan imposible llevar a cabo la actuación solicitada, o que puedan retrasarla de forma considerable; y

e) En el caso de medidas provisionales adoptadas en virtud de una solicitud de las previstas en las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo, de aquellas disposiciones de su derecho interno que conducirían automáticamente al levantamiento de la medida provisional.

2. La Parte solicitante informará a la mayor brevedad a la Parte requerida de:

a) Cualquier revisión, resolución u otra circunstancia por razón de la cual al orden de confiscación deja de tener carácter ejecutorio, total o parcialmente; y

b) Cualquier acontecimiento, de hecho legal, por razón del cual deje de estar justificada cualquier actuación iniciada en virtud del presente capítulo.

3. Cuando una Parte, basándose en la misma orden de confiscación, solicita la confiscación en más de otra Parte, deberá informar de ello a todas las Partes afectadas por la ejecución de la orden a que se refiere la solicitud.

 
Artículo 32. Utilización restringida.

1. La Parte requerida puede subordinar el cumplimiento de la ejecución de una solicitud a la condición de que la información o pruebas obtenidas no puedan ser utilizadas ni transmitidas, sin su consentimiento previo, por las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la solicitud.

2. Cualquiera de las Parte podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que, sin su consentimiento previo, la información o pruebas a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser utilizadas ni transmitidas por las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la solicitud.

 
Artículo 33. Confidencialidad.

1. La Parte solicitante podrá exigir a la Parte requerida que guarde confidencialidad sobre los hechos y contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para ejecutar la solicitud. Cuando la Parte requerida no pueda cumplir la exigencia de confidencialidad, deberá informar de ello a la mayor brevedad a la Parte solicitante.

2. La Parte solicitante, si así se le solicita y cuando no sea contrario a los principios básicos de su ordenamiento jurídico interno, deberá mantener la confidencialidad de cualquier prueba e información que le facilite la Parte requerida, salvo en la medida en que la revelación de las mismas sea necesaria para las investigaciones o procedimientos judiciales descritos en la solicitud.

3. Sujeta a las disposiciones de su derecho interno, cualquier Parte que haya recibido información espontánea en virtud del artículo 10 deberá cumplir cualquier exigencia de confidencialidad que pueda imponerle la Parte que suministra la información. Si la otra Parte no puede cumplir esa exigencia, deberá informar de ello a la mayor brevedad a la Parte transmítete.

 
Artículo 34. Costes.

Los costes ordinarios derivados del cumplimiento de una solicitud deberán ser satisfechos por la Parte requerida. Cuando sean necesarios costes de naturaleza sustancial o extraordinaria para llevar a cabo una solicitud, las Partes se consultarán, en orden a acordar las condiciones en que se va a cumplir la solicitud, así como la forma en que van a asumirse los costes.

 
Artículo 35. Daños y perjuicios.

1. Cuando una persona haya interpuesto una acción por daños y perjuicios resultantes de un acto u omisión relacionado con la cooperación prevista en el presente Capítulo, las Partes interesadas tomarán en consideración consultarse mutuamente, cuando corresponda, en orden a determinar la eventua1 indemnización por daños y perjuicios que pueda corresponder.

Cualquier Parte que haya sido objeto de un procedimiento en reclamación de daños y perjuicios deberá hacer lo posible para informar a la otra Parte de dicha reclamación, cuando esta Parte pueda tener un interés en el asunto.

 

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 36. Firma y entrada en vigor.

I. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, así como de aquellos Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Dichos Estados pueden expresar su consentimiento de quedar obligados mediante:

a) Firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación; o

b) Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha den que tres Estados, de los cuales al menos dos sean Estados Miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento de obligarse por el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

4. Con relación a cualquier Estado firmante que posteriormente exprese su consentimiento de quedar obligado por el Convenio, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de expresión de su consentimiento de obligarse por el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

 
Artículo 37. Adhesión.

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración a que se adhiera al presente Convenio, mediante resolución adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y mediante el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tienen derecho a escaño en el Comité.

2. En relación con cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

 
Artículo 38. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado puede, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesivo, especificar el territorio o territorios a los que será de aplicación el presente convenio.

2. Cualquier Estado puede, en cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de aquella declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración realizada en virtud de los párrafos anteriores podrá ser retirada, en relación con el territorio especificado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

 

Artículo 39. Relaciones con otros convenios y acuerdos.

1. El presente Convenio no afecta los derechos y compromisos derivados de los convenios internacionales multilaterales relativos a materias específicas.

2. Las Partes del Convenio pueden concluir acuerdos bilaterales o multilaterales entre sí sobre las materias que trata el presente Convenio, a los fines de completar o reforzar sus disposiciones o facilitar la aplicación de los principios en él consagrados.

3. En caso de que dos o más Partes hayan concluido ya cualquier acuerdo o tratado en relación con una materia tratada en el presente Convenio, o hayan establecido de cualquier otra forma sus relaciones con respecto a dicha materia, tendrá derecho a aplicar aquel acuerdo o tratado, o a regular sus relaciones de acuerdo con el mismo, en lugar del presente Convenio, cuando ello facilite la cooperación internacional.

 
Artículo 40. Reservas.

1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que va a hacer uso de una o más de las reservas previstas en el artículo 2o, apartado 2, artículo 6o, apartado 4, artículo 14, apartado 3, artículo 21, apartado 2, artículo 25, apartado 3 y artículo 32, apartado 2. No podrá hacerse ninguna otra reserva.

2. Cualquier Estado que haya hecho una reserva en virtud del apartado anterior podrá reiterarla, total o parcialmente, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La reserva entrará en vigor en la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

3. Ninguna Parte que haya hecho una reserva en relación con una disposición del presente convenio podrá reclamar la aplicación de dicha disposición por otra Parte; podrá, no obstante, si su reserva es parcial o condicional, reclamar la aplicación de dicha disposición en la misma medida en que ella misma la haya aceptado.

 
Artículo 41. Enmiendas.

1. Cualquier parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados Miembros del Consejo de Europa, así como a todos aquellos Estados no miembros que se hayan adherido o que hayan sido invitados a adherirse al presente convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.

2. Cualquier enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité Europeo para Problemas Criminales, que someterá al Comité de Ministros su dictamen acerca de la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros estudiará la enmienda propuesta y el dictamen remitido por el Comité Europeo para Problemas Criminales y podrá adoptarla enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes para su aceptación.

5. Cualquier enmienda adoptada de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor al tercer día después de que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación de la misma.

 
Artículo 42. Resolución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo para Problemas Criminales del Consejo de Europa en relación con la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de que surja una controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, buscarán la resolución de la controversia, mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, incluido el sometimiento de la controversia ante el Comité Europeo para Problemas Criminales, ante un Tribunal de Arbitraje, cuyas resoluciones serán obligatorias para las Partes o ante el Tribunal Internacional de Justicia, según se acuerde por las Partes interesadas.

 
Artículo 43. Denuncia.

1. cualquier Parte puede, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

3. No obstante, el presente Convenio continuará aplicándose a la ejecución en virtud del artículo 14 de una confiscación que haya sido solicitada de conformidad con las disposiciones del presente Convenio con anterioridad a la fecha en que dicha denuncia entre en vigor.

 
Artículo 44. Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio, de:

a) Cualquier firma;

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a los artículos 36 y 37;

d) Cualquier reserva realizada en virtud del artículo 40, apartado 1;

 

e). Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.

En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, a 8 de noviembre de 1990, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa, remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que han participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier otro Estado invitado a adherirse a él.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2004

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburg o el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Dada en Bogotá, D. C., a …

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito” hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

El Convenio sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito, en adelante denominado “el Convenio”, se constituye en el primer instrumento multilateral del Consejo de Europa que aborda de manera específica el tema de lavado de activos y establece medidas de cooperación judicial tendientes a la identificación y seguimiento del producto de un delito y de los instrumentos con los cuales se llevó a cabo, con fines de decomiso.

No obstante ser concebido, en principio, como un instrumento de aplicación regional, atendiendo el carácter transnacional de la conducta se incorporó en el texto mismo del tratado una cláusula que posibilita la adhesión de un Estado no miembro del Consejo y que no hubiere participado en su elaboración.

Así, por la importancia que para Colombia reviste contar con un marco de cooperación judicial internacional en la lucha contra el lavado de activos, presentó ante el Consejo de Europa, en febrero de 1995, su solicitud formal de adhesión al Convenio.

Surtidos los requerimientos internos de orden legal y los pasos previstos en el artículo 37 del Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa comunicó mediante Nota Diplomática de fecha 19 de febrero de 2004 su decisión de invitar a Colombia a adherir al instrumento.

El blanqueo de capitales es hoy reconocido como una de las conductas delictivas de naturaleza transnacional de mayor gravedad. Consciente de ello, la comunidad internacional ha hecho referencia expresa a esta conducta en instrumentos tales como la Convención de Viena de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes, la Convención de Palermo contra la delincuencia transnacional organizada y, más recientemente, en la Convención de Mérida contra la Corrupción.

Aunado al marco gestado al interior de la Organización de las Naciones Unidas, organismos especializados en la materia se han encargado del diseño de lineamientos mínimos en procura del fortalecimiento de los sistemas legales antilavado de los países. En este contexto, las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, GAFI, constituyen un punto obligado de referencia en la medición de las fortalezas y debilidades de las políticas adoptadas contra el delito de lavado de activos.

La lucha contra la delincuencia organizada encuentra en el combate al lavado de dinero su pilar más importante. En este empeño, es eslabón indispensable el fortalecimiento de los canales de cooperación judicial. Deben generarse conductos ágiles que sin caer en el excesivo trámite y ritualismo procesal, permitan a las autoridades obrar con inmediatez y certeza. El carácter dinámico del delito de lavado de activos amerita una reacción consecuente. La dilación en la respuesta a las solicitudes de cooperación judicial sólo favorece los propósitos ilícitos de la delincuencia organizada.

Es por tal razón que el lavado de activos no puede ser afrontado de manera aislada por los países en los cuales los delitos generadores de riqueza ilícita se presentan con mayor frecuencia. Debe concurrir la participación de toda la comunidad internacional a través de la generación de un frente común contra este delito. Debemos recordar que el capital mal habido divaga por el orbe en busca de estructuras financieras débiles o complacientes, valiéndose de la carencia de controles, de las múltiples posibilidades de camuflaje que ofrecen las novedades tecnológicas, y en el peor de los casos, de la laxitud de los ordenamientos jurídicos.

En este entendido, el Convenio erige la cooperación internacional sobre la base de un amplio espectro de conductas subyacentes al lavado de activos, no restringiendo las posibilidades de cooperación a un listado taxativo de conductas, constituyéndose en una valiosa herramienta que impide a las organizaciones delictivas ampararse en la exigibilidad del principio de doble incriminación para evadir requerimientos de autoridades judiciales extranjeras.

 
Contenido del Convenio

El Convenio consta de un preámbulo y 44 artículos divididos en cuatro Capítulos.

El primer Capítulo determina el alcance del instrumento a partir de la definición de los términos: “producto”, “propiedad”, “confiscación”, “instrumentos” y “delito base”.

Se resalta que la definición de confiscación enunciada en el literal d) se asimila a los conceptos de decomiso y extinción de dominio previstos en el ordenamiento jurídico colombiano y no a la medida proscrita por el artículo 34 de la Constitución.

Así ha sido aclarado por vía jurisprudencial, cuando la Corte Constitucional ha abordado el estudio de disposiciones similares contenidas en otros Instrumentos multilaterales, tales como la Convención de Viena de 1988:

“(…) la Corte considera que el artículo 5o de la Convención no posibilita formas de confiscación prohibidas por la Constitución. En efecto, este artículo posibilita tres formas de decomiso: De un lado, de los instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados de conformidad con los mandatos de la Convención; de otro lado, del “producto”, esto es, de los beneficios obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de tales delitos; y, tercero, de “bienes cuyo valor equivalga al de ese producto”.

Las dos primeras formas de extinción de dominio constituyen los casos clásicos de decomiso que, conforme a la reiterada jurisprudencia reseñada en esta sentencia, son legítimos desde el punto de vista constitucional. La tercera forma de extinción de dominio amerita un examen más detallado, por cuanto se podría pensar que la Convención, al autorizar que se prive a una persona de la propiedad de bienes cuyo valor sea considerado equivalente al producto de las actividades ilícitas, podría dar lugar a confiscaciones. La Corte no comparte esa concepción. En efecto, el análisis precedente ha mostrado que elemento esencial que configura una confiscación es una sanción que consiste en la privación arbitraria -esto es injustificada- y desproporcionada -esto es, sin ninguna medida de equivalencia- de los bienes legítimamente adquiridos por un particular, en beneficio del fisco y en general por motivos de persecución política. Por eso, cuando la sanción de la privación de un bien deriva de una causa legítima -como ser consecuencia de la comisión de un ilícito- y se rige por principios de equivalencia, ella se ajusta al ordenamiento constitucional.

[…]

Es entonces una figura ampliada de decomiso que parece razonable, debido a la dificultad objetiva que existe para comprobarlas relaciones entre las actividades delincuenciales de una persona y la propiedad de bienes determinados. Sin embargo, la Corte considera que esta posibilidad de extinguir el dominio de bienes cuyo valor equivalga al del producto de una actividad ilícita no constituye confiscación, por cuanto deriva de un motivo constitucional legítimo”. (Sentencia C-176 de 1994).

En el mismo sentido, el concepto de propiedad es coherente con el alcance del término “bienes” contenido en el artículo 3o, de la Ley 793 de 2002.

Por su parte, la definición de “delito base” presenta una cobertura amplia que no se limita al listado taxativo de delitos fuente o subyacentes de lavado de activos. Esta previsión, resulta de especial importancia en materia de cooperación judicial, pues permite superar las dificultades propias de los sistemas en los que la concurrencia de la doble tipificación es determinante para el suministro de asistencia.

El Capítulo Segundo aborda las medidas internas que deberán ser adoptadas por los países que se hagan parte del Convenio. En un primer orden se señala el compromiso de establecer el marco legal que permita el comiso o la extinción de dominio sobre los bienes y productos de un delito, y de propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos.

El artículo 4o, por su parte, insta a los países a adoptar herramientas legales relacionadas con la inoponibilidad del secreto bancario ante requerimiento de autoridad judicial u otra autoridad competente. Para facilitar la identificación y seguimiento de los productos de un delito, y en consecuencia, el recaudo de pruebas, el numeral 2o de este artículo sugiere a los Estados Parte emplear técnicas de investigación tales como la interceptación de telecomunicaciones, el acceso a sistemas de ordenador y órdenes de presentar documentos específicos.

Para terminar este Capítulo, el artículo 6o desglosa las modalidades de blanqueo que deben ser objeto de tipificación. Dentro de ellas se destacan: Conversión o transmisión de propiedades, ocultación o disfraz del origen, y la adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, al momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito.

Basta señalar, para verificar la concordancia del Convenio en este punto con el tipo penal descrito en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, que los supuestos en aquel listado se encuentran comprendidos en su totalidad a manera de verbos rectores en el régimen punitivo sustancial colombiano.

Debe anotarse que a nivel interno funge como mecanismo penal sustantivo complementario el delito de receptación, aplicable respecto de las conductas no especificadas en el tipo penal de blanqueo de capitales, siempre que no concurra conducta sancionada con pena mayor.

El Capítulo Tercero del Convenio se divide en 7 secciones a través de las cuales aborda in extenso lo relativo a la cooperación internacional.

En la sección 1 se reitera el compromiso a cargo de los Estados Parte de adoptar medidas internas que permitan una efectiva cooperación internacional, en particular aquellas destinadas a atender solicitudes de decomiso de bienes producto o instrumento de un delito.

Con el fin de materializar este propósito, la sección 2 –artículos 8 a 10– se refiere a la obligación de brindar la mayor ayuda posible para la identificación y seguimiento del producto o instrumentos de un delito. Para tal fin, la sección 3 establece el deber de adoptar, cuando medie solicitud en tal sentido, las medidas provisionales necesarias para evitar que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que, en un momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de decomiso o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.

El procedimiento para proceder al decomiso solicitado por autoridad competente extranjera se encuentra detallado en la sección 4 del Capítulo 3.

 

Las causales de denegación o aplazamiento de la cooperación internacional se describen en la sección 5. Dentro de las causales que pueden dar lugar a la negativa se destacan:

  • Que la medida solicitada sea contraria a los principios fundamentales del sistema jurídico de la Parte requerida;

     
  • Que la ejecución de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida; o

     
  • Que el delito al que se refiere la solicitud sea un delito político o fiscal; o

     
  • Que la Parte requerida considere que el cumplimiento de la medida solicitada sería contrario al principio de ne bis in idem.

 

No está demás anotar que la ejecución de las solicitudes está sujeta a los límites establecidos en el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, con lo cual las previsiones del Convenio acogen cabalmente los principios del derecho internacional público.

Es oportuno señalar que el artículo 507 del Código de Procedimiento Penal dispone que la extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes podrá ejecutarse en Colombia por orden de autoridad extranjera competente, con lo cual se verifica que el ordenamiento jurídico interno cuenta con las herramientas adecuadas a los fines del Convenio.

Las secciones 6 y 7 contienen las reglas de notificación y protección de los derechos de terceras personas, y el procedimiento general de aplicación de las disposiciones contenidas en el Convenio, tales como designación de autoridades centrales, forma e idioma de las solicitudes, exención de formalidades de legalización, contenido de las solicitudes, uso de la información, confidencialidad y costos, entre otros.

Por último el Capítulo Cuarto está integrado por cláusulas comunes a instrumentos de carácter multilateral, relacionadas con la formulación de reservas, enmiendas, solución de controversias y entrada en vigor. Se resalta la disposición contenida en el artículo 37 –adhesión– que define el marco legal y procedimental que permite a Estados no miembros del Consejo de Europa y que no hubieren participado en la elaboración del Convenio, adherir al mismo.

El Convenio de Estrasburgo hace parte del denominado bloque jurídico internacional antilavado. Su principal aporte es, como ya se anotó, extender el marco de cooperación judicial a medidas y delitos fuente de blanqueo de capitales distintos de los enunciados en otros instrumentos multilaterales, por lo que su incorporación al ordenamiento jurídico colombiano constituiría una valiosa herramienta contra la delincuencia organizada trasnacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y de Justicia y de la Ministra de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 
Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2004

 

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 

(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2004

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente del la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.

SENADO DE LA REPUBLICA

Secretaría General (Art. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día 4 del mes de abril del año 2005 se radicó en este Despacho el Proyecto de ley número 243, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por Minrelaciones, doctora Carolina Barco; Minterior, doctor Sabas Pretelt.

El Secretario General,
EMILIO OTERO DAJUD.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., abril 4 de 2005

Señor Presidente:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 145 de 2005 Senado, por medio de la cual se crea el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., abril 4 de 2005

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Segunda Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

El secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.

<1> <Ver en el Resumen de Notas de Vigencia el Numeral 3 del Fallo de la Corte sobre el término "confiscación

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