LEY 2447 DE 2025
(febrero 13)
D.O. 53.029, febrero 13 de 2025
por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años y se fortalece la Política Pública Nacional de Infancia y Adolescencia mediante la creación del programa nacional de proyectos de vida para niños, niñas y adolescentes.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto eliminar todas las formas de uniones tempranas, esto es en las cuales uno o ambos de los integrantes sean menores de 18 años y fortalecer la política pública nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del Programa Nacional Proyectos de Vida para niños, niñas y adolescentes, que promueva la sensibilización y divulgación sobre los efectos, causas y consecuencias de las uniones tempranas.
Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por uniones tempranas tanto el matrimonio infantil como las uniones maritales de hecho en las que uno o ambos de los integrantes sean menores de 18 años.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley aplica en todo el territorio nacional; serán destinatarios de esta ley los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna.
Artículo 3º. Modifíquese el artículo 116 del Código Civil, el cual quedará así:
Artículo 116. Capacidad para contraer matrimonio. Tendrán capacidad para contraer matrimonio sólo los mayores de 18 años.
Artículo 4º. Modifíquese el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, el cual quedará así:
2. Cuando se ha contraído con un menor de 18 años o entre menores de 18 años.
Artículo 5°. Modifíquese el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, el cual quedará así:
Parágrafo. Para todos los efectos legales relacionados con la presente ley, el infante y el impúber se equipará al niño y niño definido en el artículo 3° del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipará al adolescente de ese estatuto.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 143 del Código Civil, el cual quedará así:
Artículo 143. La nulidad a que se contrae el número 2° del mismo artículo 140, mientras uno o ambos contrayentes sea menor de 18 años, puede ser promovida por el padre o la madre, o por aquellos con asistencia de un curador para la litis; por el guardador del niño, niña o adolescente; o por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia o cualquier persona como garantes de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Una vez el niño, niña o adolescente alcance los 18 años, la acción de nulidad sólo la podrá ejercer este o el otro contrayente. En los casos en que haya violencia, podrá ser ejercida también por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia.
La nulidad a la que se refiere este artículo podrá ser demandada en cualquier tiempo, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
Parágrafo. En todo caso el juez deberá establecer medidas que eliminen obstáculos para que los niños, niñas y adolescentes estén habilitados para promover directamente la nulidad, entre estas, la presentación verbal de la demanda, así como otras medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 7º. Efectos de la nulidad del matrimonio infantil. La nulidad a la que se refiere el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, sobre el matrimonio celebrado con menores de 18 años, producirá los efectos previstos en el Código Civil y en particular:
a) Cese de Obligaciones y Derechos Conyugales: Desde el momento en que se declare la nulidad del matrimonio, cesarán todas las obligaciones, y derechos conyugales entre los consortes, pero sin afectar la obligación alimentaria y protección de los hijos. La nulidad producirá efectos hacia el futuro a partir de su declaratoria.
b) Condición de los Hijos Matrimoniales: De conformidad con los artículos 149, 213 del Código Civil y demás normativa concordante, los hijos nacidos dentro del matrimonio que sea declarado nulo mantendrán su calidad y el pleno goce de todos los derechos que la ley les confiere.
c) Disolución de la Sociedad Conyugal: De conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, la nulidad del matrimonio implicará la inmediata disolución de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio deberán ser liquidados conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código General del Proceso.
d) Acción de Responsabilidad por mala fe: De conformidad con el artículo 148 del Código Civil, en los casos en los que se demuestre mala fe por parte de uno de los contrayentes, la parte afectada podrá acudir a la acción de responsabilidad civil para obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales.
e) De conformidad con el artículo 411 del Código Civil, el matrimonio celebrado entre un menor de 18 años o entre menores de 18 años, no priva del derecho de alimento del niño, niña y adolescente respecto a sus alimentantes.
Parágrafo 1º. En ningún caso, la persona mayor de edad que haya contraído matrimonio con un menor de 18 años podrá beneficiarse de los bienes o derechos patrimoniales del menor, en los términos de los artículos siguientes.
Parágrafo 2º. En virtud del interés superior del menor, se presumirá la mala fe del contrayente mayor de 18 años que celebre matrimonio con un menor de 18 años.
Artículo 8º. Exclusión de los bienes del menor del haber conyugal. Añádase un nuevo numeral al artículo 1783 del Código Civil que incluya lo siguiente:
(…)
4. Los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que contrajo matrimonio mientras tenía esta condición, sin importar la fecha de disolución de la sociedad conyugal, ni la fuente de los recursos.
Artículo 9º. Adiciónese un parágrafo al artículo 1795 del Código Civil, el cual quedará así:
(…)
Parágrafo. En consideración de lo señalado en el artículo 1783 del Código Civil, se excluyen del haber social los bienes que fueron adquiridos por niños, niñas y adolescentes mientras tenía esta condición sin importar el momento de la disolución de la sociedad conyugal.
Artículo 10. Modifíquese el Artículo 1° de la Ley 54 de 1990, el cual quedará así:
Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañeros permanentes a los mayores de 18 años que forman parte de la unión marital de hecho.
Parágrafo. En caso de presentarse una unión marital de hecho en las que uno o ambos de los compañeros sea menor de 18 años se deberán activar los mecanismos de restablecimiento de derechos, y no se le reconocerán los efectos de las uniones maritales de hecho formadas por mayores de 18 años.
Artículo 11º. Adiciónese un parágrafo al artículo 2° de la Ley 54 de 1990
(…)
Parágrafo. En lo relativo a la sociedad patrimonial no se considerará como impedimento legal la unión en las que uno o ambos de los compañeros sea menor de 18 años.
Artículo 12. Modifíquese el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, el cual quedará así:
No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho. (Nota Lexbase, debe ser Parágrafo).
Artículo 13. Nulidad de la declaración de unión marital de hecho con menores de 18 años. Se podrá pretender la nulidad de la declaratoria de la unión marital de hecho, reconocida o declarada en los casos en los que uno o ambos compañeros permanentes sean menores de 18 años, la cual producirá los siguientes efectos:
a) Cese de Obligaciones y Derechos entre Compañeros Permanentes: Desde el momento en que se declare la nulidad de la declaración de la unión marital de hecho, cesarán todas las obligaciones y derechos derivados de dicha declaración, excepto aquellos relacionados con la obligación alimentaria y la protección de los hijos.
b) Condición de los Hijos: Los hijos nacidos dentro de la unión marital de hecho que sea declarada nula mantendrán su calidad y el pleno goce de todos los derechos que la ley les confiere. Se garantizará su protección jurídica en términos de filiación, derechos alimentarios y demás prerrogativas que les confiere la ley, conforme a lo establecido en el Código Civil y normativas aplicables.
c) Acción de Responsabilidad Civil por Mala Fe: En los casos en que se demuestre mala fe por parte de uno de los compañeros permanentes, especialmente cuando el mayor de 18 años haya inducido al menor a conformar la unión marital de hecho, la parte afectada podrá interponer una acción de responsabilidad civil para obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales.
Parágrafo 1º. En ningún caso, la persona mayor de edad que haya formado una unión marital de hecho con un menor podrá beneficiarse de los bienes o derechos patrimoniales del menor.
Parágrafo 2º. La nulidad del reconocimiento o declaración de la unión marital de hecho podrá ser anulada ante el juez de familia competente.
Artículo 14. Modifíquese el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, el cual quedará así:
2. En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o cuando uno o ambos compañeros permanentes sean mayores de 14 años y menores de 18 años.
Artículo 15. De los jueces de familia. Los jueces de familia deberán observar con especial rigor los términos procesales establecidos cuando la acción promovida sea la nulidad del matrimonio con o entre menores de 18 años y la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal derivada de dicho matrimonio. En estos casos, los jueces deberán garantizar que el proceso se desarrolle priorizando la protección de los derechos de los menores involucrados.
La misma regla se aplicará a la nulidad de la declaración o reconocimiento de unión marital con menores de 18 años y la liquidación de la sociedad patrimonial.
Parágrafo. El juez, de forma oficiosa o a solicitud de parte, adelantará el proceso de liquidación de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial de hecho una vez quede ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad del matrimonio o la nulidad de la declaración de la unión marital de hecho.
Artículo 16. Estrategia de prevención y atención. Se fortalecerá la Política Pública Nacional de Infancia y adolescencia a través de la creación del programa nacional “Proyectos de vida digna” para niños, niñas y adolescentes en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y en articulación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades competentes.
Dicho programa estará orientado a niños, niñas y adolescentes con el fin de promover proyectos de vida en la niñez y adolescencia y prevenir las uniones tempranas y otras formas de violencia infantil.
Parágrafo 1º. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitirá un informe al Congreso de la República cada año sobre las acciones ejecutadas, logros alcanzados y la evaluación de impacto de esta ley en el marco del Programa Nacional “Proyectos de vida digna” para niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo 2°. El programa contará con una estrategia de prevención y atención, la cual hará parte de la actual política pública nacional de infancia y adolescencia en cabeza del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades que se consideren necesarias en la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes para prevenir matrimonios infantiles, uniones maritales de hecho y uniones tempranas y garantizar medidas de restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que han sido afectados por estas formas de violencia. La estrategia deberá incluir un especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en zonas rurales apartadas.
Parágrafo 3°. Los Pueblos Indígenas a través de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas, en el marco de su autonomía y gobierno propio, participarán en el programa de prevención y atención del presente artículo.
Artículo 17. Promoción, divulgación y sensibilización. Se autoriza al Gobierno nacional en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en colaboración con la Defensoría del Pueblo y las Comisarías de Familia, para que dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley, diseñen una campaña, en el marco del programa al que se refiere el artículo anterior, para sensibilizar y divulgar las causas, efectos y consecuencias de las uniones tempranas. Se hará especial énfasis en las zonas rurales apartadas.
El Ministerio de Educación Nacional promoverá la incorporación de los contenidos de la campaña en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y en las Escuelas para Padres y Madres de Familia. Asimismo, se desarrollará una serie de campañas digitales y BTL para la prevención en instituciones educativas.
Parágrafo 1º. El Sistema de Medios Públicos Radio de Televisión Nacional de Colombia (RTVC) tendrá a cargo la producción y emisión trimestral de una serie de productos audiovisuales en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que contribuyan a difundir los contenidos de la presente ley, relacionados con la prevención y las consecuencias negativas de las Uniones Tempranas. Todos los contenidos que se desarrollen sobre la presente ley deberán ser replicados periódicamente por las entidades del orden nacional y territorial.
Parágrafo 2°. Si en un entorno escolar se llega a tener conocimiento de un caso de MIUT, se deberán activar los protocolos y líneas de seguimiento pertinentes, por medio de las cuales se realicen las respectivas denuncias ante las autoridades competentes. El Ministerio de Educación catalogará la prohibición de MIUT a la cual hace referencia la presente ley, de tal forma que se articule con los protocolos y rutas existentes para las situaciones de convivencia en las Instituciones Educativas.
Artículo 18. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 2242 de 2022, el cual quedará así:
Artículo 4°. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 7a de 1979, el cual quedará así:
Artículo Nuevo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, liderará la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia – SSD IPL, el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema de Información Misional (SIM), entre otros, se integrarán y complementarán para garantizar la emisión de alertas tempranas que permitan la oportuna intervención de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Alertará al menos sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades crónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico, casos de matrimonio infantil, uniones maritales de hecho y uniones tempranas en las cuáles uno o ambos sean menores de edad, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar así como quienes convivan con el menor hará parte integral de la ficha de cada menor.
Estarán obligados a reportar información: las instituciones o establecimientos educativos, los médicos, las Instituciones Prestadoras de Salud – públicas o privadas de todos los niveles de complejidad, los Defensores de Familia, las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías, el ICBF, entre otros.
(…).
Artículo 19. Los recursos financieros destinados al cumplimiento de esta ley deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Artículo 20. Derogatorias. La presente ley deroga los artículos 117, 118, 141, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, numeral 4 de 1266 y 1777 del Código Civil y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 21. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 13 de febrero de 2025.
El Ministro de Salud y Protección Social, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número 0142 del 6 de febrero de 2025,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Alejandro Guevara Castañeda.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ángela María Buitrago Ruiz.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Igualdad y Equidad,
Francia Elena Márquez Mina.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Gustavo Bolívar Moreno.