LEY 2449 DE 2025
(febrero 28)
D.O. 53.044, febrero 28 de 2025
por medio de la cual se crea y se autoriza la emisión de la estampilla pro-hospital departamental maría inmaculada del departamento del Caquetá y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1 º. Objeto, monto y tarifa de la emisión. Autorícese a la Asamblea del departamento del Caquetá para que ordene la emisión de la Estampilla Pro-Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. del departamento del Caquetá, para cumplir con los requisitos de acreditación de cuarta categoría hasta por la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) moneda corriente anuales o hasta el diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del departamento del Caquetá como cifra techo del recaudo.
El valor de la emisión que se autoriza será el correspondiente a pesos colombianos a la fecha que entre en vigencia la presente ley y se suspenderá el recaudo de la estampilla una vez cumplido el tope establecido en la presente ley.
La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.
Artículo 2°. Destinación. Los valores recaudados por la Estampilla Pro-Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. del Caquetá, se destinarán a los gastos e inversiones necesarias para cumplir con los requisitos para acreditar al hospital departamental de cuarta categoría, principalmente para:
1. Mantenimiento, ampliación, remodelación y adecuación de la planta física actual del Hospital María Inmaculada E.S.E.
2. Construcción tercera torre del Hospital María Inmaculada E.S.E.
3. Adquisición, mantenimiento y/o reparación de los equipos re queridos por los diversos servicios que presta el Hospital De partamental María Inmaculada E.S.E. con el fin de desarrollar y cumplir adecuadamente con sus funciones.
4. Compra y dotación de instrumentos e insumos para la presta ción de los diferentes servicios que atiende el Hospital Departa mental María Inmaculada E.S.E.
5. Adquisición y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas áreas del Hospital Departa mental María Inmaculada E.S.E. en lo que atañe a laboratorios, unidad de diagnóstico, unidad de cuidados intensivos, unidad de cuidado intermedio, de urgencias, de hospitalización, biotec nología, informática, comunicaciones y demás que se requieran para su cabal funcionamiento de conformidad con la demanda de servicios y necesidades de la población del departamento en materia de atención en salud.
6. Adquisición de nuevas tecnologías para dotar las distintas áreas asistenciales del Hospital Departamental Inmaculada E.S.E., es pecialmente las de unidades de diagnóstico, cuidados intensivos y hospitalización.
Parágrafo 1º. Una vez se haya completado el proceso de acreditación de la cuarta categoría del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., los recursos adicionales recaudados a través de la Estampilla Pro- Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. serán distribuidos de manera equitativa entre los centros de atención de salud de los diversos municipios que conforman el departamento del Caquetá.
Parágrafo 2°. Los recursos excedentes mencionados en el párrafo anterior no podrán superar la suma de (150.000.000.000), según lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3°. Atribución. La Asamblea Departamental del Caquetá, tiene la potestad para que, a la luz de sus atribuciones constitucionales, legales y su reglamento interno, determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en los diferentes municipios del departamento del Caquetá.
La Asamblea Departamental del Caquetá facultará a los concejos de los municipios del departamento, para que adopten la obligatoriedad de la aplicación de la estampilla en su municipio, cuya emisión se autoriza por esta Ley y siempre tendrá como destino la institución hospitalaria María Inmaculada E.S.E. y, de manera condicionada, a los centros de atención de salud de manera equitativa en los diferentes municipios del departamento del Caquetá en cumplimiento a los parágrafos del artículo 2º.
Parágrafo 1º. En ningún caso estarán obligados al pago de esta estampilla los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, cuyo valor sea igual o inferior a los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de honorarios mensuales y los contratos cuyo valor sea igual o inferior a los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes suscritos con microempresas.
Parágrafo 2º. La base gravable será el valor del contrato o convenio excluido el valor del IVA.
Parágrafo 3º. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo departamento.
Artículo 4°. Información al Gobierno nacional. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental del Caquetá en desarrollo de la presente ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Dirección de Apoyo Fiscal y la Secretaría de Hacienda Departamental.
Artículo 5°. Control Fiscal. El control y vigilancia fiscal del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental del Caquetá, sin perjuicio de las competencias que tenga el nivel central de la Contraloría General de la República.
Los resultados del control y seguimiento al recaudo y ejecución de los recursos objeto de la presente ley serán de amplia divulgación pública y de fácil consulta para la ciudadanía en atención al principio de transparencia y publicidad.
Artículo 6°. Recaudos. Los recaudos provenientes de la Estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental del Caquetá; en el caso de los municipios el recaudo corresponderá a las tesorerías municipales, quienes cobrarán el gravamen una vez suscrito el respectivo contrato.
Las tesorerías encargadas del recaudo tendrán la obligación, so pena de incurrir en faltas disciplinarias, de trasladar mensualmente los recursos de la Estampilla a la Secretaría de Hacienda Departamental, quien dará traslado directamente al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. de los recursos recaudados para que este los distribuya de conformidad con las disposiciones y destinaciones específicas contempladas en el artículo 2º de la presente ley, y lo que se establezca al respecto en la ordenanza que se apruebe por la Asamblea del Departamento en virtud de la presente ley.
Parágrafo. La emisión, pago y/o adhesión de esta estampilla se hará a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2052 de 2020 y Ley 2155 de 2021 en lo pertinente.
Artículo 7º. El director del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., deberá rendir un informe anual a las Comisiones Económicas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, la Asamblea Departamental del Caquetá y al Consejo Municipal, donde se detalle la ejecución del recurso recibido por concepto de la estampilla aquí autorizada.
Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 28 de febrero de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Alejandro Guevara Castañeda.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.