LEY 2381 DE 2024

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LEY 2381 DE 2024

 

(Julio 16)

 

Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1. OBJETO. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de los derechos de las personas que se determinan en la presente ley a través de un sistema de pilares, fundamentado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia en los términos previstos en el artículo 48 de la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y muerte de origen común, en los pilares semicontributivo y contributivo se aplicará a todas las personas residentes en Colombia y a los colombianos domiciliados en el exterior. El Pilar Solidario solo será aplicable a los colombianos residentes en el país. 

 

ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN.  El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y muerte de origen común, está estructurado por los siguientes pilares: Pilar Solidario, Pilar Semicontributivo, Pilar Contributivo que se integra por el Componente de Prima Media y el Componente Complementario de Ahorro Individual y el Pilar de Ahorro Voluntario, así: 

 

Su estructura se detalla de la siguiente manera: 

 

1. Pilar Solidario: Lo integran las personas colombianas residentes en el territorio nacional en condición de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad, conforme a la focalización que establezca el Gobierno Nacional, cuyas prestaciones se financiarán solidariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación y con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, sin afectar los actuales beneficiarios del programa Colombia Mayor. 

 

Este pilar está dirigido a garantizar una renta básica solidaria para amparar las  condiciones mínimas de subsistencia de los adultos mayores pobres y de hombres  mayores de 55 años con discapacidad o mujeres mayores de 50 años que sin ser  considerados adultos mayores, poseen una pérdida de capacidad laboral igualo  superior al 50% y no poseen una fuente de ingresos que garantice su vida digna y reúnen los requisitos previstos por el artículo 17 de la presente ley; el cuál será  administrado por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social. 

 

2. Pilar Semicontributivo: Está integrado por las personas afiliadas al sistema  que a los sesenta y cinco (65) años de edad hombres y sesenta (60) años de edad  mujeres no hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión contributiva  habiendo cotizado al sistema, por lo que podrán acceder a un Beneficio  Económico, que se financiará con recursos del Presupuesto General de la Nación  y con sus propios aportes a través de los distintos mecanismos que se adopten  para ello por el Gobierno Nacional. 

 

Dentro de este pilar también se incluyen las personas que estén en el Programa de los Beneficios Económicos Periódicos BEPS, de acuerdo con la reglamentación que se encuentre vigente. 

 

3. Pilar Contributivo: Está dirigido a los(as) trabajadores(as) dependientes e independientes, servidores(as) públicos y a las personas con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones, que les permita acceder a una pensión integral de vejez, invalidez o sobrevivientes en el sistema y demás prestaciones establecidas en la presente ley. 

 

Este pilar lo componen: 

 

Pilar Contributivo en su Componente de Prima Media: Está integrado por todas las personas afiliadas al sistema y recibirá las cotizaciones por parte de los ingresos base de cotización entre un (1) smlmv y hasta dos punto tres (2.3) smlmv. Las prestaciones en este pilar se financian con recursos del Fondo Común de Vejez y a través de un mecanismo de prestación definida, y el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo que se crea con la presente ley. 

 

Pilar Contributivo en su Componente Complementario de Ahorro Individual: Está integrado por todas las personas afiliadas al sistema cuyo ingreso sea superior a los dos puntos tres (2.3) smlmv y recibirá las cotizaciones por la parte del ingreso base de cotización que exceda los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta los veinticinco (25) smlmv, cuyas prestaciones se financian con el monto del ahorro individual alcanzado y sus respectivos rendimientos financieros.  La pensión otorgada por el Pilar Contributivo es una sola y corresponderá a la suma de los valores determinados en los dos componentes, el Componente Contributivo de Prima Media y el Componente Contributivo Complementario de Ahorro Individual, siempre que la persona cumpla en primera instancia los requisitos del Componente de Prima Media. 

 

4. Pilar de Ahorro Voluntario: Lo integran las personas que hagan un ahorro voluntario a través de los mecanismos que existan en el sistema financiero, según el régimen que establezca la Ley, con el fin de complementar el monto de la pensión integral de vejez. 

 

A este pilar no se le aplicarán los principios y disposiciones de esta Ley. En todo caso los aportes voluntarios serán inembargables de conformidad con la reglamentación que rige la materia. 

 

El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de equivalencias para que con los recursos de este pilar se pueda completar los requisitos mínimos de semanas para tener derecho a una pensión integral de vejez en el Pilar Contributivo. Asimismo, podrá crear nuevos mecanismos que faciliten al afiliado obtener y completar los requisitos mínimos de semanas para tener derecho a una pensión integral de vejez.   

 

Asimismo, desarrollará en coordinación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la difusión continua de material audiovisual con el fin de promover la cultura del ahorro y el ahorro voluntario para la vejez, a través del Sistema de Medios Públicos. Para tal fin podrá contratar o usar los espacios de uso público en medios de comunicación privada para extender la campaña de difusión. 

 

Se coordinará, además, con el Ministerio del Trabajo y las autoridades municipales, distritales y departamentales, armonizar la inclusión de las rutas y la difusión del ahorro voluntario dentro de las políticas públicas de informalidad y para extranjeros. 

 

Parágrafo 1: La presente Ley no aplicará en el Pilar Contributivo ni Semicontributivo a las personas afiliadas a los regímenes pensiona les especiales y exceptuados vigentes a la expedición de la presente ley. 

 

Parágrafo 2: La presente ley no aplicará en el Pilar Contributivo ni Semicontributivo a las personas que hayan obtenido una pensión de vejez y de invalidez o prestación en el Sistema General de Pensiones o en los regímenes especiales o exceptuados. 

 

ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS. Son Principios del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, en sus Pilares Solidario, Semicontributivo y Contributivo: 

 

a) Universalidad: Todas las personas conforme a la caracterización de los pilares contemplados en el artículo anterior gozarán efectivamente del derecho a la Protección Social sin discriminación alguna, en los términos de esta Ley. 

 

b) Solidaridad: Corresponde a la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. 

 

e) Dignidad: Reconoce el valor inherente de una persona, que incluye la autonomía individual y condiciones de vida cualificadas. No podrán acceder a una prestación o pensión de sustitución o de sobrevivientes, aquellas personas que hayan sido declaradas indignas para suceder con respecto al pensionado o afiliado causante en los términos establecidos en el artículo 1025 del Código Civil o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan. 

 

d) Igualdad: Todas las personas deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades en materia de protección social brindando trato igual a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diferentes. 

 

e) Inclusión: Sin perjuicio de lo previsto en el literal m) se garantiza la participación significativa de las personas con discapacidad en toda su diversidad, la promoción e incorporación de sus derechos con acciones diferenciadas de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado colombiano mediante un enfoque coherente y sistemático de la inclusión de la discapacidad en todas las esferas de actuación y programación del Sistema de Protección Integral para la Vejez. 

 

f) Eficiencia: Consiste en el mejor uso económico y financiero de los recursos disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. 

 

g) Integralidad: Es la cobertura de las contingencias contempladas en esta ley, que afectan la seguridad económica y en general las condiciones de vida de toda la población ante los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Permite además la unificación entre los Componentes del Pilar Contributivo para alcanzar una Pensión Integral de Vejez. 

 

h) Unidad: Es la articulación de políticas, instituciones, mecanismos, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la Protección Social.  



 

i) Participación: Es la intervención de las comunidades y de las organizaciones de trabajadores(as), y pensionados(as) en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones de la Protección Social y en general, la de las personas en las decisiones que los afectan. 

 

j) Financiamiento colectivo: El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, se financia de forma colectiva a partir de aportes, cotizaciones y recursos públicos destinados para tal efecto, según lo indique esta ley. 

 

k) Diálogo social: Se fundamenta en los acuerdos, consultas e intercambio de información entre el Gobierno, empleadores(as), los trabajadores(as), los pensionados(as), beneficiarios(as) y las organizaciones sociales, donde concurran asuntos de interés común relativos a las políticas de protección social. 

 

l) Irrenunciabilidad: Los derechos y prerrogativas contemplados en disposiciones en materia de Protección Social son irrenunciables. 

 

m) Enfoque de Género y Diversidad: Considera las diferentes oportunidades para acceder al derecho de la protección social de las mujeres, hombres, poblaciones diversas, las relaciones existentes entre ellos y los roles que socialmente se les asignan. 

 

n) Sostenibilidad financiera-actuarial a largo plazo: Todas las personas aportarán al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez de conformidad con sus ingresos. El Estado dispondrá de los recursos públicos necesarios para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho a la protección social conforme con los límites establecidos en la Regla Fiscal, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Para ello se considerarán las normas constitucionales y los estudios financiero – actuariales. 

 

o) Progresividad del derecho. Existe la obligación por parte del Estado de asegurar las condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales, económicos y financieros, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización del derecho. 

 

En desarrollo de este principio, el Estado deberá procurar que las personas alcancen el pilar que más los beneficie. Para ello, se crearán mecanismos de información y asesoría que faciliten la comprensión del sistema y permitan identificar las posibilidades que tienen las personas de acceder a los diferentes pilares. 

 

p) Derechos adquiridos: El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez respetará los derechos adquiridos y las legítimas expectativas del derecho, entendidas estas como los requisitos establecidos para acceder al régimen de transición de que trata la presente ley de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la jurisprudencia vigente. 

 

q) Eficacia: Criterio de gestión, mediante el cual se busca dar cumplimiento efectivo a la aplicación de los fines establecidos en la normativa. Exige que las actuaciones públicas produzcan resultados concretos y oportunos 

 

r) Especial protección a la población rural: El Estado deberá implementar acciones afirmativas para superar las diferencias en el acceso a la seguridad social entre el campo y la ciudad. 

 

s) Enfoque étnico: Se garantizará el acceso de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, indígenas y Rrom al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común de conformidad con sus usos y costumbres. 

 

t) Celeridad e interoperabilidad: Para garantizar el derecho a la protección  social de los colombianos, las entidades del Sistema de Protección social para la  Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, como aquellas entidades privadas con  funciones dentro del sistema, propenderán por una optimización de tiempos y  recursos para resolver de manera célere las solicitudes y trámites en el marco de  la atención integral, especialmente para la atención de adultos mayores, personas  con discapacidad, personas vulnerables y en situación de pobreza y pobreza  extrema, así como a los beneficiarios de prestaciones de sobrevivencia. 

 

u) Libertad de elección: El sistema de protección social Integral para la Vejez respetará y garantizará el derecho de libre elección de los afiliados cotizantes cuando sea oportuna y pertinente su aplicación. En todo caso no podrá coaccionarse ni transgredir la libertad del individuo como derecho fundamental. 

 

v) Rentabilidad: El sistema de protección social Integral para la Vejez garantizará que los recursos derivados de aportes, cotizaciones y demás generen rentabilidad y acrecienten los dineros. destinados para la financiación de las mesadas pensionales, subsidios, indemnizaciones o devoluciones en favor de los afiliados cotizantes. 

 

Parágrafo 1. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de  manera armónica. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones  afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional. 

 

Parágrafo 2. El Estado colombiano implementará los mecanismos a que haya  lugar con el fin de evitar fraudes al sistema pensional en razón a la inadecuada  aplicación e interpretación del presente artículo. 

 

ARTÍCULO 5. DEBERES DEL ESTADO. Corresponde al Estado dentro del  Sistema de Protección Social Integral para la Vejez: Invalidez y Muerte:  



 

1) Dirigir, organizar y coordinar el Sistema de Protección Social Integral para  la Vejez, Invalidez y Muerte. 

 

2) Controlar, vigilar y supervisar el Sistema de Protección Social Integral para  la Vejez, Invalidez y Muerte a través de las entidades competentes, y  adoptar de forma oportuna las decisiones correspondientes. 

 

3) Garantizar canales de información idóneos, continuos y accesibles para los  destinatarios del Sistema, de acuerdo con los lineamientos que fije el  Gobierno Nacional. La que se suministre debe ser cierta, suficiente, clara y  oportuna. 

 

4) Garantizar y proveer de manera oportuna los recursos públicos dirigidos a  financiar el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y  Muerte conforme con los límites establecidos en la Regla Fiscal, en el Marco  Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. 

 

5) Promover la vinculación de todos los(as) ciudadanos(as) al Sistema de  Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte. 

 

6) Promover la educación ciudadana en materia del Sistema de Protección  Social Integral para la Vejez y del ahorro para la vejez, Invalidez y Muerte. 

 

7) Calcular la totalidad de los recursos que por su naturaleza hayan sido  fondeados para la financiación del pasivo pensional, incluso aquellos que  están siendo fondeados con recursos públicos de orden territorial y nacional  con el objeto de financiar pensiones generados antes de la vigencia de la  Ley 100 de 1993 y recursos para financiar Títulos Pensionales generados  en la vigencia de la Ley 100 de 1993. 

 

8) Procurar que las personas cumplan los requisitos de acceso del pilar que  más los beneficie. 

 

9) Garantizar y velar por la rentabilidad y buen uso de los recursos destinados al financiamiento de las pensiones, subsidios e indemnizaciones, así como de los recursos administrados en el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo previsto en el artículo 24 de la presente ley, ya sean derivados de las cotizaciones o aportes de los afiliados, como los asignados dentro del presupuesto general de la nación para tales fines. 

 

10) Generar políticas laborales y empresariales que incentiven la generación de nuevos empleos en condiciones formales y dignas que garanticen los aportes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte. 

 

11) Promover la superación efectiva de las diferencias de acceso a la seguridad social entre el campo y la ciudad. 

 

ARTÍCULO 6. DEBERES DE LAS ADMINISTRADORAS. Corresponde a las Administradoras públicas y privadas de los Pilares del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez y entidades que participen en este sistema en lo que les corresponda: 

 

1) Asesorar y brindar información periódica y unificada sobre el estado de las cotizaciones y/aportes realizados, así como las rentabilidades que dichos aportes hayan generado en favor de los cotizantes. 

 

2) Proveer mecanismos de información completa y comprensible que le permitan a las personas conocer proyecciones de las prestaciones mejores planes de rentabilidad y fortalecimiento de los recursos. 

 

3) Reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. 

 

4) Asumir las cargas administrativas que le corresponden en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez para el reconocimiento de las prestaciones económicas a su cargo. En ningún caso, las Administradoras de Fondos de Pensiones exigirán comisiones o realizarán deducciones sobre la reserva pensional diferentes a los gastos de administración contemplados en el literal e) del artículo 23 de la presente Ley. 

 

5) Las Administradoras del Componente de Ahorro Individual, Colpensiones o la entidad que haga sus veces deberán enviar a sus afiliados(as), por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las semanas cotizadas o los equivalentes a las mismas, las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los(as)afiliados(as) posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados. 

 

6) Suministrar a los(as) usuarios(as) información cierta, suficiente, clara y oportuna sobre sus derechos deberes, requisitos para acceder a los pilares y los beneficios de los mismos. 

 

7) Resolver las peticiones que les formulen los(as) afiliados(as) dentro del término legal, y de fondo, así como garantizar la efectiva notificación al peticionario. 

 

8) Disponer de canales de atención especializados para personas mayores, en condición de discapacidad, y población étnica. 

 

9) Diseñar mecanismos de rentabilidad para los aportes y cotizaciones que realicen los afiliados y sus empleadores, de manera que se generen rendimientos favorables de los dineros y recursos destinados al financiamiento de las pensiones, subsidios e indemnizaciones contenidas en sistema de protección social integral para la vejez. 

 

ARTÍCULO 7. DEBERES DE LOS(AS) EMPLEADORES(AS) Y CONTRATANTES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Corresponde a los(as) Empleadores(as) y contratantes de prestación de servicios dentro del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y muerte de origen común: 

 

1) Realizar el pago de su aporte y del aporte de los(as) trabajadores(as) o contratistas de prestación de servicios a su servicio en el Pilar Contributivo.  Para tal efecto, descontará del salario, y/o honorarios de cada persona, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y realizará el descuento de las cotizaciones voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el(la) trabajador(a) o contratista de prestación de servicios. 

 

2) Efectuar el pago de las cotizaciones a través de los mecanismos de recaudo establecidos, dentro de los plazos que determine el Gobierno Nacional. 

 

3) Reportar y mantener actualizada toda la información que se requiera para la correcta y adecuada liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Integral para la Vejez. 

 

4) Responder por la totalidad del aporte aún en el evento que no hubiere  efectuado el descuento a él(la) trabajador(a) o contratista de prestación de  servicios con las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento. 

 

5) Facilitar el acceso a información oportuna relacionada con la elección del  fondo de pensiones de ahorro individual de preferencia de los afiliados, respetar su decisión y abstenerse de realizar afiliaciones o modificaciones  sin su consentimiento. 

 

6) Informar las novedades laborales de sus trabajadores o contratistas de  prestación de servicios a la entidad a la cual están afiliados, en materias  tales como ingreso base de cotización y sus cambios, las vinculaciones y  retiros de trabajadores; así mismo, informar a los trabajadores y  contratistas de prestación de servicios sobre las garantías y las obligaciones  que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social. 

 

ARTÍCULO 8. DEBERES DE LOS(LAS) AFILIADOS(AS) Y BENEFICIARIOS(AS) Corresponde a los(as) afiliados(as) dentro del Sistema de  Protección Social Integral para la Vejez: 

 

1) Usar adecuada y racionalmente los servicios y recursos del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. 

 

2) Cumplir las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. 

 

3) Suministrar de manera oportuna, veraz y suficiente la información que se le requiera. 

 

4) Contribuir al financiamiento del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, en los términos de la presente ley. 

 

5) Deber de mantener actualizada la información de contacto y revisar permanentemente su historia laboral. 

 

6) Mantenerse informado de los mecanismos creados en esta ley. 

 

ARTÍCULO 9. DERECHOS DE LOS(AS) AFILIADOS(AS) Y BENEFICIARIOS(AS). Los(as) afiliados(as) y beneficiarios(as) tienen los siguientes derechos dentro del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez: 

 

1) A recibir prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez de manera oportuna en las condiciones y términos consagrados en la ley. 

 

2) A recibir información sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en general para comunicarse con la administración de las instituciones o entidades. 

 

3) A recibir una respuesta oportuna en condiciones de calidad y coherencia y a obtener información suficiente que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas. 

 

4) A recibir información clara y precisa sobre los mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos. 

 

5) A recibir información oportuna y actualizada permanentemente, así como asesoría que le permita seleccionar la mejor oportunidad de protección social para su vejez. 

 

6) A que no se le trasladen las cargas administrativas que le corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la administración del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. 

 

7) A recibir los servicios con estándares de calidad y seguridad y eficiencia. 

 

ARTÍCULO 10. FACULTAD DEL (LA) EMPLEADOR{A) PARA SOLICITAR LA PENSIÓN INTEGRAL DE VEJEZ. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de vejez. El (la) empleador(a) podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados por parte de la administradora del sistema. 

 

Transcurridos treinta (30) días después de que el(la) trabajador(a) o servidor(a) público(a) cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el(la) empleador(a) podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel y dará aviso al trabajador.  Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte, salvo que el servidor público realice la manifestación de voluntad de continuar en la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016. 

 

CAPÍTULO II

 

CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA

 

ARTÍCULO 11. NATURALEZA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA. Los recursos del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte son de naturaleza pública y de carácter parafiscal, no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran y no se podrán destinar ni utilizar para fines distintos a los propios del Sistema. 

 

Se prohíbe el uso o apropiación de estos recursos, incluidos sus rendimientos, en las cuentas de ingresos corrientes en el marco del ciclo presupuestal de la Nación, esto es, para garantizar el pago de una mesada pensional en favor del cotizante o sus sobrevivientes, reconocimiento de subsidios o rentas establecidos en esta ley, indemnizaciones o devolución de saldos. 

 

En ningún caso los aportes y cotizaciones de los afiliados y los rendimientos financieros podrán ser utilizados para financiación de planes de gobierno, pago de deuda pública o privada, ser programados o apropiados en las cuentas de ingresos corrientes en el marco del ciclo presupuestal de la nación. 

 

Cada cuenta de ahorro individual del Pilar Contributivo en su Componente Complementario de Ahorro Individual es de propiedad del respectivo afiliado, y, por ende, con independencia de su destinación específica, son de naturaleza privada, y se tienen como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en los términos previstos en el artículo 55 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989). El conjunto de cuentas individuales, constituyen un patrimonio autónomo, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora, del patrimonio del Estado o del Tesoro Nacional. 

 

ARTÍCULO 12. CARACTERÍSTICAS GENERALES FRENTE A LA AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN AL SISTEMA. Son características generales en materia de afiliación y cotización del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez: 

 

1) La afiliación es obligatoria para todos(as) los(as) trabajadores(as) dependientes, independientes y rentistas de capital en el Pilar Contributivo; quienes tengan un Ingreso Base de Cotización que exceda dos punto tres (2.3) smlmv deberán seleccionar su Administradora de Fondo de Pensiones en el Componente Complementario de Ahorro Individual de dicho Pilar Contributivo.

 

No obstante, quienes ya se encuentren afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones antes de la vigencia de esta ley no requerirán adelantar una nueva afiliación. 

 

2) La afiliación al Pilar Contributivo implica la obligación de realizar los aportes que se establecen en la presente ley. 

 

3) No existirá una edad máxima para poder acceder al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. 

 

4) La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA o el mecanismo que haga sus veces, liquidará, recaudará y distribuirá el valor total del recaudo de los aportes a las Administradoras de los Componentes y Pilares del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. 

 

5) El límite máximo de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la reglamentación legalmente establecida. 

 

6) Las cotizaciones son obligatorias en el Pilar Contributivo para quienes devenguen ingresos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente. 

 

7) Las entidades administradoras de cada uno de los Pilares Semicontributivo, Contributivo y de Ahorro Voluntario del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

 

8) La afiliación es voluntaria para los colombianos domiciliados en el exterior, sin consideración a su condición migratoria, cuando no tengan la calidad de afiliados obligatorios y no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

 

También lo es para los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. 

 

9) Los convenios y acuerdos celebrados por Colombia en materia pensional, conservarán su vigencia, con los ajustes operativos que resulten necesarios para su aplicación. 

 

Parágrafo transitorio: Para quienes a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren afiliados a COLPENSIONES y no estén cobijados por el Régimen de Transición consagrado el artículo 76 de esta ley, que coticen por encima de los dos punto tres (2.3) smlmv deberán seleccionar una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual dentro de los primeros seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley. Vencido el plazo, en caso de no hacerlo, serán asignados aleatoriamente, a través del mecanismo que establezca el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 13. PRESTACIONES EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Son Prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez: 

 

1. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez reconoce como prestaciones: Pensión de Vejez, Pensión de Invalidez, Pensión de Sobrevivientes, Auxilio Funerario, Indemnización Sustitutiva y/o Devolución de Aportes para pensiones de invalidez y muerte, y el pago de incapacidades conforme a lo establecido en la normatividad vigente. Para la población beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 76, las prestaciones reconocidas serán las mismas de la legislación previa a la entrada en vigencia de la presente ley. 

 

2. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez reconocerá y pagará la Renta Básica Solidaria y la renta vitalicia en los Pilares Solidario y Semicontributivo en los términos de la presente ley. 

 

3. Las personas que no accedan a la prestación pensional en el Pilar Contributivo se incorporarán al Pilar Semicontributivo para acceder a las prestaciones económicas establecidas. 

 

4. Las personas que cotizan en el Pilar Contributivo y no logran cumplir con los requisitos para el reconocimiento de su Pensión Integral de Vejez, podrán acceder a una prestación anticipada de conformidad con lo establecido en esta ley. 

 

ARTÍCULO 14. CARACTERÍSTICAS DE LAS PRESTACIONES EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Son características de las prestaciones en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez: 

 

1. La Pensión de Vejez Integral reconocida en el Pilar Contributivo, estará conformada por el valor determinado en el Componente de Prima Media más el valor determinado en el Componente Complementario de Ahorro Individual si a ello hubiere lugar, y se tratará de una Única pensión integral. 

 

2. Para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema de Protección Social  Integral para la Vejez en el Pilar Contributivo, en sus Componentes de Prima  Media y Complementario de Ahorro Individual, se tendrán en cuenta las  semanas cotizadas en este régimen y las cotizadas con anterioridad a la  vigencia de la presente Ley, en cualquiera de los regímenes existentes, así  como los tiempos realizados a cualquier caja, fondo o entidad del sector  público o privado, si a ello hubiere lugar; así mismo, las semanas que se hayan  cotizado dentro de la equivalencia contemplada en el programa de Beneficios  Económicos Periódicos BEPS, los tiempos que hayan sido convalidados a  través de bonos pensiona les, títulos pensiona les y cálculo actuarial por omisión  si a ello hubiera lugar y a satisfacción de la administradora. 

 

3. Se podrá disponer de los recursos cotizados y ahorrados en el Componente Complementario de Ahorro Individual con el fin de acreditar el requisito de semanas mínimas para adquirir el derecho a la pensión en el Componente de Prima Media, a través de un sistema actuarial de equivalencias que calcule el valor de las semanas, el cual será reglamentado por el Gobierno Nacional. 

 

4. Las personas que coticen en el Pilar Contributivo que no logren cumplir con los requisitos para tener una pensión integral de vejez, podrán acceder a una prestación anticipada de conformidad con lo establecido en la presente ley. 

 

5. Las pensiones de invalidez y sobrevivientes se reconocerán por la Administradora del Componente de Prima Media, quien deberá contratar un seguro previsional o el mecanismo que defina el Gobierno Nacional para el cubrimiento de estas contingencias. 

 

6. En desarrollo del principio de solidaridad, en el Pilar Contributivo se garantiza el reconocimiento y pago de una pensión mínima siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Componente de Prima Media, en los términos de la presente ley. 

 

7. Las personas que hayan realizado aportes a los Regímenes Pensionales anteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que se le reconozcan los valores aportados a través de la expedición de un Bono, Título Pensional o Devolución de Aportes con destino a la administradora que reconocerá la Pensión Integral de Vejez. 

 

El Gobierno Nacional reglamentará las disposiciones y condiciones requeridas para que los afiliados beneficiarios del presente numeral rediman su bono a la edad establecida para acceder a la Pensión Integral de Vejez.  



 

8. No podrá otorgarse una prestación del Componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo sin que se hayan cumplido los requisitos para acceder a una prestación del Componente Contributivo de Prima Media, en todo caso se podrá hacer uso del sistema actuarial de equivalencias para completar los requisitos del Componente de Prima Media, entendiendo que la prestación es única e integral. 

 

Parágrafo: La contratación del seguro provisional a la que hace mención el numeral 5, deberá regirse bajo los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de que haya transparencia en los procesos de selección y contratación. 

 

ARTÍCULO 15. REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES Y PENSIONES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Los Beneficios Económicos Periódicos del Pilar Semicontributivo se ajustarán anualmente, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

 

De otra parte, con el objetivo de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 

 

No obstante, las prestaciones que se reconozcan en el Componente de Prima Media cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario. 

 

El valor de la prestación reconocida en el Componente Complementario de Ahorro Individual se ajustará anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 

 

ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL. Ninguna persona podrá recibir simultáneamente prestaciones de invalidez por riesgo común y de vejez. La pensión familiar será incompatible con cualquier tipo de pensión, incluida la  pensión de sobrevivientes. En todo caso, se continuará reconociendo la que sea más favorable al beneficiario. 

 

Las pensiones de que trata está ley solo son compatibles con aquellas que se causen y reconozcan en el sistema de riesgos laborales. 

 

CAPÍTULO III

 

CARACTERÍSTICAS DE LOS PILARES

 

ARTÍCULO 17. CARACTERÍSTICAS DEL PILAR SOLIDARIO. Serán beneficiarias de la Renta Básica Solidaria las personas que cumplan con los siguientes requisitos: 

 

a. Ser ciudadano(a) colombiano(a); 

 

b. Tener mínimo sesenta y cinco (65) años de edad hombres y sesenta (60) años mujeres o ser hombre mayor de (55) años con discapacidad o mujer mayor de (50) años y poseer una pérdida de capacidad laboral igualo  superior al 50%;

 

c. Integrar el grupo de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad, conforme a la focalización que establezca el Gobierno Nacional; 

 

d. Acreditar residencia en el territorio colombiano mínimo de diez (10) años inmediatamente anteriores a la fecha. de presentación de la solicitud para acceder a la Renta Básica Solidaria. 

 

e. No tener pensión. 

 

El trámite de vinculación se realizará ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto. 

 

Se reconocerá una Renta Básica Solidaria correspondiente como mínimo a la línea de pobreza extrema que se certifique para el año 2023, incrementada por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que certifique el DANE para el año 2024. A partir de la vigencia 2026, el valor de la Renta Básica Solidaria se actualizará anualmente a partir del primero de enero de conformidad con la variación en el IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE. 

 

Las personas beneficiarias del Programa Colombia Mayor que no sean elegibles para el beneficio del Pilar Solidario continuarán recibiendo eI beneficio de Colombia Mayor y cuando cumplan los requisitos del Pilar Solidario accederán al mismo, sin  que estos dos beneficios puedan coexistir simultáneamente para una misma  persona. 

 

Parágrafo 1: El Gobierno Nacional actualizará el valor de la línea de pobreza extrema certificada por el DANE que se toma como referencia para la determinación de la Renta Básica Solidaria, con la periodicidad que se determine en la reglamentación que expida sobre la materia. La Renta Básica Solidaria podrá mejorar en valor y cobertura, teniendo en cuenta los indicadores de crecimiento económico, la sostenibilidad de las finanzas públicas, entre otros, en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. 

 

Parágrafo 2: En ningún caso la Renta Básica Solidaria de que trata el presente artículo constituye una pensión. 

 

Parágrafo 3: Serán beneficiarios de la renta básica · solidaria las personas pertenecientes a Ios pueblos indígenas y pueblos negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros que se encuentren en el Censo registrado en el Ministerio del Interior. La edad para acceder al beneficio y los métodos de inclusión se reglamentará por el Gobierno Nacional en concertación con estas comunidades.  Asimismo, el Gobierno Nacional establecerá estrategias pedagógicas y de divulgación diseñadas para la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera con el fin de que se registren en el Censo y accedan a este beneficio. 

 

Parágrafo 4: Los beneficios de que trata esta ley en favor de los adultos mayores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de alimentos de que trata el código civil de los hijos respecto de sus padres adultos mayores. 

 

Parágrafo 5: Serán beneficiarios de la renta básica solidaria las personas pertenecientes a las comunidades campesinas que se encuentren en el Registro Administrativo de Campesinado, el cual será creado por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con acompañamiento técnico del DANE. Los métodos de inclusión se reglamentarán por el Gobierno Nacional en concertación con esas comunidades. Asimismo, el Gobierno Nacional establecerá estrategias pedagógicas y de divulgación diseñadas para la población campesina con el fin de que se registren en la encuesta y accedan a este beneficio. 

 

Parágrafo 6: Serán beneficiarios de la renta básica solidaria las personas cuidadoras de personas con discapacidad que por el trabajo de cuidado que realizan no cuentan con ingresos propios, siempre y cuando no cumplan con los requisitos para acceder a los demás pilares y acrediten el requisito de edad y de focalización del pilar solidario. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los criterios de acceso de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 2297 de 2023. 

 

ARTÍCULO 18. CARACTERÍSTICAS DEL PILAR SEMICONTRIBUTIVO. Serán beneficiarios(as) de este Pilar Semicontributivo: 

 

a) Los(as) colombianos(as) residentes en el territorio nacional mayores de sesenta y cinco (65) años hombres y sesenta (60) años mujeres que hayan contribuido al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez entre trescientas (300) y menos  de mil (1000) semanas y que sean elegibles para el Pilar Solidario. 

 

Para este grupo de personas, el beneficio consistirá en una Renta Vitalicia que se  determinará con base en la suma de los siguientes valores: 



 

i) Para el Componente  de Prima Media del Pilar Contributivo, el valor de las cotizaciones traído a valor  presente con la inflación fin de período del Índice de Precios al Consumidor (IPC)  publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); y  



 

ii) Para el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo,  el saldo de la cuenta de ahorro individual. 

 

Le corresponde al Ministerio del Trabajo garantizar y vigilar la efectiva inclusión de los elegibles para el pilar solidario de que trata el literal a) de este artículo.  Este grupo de personas también recibirán la prestación que se otorgue en el Pilar Solidario. 

 

b) Los(as) afiliados al sistema mayores de sesenta y cinco (65) años hombres y sesenta (60) años mujeres que hayan contribuido al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez entre trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas y  que no sean elegibles para el Pilar Solidario. 

 

Para este grupo de personas, el beneficio consistirá en una Renta Vitalicia que se determinará con base en la suma de los siguientes valores:

 

i) Para el Componente  de Prima Media del Pilar Contributivo, el valor de las cotizaciones traído a valor  presente con la inflación fin de período del Índice de Precios al Consumidor (IPC)  publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)  aumentado en un 3% efectivo anual y un subsidio, equivalente al 20% en el caso  de los hombres y 30% para las mujeres, del saldo restante; y ii) Para el  Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, el saldo  de la cuenta de ahorro individual, que incluye bonos pensionales si hubiere lugar. 

 

Parágrafo 1. Las personas cuyo ingreso haya sido inferior a un salario mínimo  legal mensual vigente y hayan realizado aportes de acuerdo con su capacidad  económica a través del Programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS,  podrán incluir dentro de la suma que determinará la Renta Vitalicia el valor de  dichos aportes traídos a valor presente con la inflación de periodo del Índice de  Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE) con un subsidio mínimo del 30% de conformidad  con la normatividad vigente o la que expida el Gobierno Nacional, o ser susceptibles de devolución, en su totalidad y en un solo pago, previo el  cumplimiento de los respectivos requisitos de edad, establecidos en la  normatividad vigente. 

 

Estos beneficiarios de acuerdo con la focalización podrán recibir el Pilar Solidario si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17 de la presente ley. 

 

Parágrafo 2. Los beneficios establecidos en este artículo serán pagados de manera vitalicia, no podrá superar un 80% del salario mínimo, no podrá ser  sustituibles por muerte, ni heredables. Lo anterior de conformidad con la reglamentación que sea expedida por el Gobierno Nacional. En todo caso, previo a la clasificación como beneficiario del Pilar Semicontributivo, el afiliado deberá  recibir asesoría con lenguaje claro respecto a la posibilidad de utilizar las semanas  cotizadas bajo la modalidad de pensión familiar de que trata el artículo 38 de la  presente ley, para los casos en que aplique el empleo de este beneficio. La coordinación, organización y trámites administrativos se realizarán ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con  la reglamentación que se expida para tal efecto. 

 

Parágrafo 3. Aquellos(as) afiliados(as) que hayan cotizado hasta 299 semanas  se les otorgará una indemnización sustitutiva en la misma forma como está  previsto en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 para el Componente de Prima  Media y en el caso de que tengan ahorros en su cuenta individual, la Devolución  de Saldos y sus rendimientos en el Componente Complementario de Ahorro  Individual, se hará en la misma forma tal como está previsto en el artículo 66 de  la ley 100 de 1993. Deberán manifestar al fondo pensional su intención de  acogerse a esta modalidad. 

 

Parágrafo 4. En ningún caso la Renta Vitalicia de que trata el presente artículo  constituye una pensión y solo se podrá acceder a ella luego del agotamiento de  las otras posibilidades que ofrece esta ley en materia de equivalencias. Mientras  no se cumpla el requisito de edad de este pilar y se cumplan los requisitos de  cotización, se mantendrán la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte. 

 

Parágrafo 5. A partir del 1 de enero de 2036, el número de semanas contribuidas  al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez definidos en los literales a y  b será para los hombres entre trescientas (300) y menos de mil trescientas (1300)  semanas. 

 

ARTÍCULO 19. CARACTERÍSTICAS DEL PILAR CONTRIBUTIVO.  Son características del Pilar Contributivo las siguientes: 

 

a) Este Pilar está comprendido por dos componentes: el Componente de Prima  Media y el Componente Complementario de Ahorro Individual. 

 

b) El Componente de Prima Media, está integrado por todos los(as) afiliados(as) al Pilar Contributivo y recibirá las cotizaciones por los ingresos base de cotización entre un (1) salario mínimo legal y hasta dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

 

c) El Componente Complementario de Ahorro Individual, recibirá las cotizaciones  por la parte del ingreso base de cotización que exceda los dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta los veinticinco (25)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

 

d) En el Componente de Ahorro Individual las administradoras ofrecerán  diferentes fondos generacionales que reglamentará el Gobierno Nacional, con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de  los recursos por parte de la administradora. Durante la etapa de ahorro, la  administradora invertirá los recursos con el objetivo de procurar la mejor  mesada pensional posible, teniendo en cuenta los riesgos de conversión de  activos a ingresos para el retiro de los afiliados. La administradora invertirá  los recursos de cada . fondo generacional asumiendo un nivel de riesgo  adecuado y decreciente a medida que se acerca la edad de jubilación de los  beneficiarios de cada fondo generacional. El gobierno reglamentará medidas  de desempeño y de riesgo que tengan en cuenta los riesgos de conversión de  activos a mesada pensional, que serán reportadas por las administradoras. 

 

e) El monto de la Pensión Integral de Vejez estará conformado por una única  pensión reconocida y pagada en el Componente de Prima Media por parte de  la administradora del componente COLPENSIONES más el valor de la  prestación determinada en el Componente Complementario de Ahorro  Individual, de conformidad con lo señalado en esta ley y la reglamentación  que se expida para tal efecto. 

 

f) Las Entidades Administradoras tanto del Componente de Prima Media, como  del Componente Complementario de Ahorro Individual, reconocerán la  totalidad de la pensión integral de vejez en un tiempo no superior a cuatro (4)  meses después de radicada la solicitud por parte del(a) peticionario(a) y/o  el(la) empleador(a) quien también podrá solicitar el reconocimiento de la  misma en nombre de aquel(la), con la correspondiente documentación que  acredite su derecho. Las administradoras no podrán aducir que las diferentes  entidades no les han expedido el bono pensional e, la cuota parte de bono, la  cuota parte o su equivalente en financiación para no reconocer la pensión en  dicho término. 

 

Una vez reconocida la pensión, las administradoras tendrán un plazo máximo  de sesenta (60) días calendario para la inclusión en nómina de la persona  pensionada. 

 

El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para la solicitud,  reconocimiento y pago de la Pensión Integral de Vejez. 

 

g) No podrá otorgarse un beneficio en el Componente Complementario de Ahorro  Individual del Pilar Contributivo sin que se cumplan los requisitos de edad y  semanas cotizadas del Componente de Prima Media. 

 

h) En caso de no cumplir con el número de semanas mínimas en el Componente  de Prima Media se podrá hacer uso de un sistema actuarial de equivalencias,  que permita acreditar semanas adicionales con el objetivo de completar el  número mínimo de semanas requeridas, usando los recursos disponibles en el  Componente Complementario de Ahorro Individual. 

 

El sistema actuarial de equivalencias será reglamentado por el Gobierno  Nacional en el término de 6 meses contados a partir de la expedición de la  presente ley. 

 

i) Las personas que realicen cotizaciones al Componente Complementario de  Ahorro Individual podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades  administradoras cada seis (6) meses y entre los Fondos de Pensiones  gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto. En todo  caso, dentro del esquema de fondos generacionales, se aplicará lo definido, por el Gobierno Nacional sobre reglas de asignación para aquellos afiliados  que no escojan el fondo de pensiones dentro de los tiempos definidos por las  normas respectivas. 

 

Por su parte, el (la) afiliado(a) deberá manifestar de forma libre y expresa a  la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas  de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo. 

 

j) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional del Componente  Complementario de Ahorro Individual constituye un patrimonio autónomo  propiedad de los afiliados con destinación específica de protección social  integral para la vejez, denominado Fondo de Pensiones, el cual es  independiente del patrimonio de la entidad administradora. 

 

k) Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos de  Pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por el  Gobierno Nacional. 

 

l) Las entidades administradoras del Componente Complementario de Ahorro  Individual deberán garantizar una rentabilidad mínima del Fondo de Pensiones  que administran; el patrimonio de las entidades administradoras garantiza el  pago de la rentabilidad mínima y el desarrollo del negocio de administración  del fondo de pensiones. 

 

m) El Estado garantiza los ahorros de la persona y el pago del componente  complementario de Ahorro Individual a que éste tenga derecho, cuando las  entidades administradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras  y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la  reglamentación que expida el Gobierno Nacional. 

 

n) Tendrán derecho al reconocimiento de un bono con destino al Componente  Complementario de Ahorro Individual correspondiente a los aportes o tiempos  en el régimen existente de Prima con Prestación Definida previo a la entrada  en vigencia de la presente ley quienes hayan efectuado aportes o cotizaciones  a dicho régimen mayores a dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a las cajas, fondos o entidades del sector público, o  prestado servicios como servidores públicos, o a un título pensional a quienes  hayan trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial  correspondiente. 

 

Este bono o título pensional será entregado cuando el afiliado (a) solicité el  reconocimiento de la pensión. 

 

o) Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual que a la entrada  en vigencia de esta ley administren las Administradoras del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad, seguirán siendo administradas por las  Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se  consolide la pensión integral de vejez, momento en el cual el valor de las  cotizaciones realizadas junto con los rendimientos hasta por los dos punto tres (2.3) smlmv serán traslados al Componente de Prima Media administrado por  COLPENSIONES y el valor que exceda de la cotización de dos punto tres (2.3)  smlmv continuará en el Componente Complementario de Ahorro Individual  para constituir una renta vitalicia para la pensión integral. 

 

p) La pensión de invalidez y sobrevivientes será reconocida en el Componente  de Prima Media por la Administradora del Componente COLPENSIONES,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación de la solicitud. El  Gobierno Nacional coordinará con las entidades competentes del Sistema  General de Seguridad Social para garantizar la interoperabilidad y el traslado  de información referente a la historia laboral, historia clínica y demás  información pertinente para resolver el trámite de las solicitudes de pensión  de invalidez en los términos previstos de manera célere y eficiente. 

 

q) El pago de la pensión de invalidez y sobrevivientes será realizado por el  Componente de Prima Media por parte de la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES o por el mecanismo que defina el Gobierno  Nacional y de acuerdo con la reglamentación que se expida. 

 

El valor que reconocerá el seguro previsional para financiar las pensiones de  invalidez y sobrevivientes será calculada en función de una renta temporal  hasta que el pensionado cumpla la edad de la pensión de vejez definido en la  presente norma, el pago de estas pensiones estará a cargo de manera  exclusiva de la aseguradora. En el monto necesario para el pago de estas  pensiones de invalidez y de sobrevivientes, la aseguradora no podrá hacer uso  del bono pensional ni de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados  en el Componente Complementario de Ahorro Individual. 

 

Una vez cumplida la edad de vejez definida en esta ley, el pagador de las  pensiones de invalidez y sobrevivientes, de manera vitalicia, será  Colpensiones. 

 

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de funcionamiento del  seguro y los esquemas de cobertura de los riesgos derivados del pago de las  mesadas pensiona les de vejez, invalidez y sobrevivencia. 

 

ARTÍCULO 20. OBLIGATORIEDAD Y MONTO DE LAS COTIZACIONES. La  cotización al Pilar Contributivo será del 16% del Ingreso Base de Cotización. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. 



 

Durante la vigencia de la relación laboral o del contrato de prestación de servicios, los(as) trabajadores(as) y sus empleadores(as), así como los(as) contratistas, los(las) independientes y rentistas de capital deberán efectuar cotizaciones  obligatorias al Pilar Contributivo 

 

1. Frente a la contribución obligatoria del 16% del Ingreso Base de Cotización, quienes tengan un Ingreso Base de Cotización igualo superior a cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y menor a siete (7) smlmv tendrán  a su cargo un aporte adicional destinado al Fondo de Solidaridad Pensional de uno  punto cinco por ciento (1.5 %) de su Ingreso Base de Cotización. 

 

2. Frente a la contribución obligatoria del 16% del Ingreso Base de Cotización, quienes tengan un Ingreso Base de Cotización igualo superior a siete (7) smlmv  y menor a once (11) smlmv tendrán a su cargo un aporte adicional destinado al  Fondo de Solidaridad Pensional de uno punto ocho por ciento (1.8%) de su  Ingreso Base de Cotización. 

 

3. Frente a la contribución obligatoria del 16% del Ingreso Base de Cotización, quienes tengan un Ingreso Base de Cotización igualo superior a once (11) smlmv  y menor a diez y nueve (19) smlmv tendrán a su cargo un aporte adicional  destinado al Fondo de Solidaridad Pensional de dos punto cinco por ciento (2.5%)  de su Ingreso Base de Cotización. 

 

4. Frente a la contribución obligatoria del 16% del Ingreso Base de Cotización, quienes tengan un Ingreso Base de Cotización igualo superior a diez y nueve (19)  smlmv y menor o igual a veinte (20) smlmv tendrán a su cargo un aporte adicional  destinado al Fondo de Solidaridad Pensional de dos punto ocho por ciento (2.8%)  de su Ingreso Base de Cotización. 

 

5. Frente a la contribución obligatoria del 16% del Ingreso Base de Cotización,  quienes tengan un Ingreso Base de Cotización superior a veinte (20) smlmv  tendrán a su cargo un aporte adicional destinado al Fondo de Solidaridad Pensional  de tres por ciento (3.0%) de su Ingreso Base de Cotización. 

 

Los(as) pensionados(as) que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la  Subcuenta de Subsistencia en un uno por ciento 1%, Y los que devenguen más  de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un dos por ciento 2% para la  misma cuenta. 

 

En ningún caso la base de cotización en el Pilar Contributivo podrá ser inferior al  monto del salario mínimo legal vigente, salvo para aquellas personas que cotizan  por semanas, quienes lo harán sobre la correspondiente proporción. 

 

ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS COTIZACIONES. EI(la) empleador(a), contratante de prestación de servicios o  contratista, será responsable de realizar la cotización al Sistema de Protección  Social Integral para la Vejez, invalidez y sobreviviente. 

 

EI(la) empleador(a), contratante de prestación de servicios o contratista asumirá  el porcentaje que le corresponde y descontará el porcentaje del salario y/o  honorarios a cargo del(la) trabajador(a) o contratista, en el momento del pago, si  a ello hubiere lugar. 

 

EI(la) empleador(a) contratante de prestación de servicios o contratista  responderá por la totalidad de la cotización aún en el evento de que no hubiere  efectuado el descuento al(la) trabajador(a), o afiliado. 

 

El (la) trabajador(a) independiente es el responsable de su propio pago. Los  aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho  implique por sí solo la existencia de una relación laboral, sin que por ello se  entiendan habilitadas formas de contratación prohibidas expresamente por la ley.  Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las  autoridades tributarias y, así mismo, solicitar otras informaciones reservadas, pero  en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines. 

 

Las cotizaciones que no se consignen dentro de los plazos señalados para el  efecto, generarán un interés moratorio a carqo del(la) empleador(a), contratante o contratista, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.  En caso de omisión en la afiliación se generará cálculo actuaria\. El Gobierno  nacional reglamentará la forma de realizar el cobro de los aportes dejados de  realizar en la oportunidad por parte del(la) empleador(a), contratante o  contratista. 

 

Estos intereses se abonarán proporcionalmente al fondo de reparto del  Componente de Prima Media o en la cuenta individual del Componente  Complementario de Ahorro Individual, según corresponda. Los(as)  ordenadores(as) del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa  no dispongan la consignación oportuna de las cotizaciones, incurrirán en causal  de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario  vigente. 

 

En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto  las partidas necesarias para el pago del aporte del(la) empleador(a), contratante  o contratista, al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y  sobreviviente, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de  la autoridad correspondiente. 

 

Corresponde a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP adelantar  las acciones de determinación y cobro con motivo del incumplimiento de las  obligaciones del empleador, contratante o contratista, de conformidad con los  artículos 178,179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que las modifiquen  o sustituyan. 

 

En el caso de los independientes, éstos podrán afiliarse y pagar las cotizaciones al  sistema por intermedio de agremiaciones o asociaciones debidamente autorizadas,  de acuerdo con la reglamentación existente. 

 

PARÁGRAFO 1. Cuando el empleador no hubiere realizado la afiliación del  trabajador por un periodo anterior al 31 de marzo de 1994, ya sea por actos de  fuerza o por falta de cobertura de la entidad de seguridad social en pensiones, el  título pensional se calculará con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC)  certificado por el DANE aumentado en un 3% efectivo anual. 

 

PARÁGRAFO 2. Las obligaciones por deuda pensional por tiempos de servicio  no cotizados antes de 1994 a cargo de las empresas empleadoras, que no hayan  sido reconocidas y pagadas bajo la figura de conmutación pensional; integración  de cálculos actuariales; títulos o bonos pensionales, prestarán merito ejecutivo  previa constitución en mora del empleador deudor por parte de la Administradora  de Pensiones. La UGPP contará con las competencias para el cobro coactivo de  estas obligaciones incluidas las empresas que sean reportadas por las  Administradoras de Pensiones. 

 

PARÁGRAFO 3. Las mujeres que tengan ingresos menores a un (1) salario  mínimo legal mensual vigente, y que no cuenten con vinculación laboral o  contractual y se encuentren afiliadas al sistema de salud, sea como beneficiarias  o en el régimen subsidiado; podrán realizar sus aportes al pilar contributivo por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual será pagado a través de  tercero sin necesidad de realizar el aporte obligatorio en salud. 

 

ARTÍCULO 22. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE  PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. El límite de la base de  cotización será de veinticinco (25) smlmv para trabajadores (as) del sector público y privado. 

 

El Ingreso Base de Cotización en el Sistema de Seguridad Social Integral y de  Protección Social Integral para la Vejez, será el siguiente: 

 

A) Para los(las) trabajadores(as) dependientes: 

 

La base para calcular las cotizaciones será el salario mensual. 

 

El salario mensual base de cotización para los(as) trabajadores(as) particulares  será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo  del Trabajo o el que lo modifique o sustituya. 

 

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el  que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Las cotizaciones de los(las) trabajadores(as) cuya remuneración se pacte bajo la  modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario integral. En todo caso el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y  proporcional al monto de la pensión. 

 

En aquellos casos en los cuales el(la) afiliado(a) perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma  proporcional al salario o ingreso devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios  o ingresos se acumularán hasta el tope máximo de cotización para todos los  efectos de esta Ley. 

 

B) Para los(as) trabajadores(as) independientes: 

 

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con  contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos  mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente  efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del  cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para  quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para  los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas  – IVA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementará gradualmente estrategias para facilitar que los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales lleven registros contables. 

 

Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o· el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. 

 

Los trabajadores independientes . con .ingresos netos mensuales iguales o  superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos  de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de  Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%)  del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del impuesto sobre las  ventas -IVA. 

 

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley, ya sea como trabajadores dependientes o independientes, perciban ingresos de forma  simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las  cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos  percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.  

 

Parágrafo 1. Para el caso de los trabajadores independientes, se dará aplicación  al artículo 89 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que la modifique o sustituya. 

 

Parágrafo 2. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el  parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien  respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir  el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través  de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por  pago. 

 

En aquellos casos en los cuales el (la) afiliado(a) perciba contraprestación de dos  o más contratantes, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma  proporcional al salario o ingreso devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios  o ingresos se acumularán hasta el tope máximo de cotización para todos los  efectos de esta Ley.

 

Las personas que desarrollan una actividad económica principal que estén  ubicados en el área rural, centro municipal o centros poblados y sus ingresos sean  estacionales podrán realizar la cotización de hasta por 12 (doce) meses hacia  futuro en un mismo año calendario en un solo pago, aportando sobre el ingreso  base del año en que se realiza el aporte. En todo caso el Gobierno Nacional  reglamentará las condiciones operativas 

 

ARTÍCULO 23. DISTRIBUCIÓN DE LA COTIZACIÓN. En el Pilar Contributivo,  la tasa de cotización será del 16% del ingreso base de cotización. Los empleadores  pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. Los dieciséis (16) puntos porcentuales correspondientes a la tasa de cotización se  distribuirán de la siguiente manera: 



 

En el componente de prima media: 

 

a. Trece (13) puntos de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de  Cotización hasta dos punto tres (2.3) smlmv se destinarán al fondo común de  vejez administrado por COLPENSIONES y al Fondo de Ahorro del Pilar  Contributivo conforme con lo establecido en el siguiente artículo, ello en  concordancia con lo establecido en el artículo que crea el Fondo de Ahorro y, 

 

b. Tres (3) puntos para financiar los gastos de administración en el componente  de Prima Media del Pilar Contributivo y los recursos necesarios para atender  el pago de los seguros previsionales o el esquema que determine el Gobierno  Nacional, para los riesgos de invalidez y muerte. De estos tres (3) puntos, Colpensiones podrá destinar hasta un (1) punto para financiar los gastos de administración. 

 

En el componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo: 

 

c. Trece punto dos (13.2) puntos de la cotización sobre la parte del Ingreso  Base de Cotización que supere los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta  veinticinco (25) smlmv se destinarán a la cuenta de Ahorro Individual del  afiliado. 

 

d. Un (1) punto de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización  que supere los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25) smlmv se  destinará a financiar el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo conforme con lo  establecido en el siguiente artículo. 

 

e. Hasta cero punto ocho (0.8) puntos de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización que supere los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta  veinticinco (25) smlmv se destinarán a financiar los gastos de administración  en el componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo. 

 

f. Hasta un (1) punto de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de  Cotización que supere los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25)  smlmv se trasladará a Colpensiones para atender el pago de los seguros  previsionales o el esquema que determine el Gobierno Nacional, para los  riesgos de invalidez y muerte. 

 

Parágrafo 1. En ningún caso, en el Pilar Contributivo se podrán utilizar recursos  de las reservas de pensión de vejez, ni del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo,  para gastos administrativos u otros fines distintos al financiamiento de las  pensiones. 

 

Parágrafo 2. En el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, los  recursos por administración que no sean ejecutados en la vigencia, así como la  reducción en los costos de las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes  deberán ser abonados al fondo común de vejez. 

 

Parágrafo 3. En el Componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo la  reducción en los costos de las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes  deberán ser abonados a la cuenta de ahorro individual. 

 

Parágrafo 4. El Gobierno Nacional reglamentará un esquema para que el  componente al que se refiere el literal e) de este artículo se reduzca gradualmente  a cero (0), buscando incrementar, hasta llegar a 14 puntos el componente al que  se refiere el literal c) de este artículo. 

 

Parágrafo transitorio. Con ocasión al manejo temporal de los recursos de los  afiliados que a partir de la entrada en vigor de esta ley integren el Pilar Contributivo en su Componente de Prima Media, conforme a lo estipulado en el  literal o) del artículo 19 de la presente ley, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones descontarán a título de comisión de administración máximo  el 0,7% sobre la totalidad de los activos bajo administración y hasta el momento  en que se consolide la pensión integral de vejez. 

 

ARTÍCULO 24: FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO: Créase el  Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo como una cuenta especial administrada por el Banco de la República. El Banco de la República administrará los recursos  correspondientes al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo únicamente de  conformidad con las disposiciones de la presente ley. El reglamento y el contrato  de administración lo suscribirá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República. Los recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, así como sus rendimientos, no forman parte de las reservas internacionales. 

 

El Fondo tendrá por finalidad financiar las pensiones del nuevo esquema de pilares  a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, salvo las de  aquellos afiliados que, previamente a la entrada en vigencia de la presente Ley,  se encontraban afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y  salvo las de aquellos beneficiarios del Régimen de Transición de que trata el  artículo 76 de la presente ley. Este fondo no se destinará para el pago de  pensiones de los afiliados que pertenezcan al régimen de transición, ni de los que  reciban una mesada por parte de COLPENSIONES o se encontraban afiliados a  esta entidad al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. De esta manera, este fondo contribuirá al cubrimiento del riesgo contingente que se  genera para Colpensiones fruto de las nuevas obligaciones prestacionales  derivadas de la implementación del esquema de pilares. El Gobierno Nacional  reglamentará la operatividad de la fase de desacumulación del fondo, previo  concepto vinculante del Comité Directivo del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo  establecido mediante la presente Ley, para asegurar un adecuado cubrimiento de  las obligaciones del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo a cargo de  COLPENSIONES. 

 

Los ingresos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo corresponderán a:  

 

1. Los ingresos por cotización a pensión que reciba el Componente de Prima Media  del Pilar Contributivo, que correspondan a la diferencia entre el total de estos  ingresos y los siguientes valores: 

 

a. 1,8% del PIS para las vigencias 2025-2028. 

 

b. 1,6% del PIS para las vigencias 2029-2035. 

 

c. 1,4% del PIS para las vigencias 2036-2040. 

 

d. 1,2% del PIS para las vigencias 2041-2050. 

 

e. 1,0% del PIS a partir de la vigencia 2051. 

 

2. La contribución solidaria de que trata el literal d) del Artículo 23 de la presente  ley. 

 

3. La totalidad de los ingresos por traslados que se materialicen en virtud de la  oportunidad de traslado establecida en el Artículo 77 de la presente ley. 

 

4. La totalidad de los ingresos por traslados del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad a Colpensiones, que correspondan a afiliados que pertenezcan al  régimen de transición establecido en el Artículo 76, y que les falten 10 años o más  para alcanzar la edad de pensión. 

 

5. La totalidad de los recursos que se transfieran desde las Administradoras de  Fondos de Pensiones a Colpensiones, en línea con las disposiciones del literal o)  del Artículo 19 de la presente Ley. 

 

Estos recursos no podrán destinarse a fines diferentes a los mencionados en este artículo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y administración de  este Fondo, incluyendo el régimen de inversión de los recursos, bajo un portafolio diversificado de inversiones admisibles en el mercado que garantice el correcto  funcionamiento del mercado de capitales y el financiamiento que corresponda a la  Nación. Los recursos se administrarán a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que constituirá el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en sociedades  fiduciarias, sociedad comisionistas de bolsa o en compañías de seguros de vida  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dichas entidades  deberán cumplir con la normatividad sobre niveles de patrimonio adecuado y  relaciones de solvencia mínimas establecidas por el Gobierno Nacional. 

 

Parágrafo 1: El Gobierno Nacional podrá destinar al Fondo de Ahorro del Pilar  Contributivo recursos adicionales a los estipulados en el presente artículo, con la  finalidad de asegurar un adecuado cubrimiento del riesgo contingente derivado  para Colpensiones del pago futuro de pensiones. Estos recursos serán  incorporados en el Presupuesto General de la Nación, conforme a la normatividad vigente. 

 

Parágrafo 2: Semestralmente el Comité Directivo del Fondo de Ahorro del Pilar  Contributivo deberá rendir informe a las comisiones terceras, cuartas y séptimas  del Congreso de la República, acerca de las políticas generales de administración,  inversión y desacumulación de los recursos recaudados por el Fondo de Ahorro  del Pilar Contributivo, así como un boletín periódico para informar a la ciudadanía  en general sobre el funcionamiento del mismo y la destinación de los recursos. 

 

Parágrafo 3: Para evitar la desacumulación acelerada del Fondo de Ahorro del  Pilar Contributivo, y contribuir al pago de sus obligaciones, las transferencias del  Gobierno nacional al fondo de ahorro tendrán que ser suficientes para el  cumplimiento de las obligaciones a cargo del componente de prima media del pilar  contributivo. 

 

Parágrafo 4: Reglamentación para la Desacumulación del Fondo. En  relación con la operatividad de la fase de desacumulación del fondo que trata el  presente artículo, se regirá sobre criterios de proporcionalidad, en función de la  proyección poblacional y reglas explícitas que protejan los fondos acumulados por cada generación, evitando la redistribución de recursos entre cohortes. 

 

El Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo funcionará bajo un esquema de  subcuentas generacionales. En cada subcuenta se depositarán las cotizaciones  correspondientes al fondo de los afiliados que formen parte de la cohorte asociada  a dicha subcuenta. Los recursos contenidos en cada subcuenta generacional serán  de uso exclusivo para el pago de pensiones y rentas vitalicias de los individuos  que formen parte de la cohorte asociada a dicha subcuenta. 

 

Las fechas y edades que definen cada cohorte de individuos y la política de  inversión del fondo, serán reglamentadas por el Gobierno Nacional de acuerdo al  perfil de edad de los afiliados y beneficiarios que conforman cada cohorte, para  asegurar un adecuado cubrimiento del pasivo pensional correspondiente a cada  cohorte de individuos. 

 

El Comité Directivo, deberá presentar dentro de su informe al Congreso de la  República que trata el presente artículo, un capítulo específico sobre la  desacumulación cuando se prevea o tenga lugar, que deberá contener además el  análisis y el concepto del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. 

 

CAPÍTULO IV

 

DEL FONDO DE SOLIDARIDADPENSIONAL

 

ARTÍCULO 25. EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El Fondo de  Solidaridad Pensional a través de la Subcuenta, de Solidaridad, tiene por objeto  ampliar la cobertura y subsidiar o cofinanciar las cotizaciones al Sistema de  Protección Social Integral para la Vejez de los grupos de población que por sus  características y condiciones socio económicas . no pueden realizar la cotización  completa en el Pilar Contributivo, tales como trabajadores(as) independientes,  trabajadores rurales.. campesinos, desempleados(as), artistas, deportistas, la  mujer en ejercicio de la economía del cuidado, madres FAMI, voluntarios, personas  en situación . de discapacidad, población Rrom, indígenas, negros,  afrocolombianos, raizales y palenqueros, así como a los(las) trabajadores(as) que  carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad de la cotización. 

 

La Subcuenta de Subsistencia estará dirigida a financiar el Pilar Solidario, a la protección de las personas en situación de pobreza extrema, pobreza o vulnerabilidad, las madres comunitarias, sustitutas y FAMI, que reúnan los requisitos del pilar solidario, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley.

 

La identificación de los posibles beneficiarios correspondientes a ex madres y  padres comunitarios, así como ex madres y padres sustitutos de este subsidio la  realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, entidad que  complementará en una proporción que se defina el subsidio a otorgar por parte  de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensiona!. El Gobierno  Nacional reglamentará la materia, sin detrimento del presupuesto asignado para  la protección de los niños, niñas y adolescentes y el buen funcionamiento de la  entidad. 

 

Para los fines del presente artículo, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de otras  fuentes de información disponibles de personas en condición de vulnerabilidad con  el fin de examinar alternativas para facilitar el diseño de los mecanismos de  asignación de beneficios y ampliar la cobertura de los servicios sociales  complementarios con cargo al Fondo de Solidaridad Pensiona!. 

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Trabajo establecerá e implementará una  estrategia de comunicación a través de medios y mecanismos que faciliten el acceso diferencial de diversas poblaciones para dar a conocer a toda la población  el funcionamiento de este fondo. 

 

PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Trabajo coordinará con las entidades del  Gobierno Nacional, para garantizar que los beneficiarios del Fondo de Solidaridad  Pensional clasificadas como vulnerables; que por causa de vinculación laboral o  contractual queden suspendidos del régimen subsidiado y sus beneficios; retornen  nuevamente a estos al momento de quedar cesantes. Para tal fin, el Gobierno  Nacional definirá el trámite y los requisitos, así como el procedimiento de  interoperabilidad institucional de los sistemas de información para facilitar el  proceso. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades encargadas de la  caracterización requieran la verificación de requisitos para el reintegro. 

 

El todo caso el retorno al régimen subsidiado, bajo el cumplimiento de requisitos,  no podrá tomar más de 5 días hábiles luego de la solicitud. 

 

ARTÍCULO 26. RECURSOS. EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL TENDRÁ LAS SIGUIENTES FUENTES DE RECURSOS EN CADA UNA DE SUS  SUBCUENTAS. 

 

1. Subcuenta de Solidaridad 

 

a. Cero punto cinco puntos porcentuales (0.5 pp) de la cotización adicional sobre  el Ingreso Base de Cotización a la que hace referencia el Artículo 20 de la presente  ley, a cargo de los afiliados al sistema cuyo Ingreso Base de Cotización sea igual  o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

 

b. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión  de cobertura en sus respectivos territorios, de agremiaciones o federaciones, o  entidades del sector solidario incluidas aquellas de la economía popular y  comunitaria, para sus afiliados. 

 

c. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en  general los demás recursos que reciba cualquier título.



 

d. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.

 

e. Los recursos provenientes de las sanciones impuestas respecto de los omisos e  inexactos pagos de las contribuciones parafiscales de la protección social de que  trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 o las disposiciones que la modifiquen  o sustituyan. 

 

f. Los recursos de que trata el artículo 55 de la presente ley. 



 

Subcuenta de Subsistencia 

 

a. La parte de la cotización adicional de la que hace referencia el artículo 20 de la  presente Ley que exceda cero punto cinco por ciento (0.5%) del Ingreso base de  Cotización, a cargo de los afiliados al sistema cuya base de cotización sea igualo  superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

 

b. Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los  recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b)  anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del  año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de  precios al consumidor, certificado por el DANE; 

 

c. Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo  de Solidaridad Pensional para la Subcuenta de Subsistencia en un 1%, y los que  devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la  misma cuenta. 

 

CAPÍTULO V

 

COTIZACIÓN POR DÍAS O POR SEMANAS

 

ARTÍCULO 27. COTIZACIÓN POR PERÍODOS INFERIORES A UN MES,  POR DÍAS O POR SEMANAS. En la afiliación al Sistema de Seguridad Social  Integral de los(as) contratistas o trabajadores(as) dependientes que se  encuentren vinculados laboralmente por periodos inferiores a un mes o por días,  en virtud de un trabajo a tiempo parcial, o de los(as) trabajadores(as)  independientes que perciban un ingreso mensual inferior a un (1) smlmv, la  cotización se realizará de acuerdo con la reglamentación existente en la materia o  la que expida el Gobierno nacional: 

 

a) Al régimen del Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la  normatividad que corresponda. 

 

b) Al Pilar Contributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez:  EI(la) empleador(a) y el(la) trabajador dependiente e independiente, deberán  cotizar a este Sistema, en los porcentajes establecidos para realizar aportes al  Sistema. 

 

Se podrán realizar cotizaciones por días o por semanas de conformidad con la  siguiente tabla: 

 

Días laborados en el mes: 

 

Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal 

 

Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales 

 

Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales 

 

Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un  salario mínimo mensual). 

 

El Gobierno nacional, dentro del sistema de información para la protección social para la vejez, invalidez y muerte, diseñará una herramienta tecnológica  interoperable, disponible en los territorios, con enfoque diferencial, que reduzca  las cargas o trámites en la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad  social integral, que facilite la afiliación, pago de aportes y acceso a la protección  social en zonas rurales que incentive la formalidad. 

 

En el contexto del Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema de Protección  Integral para la Vejez, el Gobierno nacional, pondrá a disposición una herramienta  tecnológica que permita reducir las cargas económicas implícitas en la realización  de afiliaciones y pagos. Lo anterior con el fin de facilitar el acceso a la protección  social en zonas rurales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar  la afiliación y la realización de los aportes de los afiliados del sistema. Este servicio  debe considerar la interoperabilidad con medios disponibles en los territorios,  considerar los enfoques diferenciales adecuados y podrá estar integrado al sistema  de información mencionado en el artículo 78 de la presente ley. 

 

Se garantizará que quienes realicen aportes al sistema mediante esta modalidad,  podrán acceder de manera simultánea a mecanismos de ahorro periódico o  esporádico ofertados por el Gobierno nacional con el fin de mejorar sus  cotizaciones y la mejor oportunidad de acceso a garantías de protección social  para la vejez. El Gobierno nacional mediante reglamentación definirá los esquemas  de seguimiento, prevención, monitoreo, control y sanción con el fin de mitigar los  riesgos asociados al uso de la figura como medio para la precarización laboral y el  menoscabo de los derechos y garantías contenidas en la presente ley en beneficio  de los trabajadores. 

 

El Gobierno nacional, dentro del sistema de información para la protección social  para la vejez, invalidez y muerte, diseñará una herramienta tecnológica  interoperable, disponible en los territorios, con enfoque diferencial, que reduzca  las cargas o trámites en la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad  social integral, que facilite la afiliación, pago de aportes y acceso a la protección  social en zonas rurales que incentive la formalidad. 

 

Parágrafo 1. La contabilización de los días de cotización debe de ser continua,  de lo contrario el trabajador tendrá derecho al pago de la cotización del mes  completo. 

 

Parágrafo 2. Los aportes de los afiliados al sistema por días o por semanas, son  compatibles con los mecanismos de ahorro periódico o esporádico ofertados por  el gobierno nacional con el fin de mejorar sus aportes y ampliar el acceso al  sistema de protección social para la vejez, invalidez y muerte. 

El Gobierno nacional debe prevenir y controlar que no se use esta modalidad de  aportes con fines de precarización laboral o que se menoscaben los derechos y  garantías contenidas en la presente ley en beneficio de los afiliados. 

 

ARTÍCULO 28. BASE DE COTIZACIÓN MÍNIMA SEMANAL. El ingreso base  para calcular la cotización mínima mensual al Sistema de Protección Social Integral  para la Vejez y al sistema de Subsidio Familiar de las personas que coticen por  días o por semanas será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario  mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal.  Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el salario  mínimo legal mensual vigente. 

 

Parágrafo: Los términos de la cotización mínima diaria se harán en proporción a salario mínimo legal diario cuando la actividad y la regulación así lo permitan. 

 

ARTÍCULO 29. PORCENTAJE DE COTIZACIÓN. El monto de cotización que le  corresponderá al (la) empleador(a) y al(la) trabajador(a) dependiente e  independiente, se determinará aplicando los porcentajes establecidos en las  normas generales que regulan los Sistemas de Riesgos Laborales, Subsidio  Familiar y el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez.  El valor semanal del pago proporcional se reglamentará por parte del Gobierno  Nacional. 

 

ARTÍCULO 30. MULTIPLICIDAD DE EMPLEADORES. Cuando un(a)  trabajador(a) tenga simultáneamente más de un contrato de trabajo, cada  empleador(a) deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones  correspondientes al pilar contributivo señalado en la presente ley. 

 

ARTÍCULO 31. MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS(AS) TRABAJADORES(AS) DEPENDIENTES QUE COTIZAN POR DÍAS O POR  SEMANAS. Las normas sobre salarios, jornada de trabajo, prestaciones sociales,  vacaciones y demás que les sean aplicables en virtud de lo establecido en el Código  Sustantivo del Trabajo, constituyen el mínimo de derechos y garantías  consagradas en favor de los(as) trabajadores(as) por tiempo parcial, por lo tanto,  no produce efecto alguno cualquier estipulación que pretenda afectar o  desconocer tales derechos. La cotización por días o por semanas, tratándose de  trabajadores(as) dependientes, en ningún caso exonerará alela) empleador(a) del  pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones a que haya lugar que se  deriven de la relación laboral. 

 

CAPÍTULO VI

 

PENSIÓN INTEGRAL DE VEJEZ

 

ARTÍCULO 32. LIQUIDACIÓN Y MONTO DE LA PENSIÓN INTEGRAL DE  VEJEZ EN EL PILAR CONTRIBUTIVO. La liquidación de la Pensión Integral de  Vejez se conformará por los valores determinados en cada uno de los  componentes del Pilar Contributivo, así: 

 

(1) En el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo se determinará de la  siguiente forma: 

 

En el Componente de Prima Media, para tener derecho a la pensión integral de  vejez, el(la) afiliado(a) deberá reunir las siguientes condiciones: 

 

1. Haber cumplido cincuenta y siete (57) años de edad si es mujer, o sesenta y  dos (62) años de edad si es hombre y; 

 

2. Haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas en cualquier tiempo. Las semanas  mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez  a partir del 10. de enero del año 2025 se disminuirán hasta llegar a 1000 semanas  de cotización.

 

A partir del 10 de enero del 2025, se disminuirá en 25 semanas cada año, así: 

 

AÑO

SEMANAS

AÑO

SEMANAS

2025

1.275

2031

1.125

2026

1.250

2032

1.100

2027

1.225

2033

1.075

2028

1.200

2034

1.050

2029

1.175

2035

1.025

2030

1.150

2036

1000

 

Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende  por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La liquidación y el  cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período. 

 

El monto de la mesada pensional se obtendrá de la siguiente manera: La tasa de  reemplazo se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: 

 

r = 65.50 – 0.50 s, 

 

donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación para el Componente de Prima  Media. 

 

s =número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que corresponde  el ingreso base de liquidación del Pilar Contributivo del Componente de Prima  Media. 

 

El Ingreso Base de Liquidación es el promedio de los ingresos base de cotización  en el Componente de Prima Media, durante los últimos diez (10) años cotizados  anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en  la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el  DANE. 

 

Cuando el promedio del ingreso base de liquidación, ajustado por inflación,  calculado sobre los ingresos base de cotización de toda la vida laboral del(la)  trabajador(a), resulte ser superior al previsto en el inciso anterior, se tomará este  ingreso base de liquidación para la liquidación de la prestación del Componente  de Prima Media. 

 

Por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el  porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando  a un monto máximo de la prestación Componente de Prima Media del 80% de  dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingreso base de  liquidación, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. 

 

El valor total de la prestación del Componente de Prima Media no podrá ser  superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a un (1)  smlmv. 

 

Se reconocerán y pagarán trece (13) mesadas anuales. 

 

(II) En el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo  se determinará de la siguiente forma: 

 

En el Componente Complementario de Ahorro Individual se integra a todas las  personas que hayan cotizado en cualquier momento de su vida laboral, desde más  de dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25) smlmv. 

 

Este Componente Complementario del Pilar Contributivo está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, y propende por complementar el valor de la prestación obtenida en el Componente  de Prima Media, para formar en conjunto la Pensión Integral de Vejez. 

 

La Administradora de Fondos de Pensiones del Pilar Contributivo en el  Componente Complementario de Ahorro Individual certificará y remitirá a la  Administradora del Componente de Prima Media COLPENSIONES lo siguiente: 

 

(i) El monto existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, compuesto  por los aportes, sus rendimientos, y el bono pensional, que se emite a favor del  afiliado a la Administradora del Fondo de Pensiones por cuenta de las cotizaciones  sobre la porción del Ingreso Base de Cotización (IBC) que excedan de dos punto  tres (2.3) smlmv realizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida,  antes de la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la  Vejez. 

 

(ii) El valor de la prestación del Componente Complementario de Ahorro Individual  se calculará, a partir del valor existente en la cuenta de ahorro individual del(la)  afiliado(a) estipulada en dicho componente y con la fórmula actuarial  correspondiente a una renta mensual hasta su fallecimiento y la sustitución a sus  beneficiarios de ley, por el tiempo a que ellos tengan derecho e incluirá el pago  de trece (13) mesadas anuales. 

 

Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos previstos en la  presente Ley, para el acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez para las  mujeres. Dicha reglamentación contemplará la voluntariedad de las afiliadas al  sistema de seguir cotizando hasta cumplir el máximo de tiempos y edad  establecidos por la Ley para acceder a la pensión que más les convenga. 

 

ARTÍCULO 33. MECANISMO DE FINANCIACIÓN Y PAGO PARA LA ETAPA  DE DESACUMULACIÓNCon los recursos correspondientes al del Componente  Complementario de Ahorro Individual de la Pensión Integral de Vejez, la  administradora del régimen de prima media Colpensiones se podrá constituir una  renta vitalicia ofrecida mediante un mecanismo de mutualidad de riesgos u otras  alternativas. 

 

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de funcionamiento y  administración de dicho mecanismo, que corresponderá a una universalidad,  patrimonio autónomo, fondo mutuo u otras alternativas, cuya operación podrá ser  adjudicada mediante un proceso licitatorio, con observancia de los principios  rectores que rigen la materia, con el fin de garantizar la debida transparencia  dentro del proceso. 

 

El Gobierno Nacional reglamentará esquemas de cobertura de los riesgos, como  los de extra longevidad, y jurídicos y aquellos a que se refiere el artículo 45 de la  Ley 1328 de 2009, derivados del pago de la mesada pensional.



 

Parágrafo. Los mecanismos de cobertura de riesgos que defina el Gobierno  Nacional también deberán ser aplicados para los pensionados que se encuentran  en la modalidad de retiro programado en el Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad definido por la Ley 100 de 1993 

 

ARTÍCULO 34. INTEGRACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Una vez  se hayan determinado las cuantías en los dos componentes del Pilar Contributivo se integrará una sola pensión que será reconocida y pagada por la Administradora del Componente de Prima Media COLPENSIONES o a través del mecanismo que  defina el Gobierno Nacional, con los recursos que se obtienen del fondo común  con respecto a la prestación que se genera en este Componente de Prima Media  y se complementará el pago con el giro de los recursos que haga la Administradora  del Componente de Ahorro Individual de la anualidad vitalicia que se haya  generado por parte de dicho componente. 

 

CAPÍTULO VII

 

BENEFICIOS ESPECIALES FRENTE A LA PENSIÓN INTEGRAL DE VEJEZ

 

ARTÍCULO 35. BENEFICIO PARA MADRES O PADRES CON HUO(A)  INVÁLIDO O CON DISCAPACIDAD. La madre trabajadora o el padre  trabajador cuyo hijo padezca discapacidad física o cognitiva permanente, del 50%  o más debidamente calificada por la entidad competente, y hasta tanto  permanezca en este estado y continúe, como dependiente de la madre o del  padre, tendrá derecho a recibir la Pensión Especial de Vejez a cualquier edad,  siempre que haya cotizado al Sistema cuando menos el mínimo de semanas exigido en el Componente de Prima l"1edia para acceder a la pensión de vejez.  El beneficiario deberá seguir realizando aportes de forma solidaria a pensión si se  reincorpora a la fuerza laboral, dicho recaudo no será susceptible de solicitud de  indemnización sustitutiva o de reliquidación sobre los aportes posteriores al  reconocimiento de la pensión toda vez que el derecho ya se ha reconocido. 

 

Parágrafo 1. En caso de que fallezca el padre o madre pensionado se aplicará lo  dispuesto en materia de sustitución pensional. Cuando se tenga dos o más hijos  con discapacidad, se aplicarán las normas de sustitución pensional. 

 

Parágrafo 2. El beneficiario deberá reportar a Colpensiones cada 3 años el estado  de salud que sustente la subsistencia de la condición de discapacidad. Se  suspenderá el pago de la mesada pensional en tanto que no se presente el  certificado de discapacidad de acuerdo a la reglamentación que expida el  ministerio de salud en conjunto con Colpensiones, o la entidad que haga sus veces. 

 

Parágrafo 3. Si la hija o hijo que padezca invalidez física o mental o discapacidad  debidamente calificada, se incorpora, en virtud de las políticas públicas en la  materia, al mercado laboral, la madre o el padre titular de la pensión especial de  vejez no perderá el beneficio. 

 

Parágrafo 4. El gobierno nacional reglamentará el trámite para la solicitud de la  pensión anticipada de vejez por hijos con discapacidad. La solicitud deberá  resolverse en máximo 60 días contados a partir de su solicitud y deberá aplicarse  los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en la ley  1437 de 2011 o la que haga sus veces. 

 

Parágrafo 5: El nivel de dependencia deberá ser valorado desde el punto de vista  de lo necesario para mantener un nivel de vida digna, esto se refiere al deber de  mantener un nivel de vida aportando alimentos congruos, no limitado al nivel de  ingresos de los padres, si no a la necesidad del hijo(a) invalido(a). Entiéndase  como una prestación cuyo beneficiario es el hijo(a) inválido y que la recibe a través  de su padre o madre. 

 

ARTÍCULO 36. BENEFICIO DE SEMANAS PARA MUJERES CON HIJOS. En  el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, como reconocimiento al  trabajo no remunerado, a partir de la vigencia de esta ley, para las mujeres que  cumplan la edad mínima para acceder a la pensión y no tengan las semanas  establecidas en el Componente de Prima Media, podrán obtener el beneficio de  disminuir en cincuenta semanas por cada hijo(a) nacido(a) vivo(a) o adoptivo(a)  el número de semanas requeridas, hasta llegar a un mínimo de 850 semanas por  un máximo de tres (3) hijos(as). 

 

Este beneficio solo será aplicable para aquellas mujeres que luego de haber  agotado el sistema actuarial de equivalencias, cuando se tienen disponibles  recursos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, no alcancen a  completar el requisito de las semanas mínimas establecidas en la presente ley en  el Componente de Prima Media para acceder a la Pensión Integral de Vejez. 

 

De igual forma, este beneficio no se podrá utilizar para incrementos adicionales a  las semanas mínimas requeridas con el fin de aumentar la tasa de reemplazo. 

 

ARTÍCULO 37. PRESTACIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ. A los(as) afiliados(as)  que no estén en el régimen de transición y que cumplan sesenta y dos (62) años  de edad si es mujer o sesenta y cinco (65) años de edad si es hombre después de  la entrada en vigencia de la presente ley y que después de hacer uso del sistema  actuarial de equivalencias establecido en esta ley, no reúnan las semanas mínimas  para acceder a la pensión de vejez del Pilar Contributivo y que tengan más de  (1000) semanas cotizadas, podrán disfrutar de la prestación anticipada de vejez.  Esta prestación se liquidará con la misma fórmula establecida para la pensión de  vejez de esta ley, pero de manera proporcional a las semanas cotizadas.  En este caso, a la persona beneficiaria de la prestación anticipada de vejez, se le  descontará de dicha prestación de manera mensual, el valor equivalente a las  cotizaciones faltantes, hasta alcanzar el número mínimo de semanas requeridas  para acceder a la pensión integral de vejez que establece el artículo 32, a través  de un mecanismo de financiación reglamentado por el Gobierno Nacional.  Se exceptúan de lo contemplado en este artículo a quienes sean beneficiarios del  régimen de transición establecido en esta ley. 

 

Parágrafo 1: En caso de fallecimiento del titular de la prestación, no habrá  sustitución pensional. No obstante, para efectos de la pensión de sobrevivientes,  se deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley. 

 

Parágrafo 2: Esta prestación aplicará únicamente a aquellos afiliados que  cumplan los requisitos de acceso establecidos en este artículo con anterioridad al  10 de enero de 2036. 

 

Parágrafo 3: El mecanismo de prestación anticipada de este artículo, tendrá  como beneficiarios a aquellos del artículo 35 de esta Ley, quienes también podrán  acceder a la prestación a las mil (1000) semanas caso en el cual a la persona  beneficiaria de la prestación se le descontará de la misma de manera mensual el  valor correspondiente de las cotizaciones faltantes hasta alcanzar las mil  trescientas (1300) semanas si a ello hay lugar. 

 

ARTÍCULO 38. PENSIÓN FAMILIAR. Es aquella que se reconoce por la suma  de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los(as) cónyuges o cada  uno(a) de los(as) compañeros(as) permanentes, previa declaración notarial y/o  judicial de unión marital cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos  establecidos para obtener la pensión integral de vejez del Pilar Contributivo  definido en la presente ley. 

 

Parágrafo 1. Solamente se podrá obtener esta pensión una vez se haya agotado lo dispuesto en el sistema actuarial de equivalencias que defina el Gobierno  Nacional para los cónyuges o compañeros. 

 

Parágrafo 2. El Estado promoverá el uso de los mecanismos de ahorro periódico  o esporádico para lograr el cumplimiento de los requisitos habilitantes para el  reconocimiento de la pensión familiar. 

 

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA  PENSIÓN FAMILIAR. Para el reconocimiento de la pensión familiar se deberán  cumplir los siguientes requisitos: 

 

Esta pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho  ante COLPENSIONES. 

 

El reconocimiento y pago de la pensión familiar se hará por parte de la  Administradora del Componente de Prima Media COLPENSIONES. 

 

a. Los(as) cónyuges o compañeros(as) permanentes deberán acreditar más de  cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente; 

 

b. Los(as) cónyuges o compañeros(as) permanentes deberán sumar, entre los  dos, como mínimo mil trescientas 1300 semanas para el reconocimiento de la  pensión integral de vejez; 

 

c. Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, la  persona titular de la pensión familiar deberá estar afiliado(a) y cotizar de  acuerdo con lo estipulado en la norma correspondiente. El (la) cónyuge o  compañero(a) permanente será beneficiario del Sistema; 

 

d. En caso de fallecimiento de uno de los(as) cónyuges o compañeros(as)  permanentes beneficiarios(as) de la pensión familiar, la prorrata del 50%  acrecentará la del(la) supérstite, salvo que existan hijos(as) menores de edad  o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón  de sus estudios o hijos(as) inválidos(as), caso en el cual la pensión del de  cujus pasa en un 50% al(la) cónyuge o compañero(a) supérstite y el restante  50% a los hijos(as). Agotada la condición de hija(o) beneficiaria(o), el  porcentaje acrecentará a los(as) demás hijos(as) del causante y ante la  inexistencia de hijos(as) beneficiarios(as) acrecentará el porcentaje del (la)  cónyuge o compañera o compañera permanente supérstite; 

 

e. El fallecimiento de los(as) cónyuges o compañeras(os) permanentes no  cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan  hijos(as) beneficiarios(as) con derecho, la pensión familiar se agota y no hay  lugar a pensión de sobrevivientes; 

 

f. EI(la) supérstite deberá informar a COLPENSIONES, dentro de los treinta (30)  días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañera(o) permanente a  fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea  necesario efectuar sustitución alguna; 

 

g. En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se  extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros(as) permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente cada uno, el 50% del monto de la pensión  que percibían; 

 

h. La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión o prestación  económica de la que gozare uno o ambos de los(as) cónyuges o compañeras o compañeros permanentes, provenientes del sistema de Protección Social Integral para la Vejez, de los sistemas excluidos o las reconocidas por  empleadores, incluyendo las pensiones convencionales, excepto con las  pensiones otorgadas por el sistema de riesgos laborales. También es incompatible con otros beneficios de programas sociales y los recibidos  mediante programas de aportes periódicos o esporádicos a través de mecanismos de ahorro para la vejez determinados por el Gobierno nacional. 

 

i. Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por  cada cónyuge o compañero(a); 

 

j. En el Sistema de Protección Social Integral para la vejez el valor de la pensión  familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente. 

 

Parágrafo 1. Auxilio funerario en la pensión familiar. La persona que compruebe  haber sufragado los gastos de entierro de alguno de los(as) cónyuges o  compañeras(os) permanentes beneficiarios(as) de la pensión familiar, tendrá  derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de esta prestación, de  conformidad con el artículo 56 de esta Ley. 

 

Parágrafo transitorio: Régimen de transición de la Pensión Familiar. A  partir de la vigencia de la presente ley, los cónyuges o compañeros permanentes  que pretendan ser beneficiarios de la pensión familiar establecida en la Ley 100  de 1993, tendrán que acreditar mil (1000) semanas cotizadas entre los dos a  efecto de que le sean respetadas las condiciones establecidas en el régimen  anterior en virtud del régimen de transición. 

 

CAPÍTULO VIII

 

PENSIÓN DE INVALIDEZ O PENSIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD  LABORAL

 

ARTÍCULO 40. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo  se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad  laboral.

 

Respecto al procedimiento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral  y la revisión de la pensión de invalidez, así como las entidades responsables del  mismo, se regirán por las normas que actualmente lo reglamentan, lo modifiquen  o la sustituyan. 

 

El Gobierno Nacional reglamentará en un plazo de 12 meses el procedimiento para  la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la revisión de la pensión de  invalidez, así como las entidades responsables del mismo. En todo caso se deben  atender criterios de celeridad y debido proceso. 

 

ARTÍCULO 41. ENTIDAD RECONOCEDORA DE LA PENSIÓN DE  INVALIDEZ. La pensión de invalidez será reconocida y pagada por la  administradora del Componente de Prima Media COLPENSIONES. 

 

ARTÍCULO 42. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE  INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el(la) afiliado(a) al sistema  que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 sea declarado inválido y acredite las  siguientes condiciones: 

 

Invalidez causada por enfermedad o por accidente de origen común: Que haya  cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o del  accidente. 

 

Parágrafo 1. Los(as) menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar  que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente  anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. 

 

Parágrafo 2. Cuando el(la) afiliado(a) haya cotizado por lo menos el 75% de las  semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá  que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. 

 

ARTÍCULO 43. MONTO DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE INVALIDEZ.  El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: 

 

a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por  cada cincuenta (50) semanas de cotización que el(la) afiliado(a) tuviese  acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igualo  superior al 50% e inferior al 66%. 

 

b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada  cincuenta (50) semanas de cotización que el(la) afiliado(a) tuviese acreditadas  con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización,  cuando la disminución en su capacidad laboral es igualo superior al 66%.



 

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de  liquidación. 

 

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal  mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada  y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca  tal estado. 

 

Parágrafo. Para los efectos de este artículo entiéndase por ingreso base para  liquidar las pensiones de invalidez, el promedio de los salarios o rentas sobre los  cuales ha cotizado el(la) afiliado(a) en el pilar contributivo durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o todo el tiempo, si el cálculo de  los diez (10) años fuere inferior, actualizados anualmente con base en la variación  del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 

 

ARTÍCULO 44. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las  pensiones de invalidez se financiarán con cargo a la aseguradora con la cual se  haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes o por el mecanismo  que determine el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 45. REVISIÓN DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE  INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: 

 

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente  cada tres (3) años, con el fin de ratificar o modificar el dictamen que sirvió de  base para la liquidación de la pensión que disfruta el beneficiario y proceder  a la disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. La pensión  de invalidez no se extinguirá por el ingreso al servicio público o privado del (a)  pensionado(a) en los términos del artículo 33 de la Ley 361 de 1997 y las  normas que las modifiquen o complementen. EI(la) pensionado(a) tendrá un  plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para  someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de  fuerza mayor, si el(la) pensionado(a) no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos  doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el (la) pensionado(a)  se  presente o permita el examen, la respectiva pensión se extinguirá.  Para readquirir el derecho en forma posterior, el(la) afiliado(a) deberá  someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán  pagados por el(al) afiliado(a); 

 

b) Por solicitud del (a) pensionado(a) en cualquier tiempo y a su costa. 

 

Parágrafo 1. El desarrollo de una segunda actividad diversa de aquella con base  en la cual se profirió el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la  pensión no se tendrá en cuenta en la revisión de la pensión de invalidez. 

 

Parágrafo 2. La revisión de la pensión de invalidez sólo podrá realizarse por el administrador del Componente de Prima Media COLPENSIONES.

 

ARTÍCULO 46. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y/O DEVOLUCIÓN DE  SALDOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. En el Componente de Prima Media  el(la) afiliado(a) que al momento de invalidar no hubiere reunido los requisitos  exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una  indemnización que se liquidará con base a un salario base de liquidación promedio  semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así  obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales  haya cotizado el afiliado. La forma como se liquidará esta indemnización será  reglamentada por el Gobierno Nacional. 

 

En el Componente Complementario de Ahorro Individual cuando el(la) afiliado(a)  se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo incluidos los rendimientos financieros y  adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. 

 

Cuando el(la) afiliado(a) no solicite la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos establecido en este artículo, podrá optar por seguir cotizando al sistema de Protección Social Integral para la Vejez. 

 

CAPÍTULO IX

 

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

 

ARTÍCULO 47. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIONAL.  Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 

 

1. Los miembros del grupo familiar del(a) pensionado(a) por vejez o invalidez  por riesgo común que fallezca y, 

 

2. Los miembros del grupo familiar del (a) afiliado(a) al sistema que fallezca,  siempre y cuando éste(a) hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de  los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se  acrediten las siguientes condiciones: 

 

Parágrafo. Cuando un(a) afiliado(a) haya cotizado el número de semanas mínimo  requerido en el Componente de Prima Media en tiempo anterior a su fallecimiento  para su pensión de vejez, sin que haya tramitado o recibido una indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata esta ley,  los(as) beneficiarios(as) referidos anteriormente tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. 

 

El monto de la pensión para aquellos(as) beneficiarios(as) que, a partir de la  vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será  del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión integral de vejez. 

 

ARTÍCULO 48. BENEFICIARIOS DE LA DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL  POR MUERTE DEL(A) PENSIONADO(A). Son Beneficiarios(as) de la  Sustitución Pensional por muerte del(la) pensionado(a): 

 

a) En forma vitalicia, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite siempre y cuando dicha(o) beneficiaria(o), a la fecha del  fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. 

 

b) En forma temporal, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite, siempre y cuando dicho(a) beneficiario(a), a la fecha del  fallecimiento del(a) causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya  procreado hijos(as) con esta(e). La pensión temporal se pagará mientras el(la)  beneficiario(a)viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso,  el(la) beneficiario(a)deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión  de vejez, con cargo a aquella prestación. Si tiene hijos(as) con el(la) causante  aplicará el literal a). 

 

En estos casos, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el(la)  causante hasta su muerte y que haya convivido con el(la) fallecida(o) no  menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 

 

En caso de relaciones sucesivas si existe divorcio con el (la) cónyuge y no existe  convivencia con éste(a), y existe una compañera o compañero permanente  que cumple con el requisito de los cinco (5) años de convivencia anteriores a  la muerte del(a) pensionado(a), la sustitución pensional corresponde en su  totalidad al(la) compañero o compañera permanente. 

 

En caso de que no exista divorcio, pero haya separación de hecho y la compañera o compañero permanente cumple con los cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, la pensión se dividirá  proporcionalmente al tiempo convivido con cada uno de ellos. 

 

En caso de simultaneidad de convivencia entre el(la) pensionado(a) y el(la)  cónyuge, y otro compañero o compañera permanente de más de cinco (5)  años de convivencia acreditada, se distribuirá la pensión en forma proporcional  entre ellos(as). 

 

En caso de que no exista divorcio, pero haya separación de hecho y la  compañera o compañero permanente cumple con los cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, la pensión se dividirá  proporcionalmente al tiempo convivido con cada uno de ellos. 

 

c) Serán beneficiarios(as) los(as) hijos(as) menores de 18 años; los(as) hijos(as)  mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitadas(os) para trabajar por  razón de sus estudios y si dependían económicamente del (a) causante al  momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los(as) hijos(as) inválidos(as), mientras subsistan  las condiciones de invalidez. 

 

a) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,  serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de  este; 

 

b) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con  derecho, serán beneficiarios(as) los(as) hermanos(as) inválidos(as) del(a)  causante si dependían económicamente de éste(a) mientras subsistan las  condiciones de invalidez. 

 

c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con  derecho, serán beneficiarios(as) los hermanos(as) menores de edad que dependían económicamente del(a) pensionado(a) fallecida(o) hasta los 18  años. 

 

Para determinar el estado de Invalidez, se aplicará lo dispuesto en las normas que  actualmente lo reglamentan, lo modifiquen o lo sustituyan. 

 

Parágrafo 1. La determinación y reconocimiento de los(as) beneficiarios(as) de  la sustitución pensional se realizará en el Componente de Prima Media la  administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 

 

ARTÍCULO 49. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL(A) AFILIADO(A). Son Beneficiarios(as) de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del(a) afiliado(a): 

 

d) (sic) En forma vitalicia, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente o  supérstite, siempre y cuando dicha(o) beneficiaria(o), a la fecha del  fallecimiento del(la) causante, tenga 30 o más años de edad. 

 

e) En forma temporal, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite, siempre y cuando dicha(o) beneficiaria(o), a la fecha del  fallecimiento del(a) causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya  procreado hijos(as) con éste(a). La pensión temporal se pagará mientras el(la)  beneficiario(a)viva y tendrá una duración máxima de 20 años.  

 

En este caso, el(la) beneficiario(a)deberá cotizar al sistema para obtener su  propia pensión de vejez, con cargo a aquella prestación. Si procreó o tuvo  hijos(as) adoptivas(os) con el(la) causante, se aplicará el literal a).  En estos casos, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con 1(la)  causante hasta su muerte y que haya convivido con el(la) fallecida(o) no  menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 

 

f) Serán beneficiarios(as) !os(as) hijos(as) menores de 18 años; los(as) hijos(as)  mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitadas(os) para trabajar por  razón de sus estudios y si dependían económicamente del(la) causante al  momento de su muerte,. siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los(as) hijos(as) inválidos(as), mientras subsistan  las condiciones de invalidez. 

 

g) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos(as) con  derecho, serán beneficiarios los padres del (a) causante si dependían  económicamente de este(a); 

 

h) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos(as)  con derecho, serán beneficiarios(as), los(as) hermanos(as) inválidos(as)  del(la) causante si dependían económicamente de éste(a) y los(as)  hermanos(as) menores de edad que dependían económicamente del(la)  afiliado(a) fallecido(a), a falta de madre y padre. 

 

Parágrafo. La determinación y reconocimiento de los(as) beneficiarios(as) de la  pensión de sobrevivientes se realizará en el Componente de Prima Media  administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 

 

ARTÍCULO 50. MONTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR MUERTE  DEL(A) PENSIONADO(A). El monto mensual de la pensión de sobrevivientes  por muerte del(a) pensionado(a) será igual al 100% de la pensión que aquel(la)  disfrutaba en ambos componentes. 

 

ARTÍCULO 51. MONTO DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE LA PENSIÓN  DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL(A) AFILIADO(A). El monto  mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado(a) será igual  al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada  cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500)  semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. 

 

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal  mensual vigente. 

 

La pensión contributiva de sobrevivientes se reconocerá y pagará en el  Componente de Prima Media o por el mecanismo que se adopte por parte del  Gobierno Nacional. 

 

Parágrafo. Para los efectos de este artículo entiéndase por ingreso base para  liquidar las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha  cotizado el(la) afiliado(a) durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento  de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizados anualmente  con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación  que expida el DANE. 

 

ARTÍCULO 52. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE  SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL(A) AFILIADO(A). Las pensiones de  sobrevivientes se financiarán de manera exclusiva, con cargo a la aseguradora con  la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes o el  mecanismo que determine el Gobierno Nacional.

 

La aseguradora no podrá hacer uso del bono pensional ni de los aportes o  rendimientos que tengan los afiliados en el componente complementario de ahorro  individual. 

 

ARTÍCULO 53. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y10 DEVOLUCIÓN DE  SALDOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL(A)  AFILIADO(A). Los(as) beneficiarios(as) del(a) afiliado(a) determinados en esta  ley, que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una  indemnización que se liquidará a un salario base de liquidación promedio semanal  multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le  aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el  afiliado. La forma como se liquidará esta indemnización será reglamentada por el  Gobierno Nacional. 

 

En el Componente Complementario de Ahorro Individual cuando el (la) afiliado(a)  fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes,  se le entregará a sus beneficiarios(as) la totalidad del saldo, incluidos los  rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello  hubiere lugar. 

 

ARTÍCULO 54. SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA. El seguro que  contrate la Administradora del Componente de Prima Media para efectuar el pago  de las mesadas pensiona les de invalidez y sobrevivencia, así como el pago de  incapacidades temporales en los términos de la normatividad vigente, deberá ser  colectivo y de participación. 

 

Parágrafo 1. La contratación del referido seguro deberá regirse bajo los  principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de que haya transparencia en los  procesos de selección y contratación. 

 

Parágrafo 2. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del  pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. 

 

ARTÍCULO 55. INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de muerte  del(a) afiliado(a), si no hubiere beneficiarios de la pensión y si tuviere saldos en  el Componente Complementario de Ahorro Individual que pertenece al pilar  contributivo, estos harán parte de la masa sucesoral de bienes del(a) causante.  En caso de que no haya causahabientes hasta el cuarto orden hereditario, las sumas acumuladas en el Componente Complementario de Ahorro Individual que  pertenece al pilar contributivo, se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional. 

 

CAPÍTULO X

 

OTRAS PRESTACIONES

 

ARTÍCULO 56. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber  sufragado los gastos de entierro de un(a) afiliado(a) o pensionado(a), tendrá  derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según  sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. 

 

Esta prestación será asumida y pagada por parte del Componente de Prima Media  administrado por COLPENSIONES. 

 

CAPÍTULO XI

 

ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO DEL COMPONENTE  COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO

 

ARTÍCULO 57. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO. El Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar  Contributivo podrá ser administrado por las administradoras de fondos de  pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad previsto en la Ley 100  de 1993, las sociedades fiduciarias, las compañías de seguros de vida, y las sociedades comisionistas de bolsa, por Colpensiones o la entidad que haga sus  veces, así como por entidades sin ánimo de lucro autorizadas para ello y vigiladas  por la Superintendencia Financiera. Todas las entidades que participen en la  administración del ahorro pensional lo harán bajo las mismas reglas y requisitos,  de tal manera que se garantice la libre y leal competencia y el manejo profesional  de los recursos. 

 

Parágrafo. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías  del Componente Complementario de Ahorro Individual podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con las facultades de  intervención establecidas en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, incluir en su objeto social las actividades autorizadas para las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa, conforme a la  reglamentación que expida el Gobierno Nacional en la materia. Así mismo, las sociedades fiduciarias, las entidades aseguradoras de seguros de vida y las  sociedades comisionistas de bolsa que decidan participar en la administración de  los recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar  Contributivo, deberán cumplir con los requisitos que establezca la Ley. 

 

ARTÍCULO 58. NIVELES DE PATRIMONIO. El Gobierno Nacional fijará con  criterios técnicos los niveles de patrimonio adecuado para las entidades que  administren los fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro  Individual de acuerdo con los distintos riesgos asociados a esta actividad, de tal  forma que se garantice una libre y leal competencia. 



 

Parágrafo. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, los requisitos que deben  acreditar estas para poder administrar el Componente Complementario de Ahorro  Individual del Pilar Contributivo serán las especificadas en este artículo y el artículo  59 de la presente ley. 

 

ARTÍCULO 59. REQUISITOS DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS.  Las sociedades administradoras deberán: 

 

a) Ser autorizadas previamente por parte de la Superintendencia Financiera  para administrar los fondos de pensiones del componente complementario  de ahorro individual. 

 

b) Acreditar un capital mínimo para respaldar el desarrollo de la operación de  administración de pensiones acorde con sus funciones y la exposición al  riesgo operacional, según lo determine el Gobierno Nacional. 

 

c) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente con el fin de  cumplir adecuadamente con la administración de los recursos confiados. 

 

ARTÍCULO 60. CRITERIOS DE GOBIERNO CORPORATIVO. El Gobierno Nacional establecerá los estándares mínimos de gobierno corporativo, de acuerdo  con las mejores prácticas internacionales y los lineamientos técnicos de la materia,  entre otros los relacionados con la idoneidad y número de miembros independientes de la Junta Directiva que deberán acreditar las entidades que  administren los fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro  Individual del Pilar Contributivo y la participación de afiliados y pensionados. 

 

ARTÍCULO 61. FONDOS DE PENSIONES COMO PATRIMONIOS  AUTÓNOMOS. Los Fondos de Pensiones del Componente Complementario de  Ahorro Individual del Pilar Contributivo estarán conformados por el conjunto de  las cuentas individuales, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, que constituyen patrimonios  autónomos, propiedad de los(as) afiliados(as) con destinación específica, independientes del patrimonio de la administradora. 

 

ARTÍCULO 62. PARTICIPACIÓN DE IOS(LAS) AFILIADOS(AS) EN EL  CONTROL DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Los(as) afiliados(as) y  accionistas de las entidades administradoras elegirán el(la) Revisor(a) Fiscal para  el control de la administración del respectivo fondo. Los(as) afiliados(as) tendrán  como representantes en la junta directiva a los miembros independientes, un(a)  representante del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar  Contributivo y un(a) representante del Componente de Prima Media. Al menos  uno de estos representantes de los/as afiliados/as será una mujer. Estos  miembros junto con el(la) revisor(a) fiscal velarán por los intereses de los(as)  afiliados(as) y su elección y ejercicio se reglamentará por parte del Gobierno  Nacional. 

 

ARTÍCULO 63. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. Con el fin de garantizar la  seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras  del Componente Complementario de Ahorro Individual, los invertirán en las  condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los cuales deberán  considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles según el nivel de  riesgo. 

 

El Gobierno Nacional creará el esquema de fondos generacionales y establecerá  su régimen de inversiones con el objetivo de procurar a los(as) afiliados(as) una  administración de los recursos enfocada en la optimización de la mesada  pensional, teniendo en cuenta los riesgos de conversión de activos a ingresos para  el retiro de los afiliados, y asumiendo un nivel de riesgo adecuado y decreciente a  medida que se él cerca) a edad de retiro de los beneficiarios de cada fondo  generacional.

 

La Superintendencia Financiera ejercerá la vigilancia del  cumplimiento de la composición del portafolio de cada fondo generacional, según  lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el régimen de inversiones. 

 

El Gobierno Nacional podrá reglamentar las condiciones bajo las cuales las administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual puedan  utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios para la realización de  las operaciones de inversión de los recursos administrados, siempre que esta  delegación tenga como objetivo optimizar las condiciones de los portafolios en  donde se administran los recursos. 

 

En ningún caso, esta delegación podrá implicar la determinación, por parte de  terceros diferentes de las Administradoras del Componente Complementario de  Ahorro Individual, de los objetivos, principios o políticas generales de inversión de  los recursos que administran. En esta delegación de funciones las entidades serán responsables de la debida diligencia en el cumplimiento de los deberes que defina  el Gobierno, así como de contar con los mecanismos que aseguren el adecuado  respaldo patrimonial de los delegatarios. Así mismo, el Gobierno Nacional podrá  definir los requisitos que deban acreditar las personas jurídicas que sean  destinatarias de inversión o colocación de recursos del componente  complementario de ahorro individual. 

 

Parágrafo primero. El Gobierno Nacional podrá reglamentar la creación de  nuevos fondos, modificación de los existentes o eventual fusión de estos, dentro  del esquema de fondos generacionales, en caso de considerarlo necesario para  fortalecer la etapa de acumulación. La Superintendencia Financiera ejercerá la  vigilancia del cumplimiento de la composición de los portafolios y el adecuado  funcionamiento del esquema de fondos generacionales, con ajuste a lo estipulado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y según lo dispuesto por el  Gobierno Nacional en la reglamentación que expida sobre la materia. 

 

Parágrafo segundo: En ningún caso los recursos a los que hace referencia el presente artículo podrán formar parte de fuentes de financiación para entrega de subsidios, o transferencias condicionadas. 

 

ARTÍCULO 64. DESEMPEÑO MÍNIMO PARA MANTENER EL ENCARGO  FIDUCIARIO. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual deberán cumplir con un desempeño mínimo en cada fondo  generacional.

 

El Gobierno Nacional reglamentará medidas de desempeño y de riesgo que tengan en cuenta los riesgos de conversión de activos a mesada  pensional, que serán reportadas por las administradoras. El gobierno también reglamentará el eventual cobro de comisiones por desempeño, las cuales deberán  ser acordes con el objetivo de garantizar una mesada pensional estable y  razonablemente previsible. 

 

La Superintendencia Financiera determinará el incumplimiento del desempeño mínimo según la regulación, y ello supondrá, acorde a esa evaluación, sanciones  a la AFP o la terminación del encargo fiduciario del fondo generacional, según el  caso.

 

El Gobierno Nacional definirá las reglas para adjudicar el encargo fiduciario,  para evaluar el desempeño del encargo, para sancionar a la AFP o terminar el  encargo, y el traslado de las cuentas entre las demás entidades administradoras  cuando ello se requiera. 

 

ARTÍCULO 65. PUBLICACIÓN DE RENTABILIDAD. Las administradoras deberán publicar la rentabilidad obtenida por los fondos de pensiones en la forma y con la periodicidad que para el efecto determine la Superintendencia Financiera  de Colombia. 

 

ARTÍCULO 66. CONTRATOS PARA EL RECAUDO Y TRANSFERENCIA DE  RECURSOS. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro  Individual podrán celebrar contratos con instituciones financieras u otras  entidades, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstos se  encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos  manejados por las primeras, en las condiciones que se determinen, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. 

 

Parágrafo. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro  Individual presentarán a la Superintendencia financiera informes periódicos sobre la ejecución y auditorías de los contratos celebrados con instituciones financieras u otras entidades para pago, recaudo y transferencia de los recursos. 

 

ARTÍCULO 67. PROMOCIÓN. La promoción de las actividades de las  administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual deberá  sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia  Financiera de Colombia, en orden a velar porque aquélla sea veraz y precisa, tal  publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos  administrativos de la entidad. 

 

En todo caso, todas las administradoras deberán publicar, con la periodicidad y en  la forma que al efecto determine la misma Superintendencia el valor de las  comisiones cobradas. 

 

ARTÍCULO 68. GARANTÍA ESTATAL DE LAS PRESTACIONES DEL  COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL. La Nación  garantizará el pago de las prestaciones del Componente Complementario de Ahorro Individual en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de las administradoras del sistema responsables de su cancelación de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. 

 

Parágrafo. En todos los eventos en los que exista defraudación o malos manejos  por parte de las administradoras del sistema, para eludir sus obligaciones con los(as) afiliados(as) y pensionados(as), deberán responder penal, civil y  administrativamente por sus actos. Para efectos de la responsabilidad penal, los aportes de los(as) afiliados(as) y pensionados(as) se considerarán recursos del  tesoro público. Sin perjuicio de los demás mecanismos de control, jurisdiccionales y judiciales para la determinación de responsabilidades y la defensa del patrimonio consagrados sobre el particular en la Constitución y la Ley. En caso de  defraudación existirá responsabilidad solidaria frente a los propietarios y/o  accionistas de la entidad. 

 

ARTÍCULO 69. SANCIONES A LAS ADMINISTRADORAS. Sin perjuicio de la  aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia  Financiera en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras del  componente complementario de ahorro individual incurran en defectos respecto  de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Financiera  de Colombia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo  de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%)  del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del  uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a  tal relación. 

 

En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Financiera  de Colombia impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio, conforme al  procedimiento administrativo correspondiente. 

 

Parágrafo. La Superintendencia Financiera vigilará aquellas entidades  administradoras del Régimen de Prima Media, de las cuales versa el artículo 52 de  la Ley 100 de 1993, que no harán parte del Sistema Integral de Protección para  la Vejez del cual trata la presente Ley. 

 

CAPÍTULO XII

 

ADMINISTRADORA DEL COMPONENTE DE PRIMA MEDIA DEL PILAR CONTRIBUTIVO – COLPENSIONES

 

ARTÍCULO 70. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad  financiera de carácter especial vinculada al Ministerio del Trabajo, será la administradora del Componente de Prima Media, y podrá ser administradora del  Componente Complementario de Ahorro Individual, que adelantará las actividades derivadas y las modificaciones institucionales, presupuestales y de operación que  garanticen el pago de las mesadas pensionales de su competencia y las demás actividades necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.  El Gobierno Nacional velará porque en todo momento COLPENSIONES cuente con todos los recursos humanos, técnicos y tecnológicos para el correcto desarrollo de  las funciones a su cargo. 

 

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá adelantar la  Reestructuración Organizacional que le lleve a tener estándares internacionales de  gobierno corporativo y buena gobernanza, aplicando buenas prácticas de  transparencia frente a los afiliados. Entre los elementos mínimos para la  administración de la entidad deberá contar con comités asesores compuestos  mayoritariamente por miembros en calidad de independientes que recomiendan a  la Junta Directiva y al Comité Directivo políticas y decisiones para tener control y hacer diligente seguimiento en 1) Gobierno Corporativo, 2) Auditoria, 3)  Inversiones y 4) Riesgos acorde a las disposiciones de la Superintendencia  Financiera de Colombia y las buenas prácticas internacionales. 

 

ARTÍCULO 71: FUNCIONES ADICIONALES LA COLOMBIANA DE  PENSIONES COLPENSIONES. Además de las funciones impuestas legalmente COLPENSIONES y que actualmente tiene a su cargo, frente al Sistema Protección Social Integral para la Vejez tendrá las siguientes: 

 

a) Reconocer y pagar la pensión integral de vejez y las pensiones de invalidez y  sobrevivientes del Pilar Contributivo definidas en la presente ley. 

 

b) Recibir al momento de la solicitud de las pensiones de vejez, invalidez y  sobrevivencia el valor de los saldos de las cuentas de ahorro individual  provenientes de los fondos privados de pensiones, establecidos en esta ley con  destino al fondo de ahorro del pilar contributivo administrado por el Banco de la  República. 

 

c) Recibir el valor de las cotizaciones y aportes establecidos en la presente ley en  lo que corresponde al componente de prima media 

 

d) Recibir de los fondos privados de pensiones, el valor de los saldos de las cuentas  de ahorro individual, para determinar el beneficio económico del Pilar  Semicontributivo. 

 

e) Administrar los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia del Sistema de Protección  Social Integral para la Vejez invalidez y muerte mediante la contratación de un  mecanismo de aseguramiento con base en los aportes para el seguro previsional de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la presente ley o a través del  mecanismo que desarrolle el Gobierno Nacional. 

 

f) Recibir los recursos del pago del seguro previsional con destino a la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia provenientes de las compañías  seguros o a través del mecanismo que desarrolle el Gobierno Nacional.  



 

g) Enviar a sus afiliados a través del canal por ellos elegido, por lo menos  trimestralmente un extracto que registre las semanas cotizadas al sistema, el  ingreso base de cotización, aportes realizados y la información necesaria para  tomar decisiones sobre su futuro pensional. 

 

h) Establecer los mecanismos virtuales necesarios para que los colombianos  dentro y fuera del país, puedan acceder a su historia laboral, al estado de sus  trámites, historial de mesadas pensiona les pagadas, así como las novedades que  puedan presentar sobre las mismas, en cualquier tiempo considerando la  interoperabilidad en todos los trámites para el reconocimiento de pensión de vejez,  invalidez y sobrevivencia. Asimismo, optimizará en coordinación con las entidades  del orden nacional el procedimiento establecido para la validación del certificado  de supervivencia. 

 

Parágrafo: El Gobierno Nacional dentro los 6 meses siguientes a la expedición de esta ley expedirá la reglamentación necesaria para dar cumplimiento de lo  establecido en artículo anterior, buscando fortalecer el Gobierno Corporativo y las buenas prácticas organizacionales por parte de Colpensiones. 

 

CAPÍTULO XIII

 

RECTORÍA DEL SISTEMA

 

ARTÍCULO 72. SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Créase el Sistema Nacional de Protección Social Integral para la Vejez cuyas instancias serán el Consejo Nacional de Protección a la Vejez, la  Comisión Autónoma de Seguimiento al Sistema Integral de Protección a la Vejez  y el Comité Técnico. 

 

ARTÍCULO 73. CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL  PARA LA VEJEZ. Créase el Consejo Nacional de Protección para la Vejez como organismo asesor del Gobierno en todos los aspectos relacionados con los  beneficios y prestaciones del Sistema. 

 

Son funciones del Consejo: 

 

a) Asesorar, evaluar y sugerir medidas pertinentes para el adecuado desarrollo del  Sistema Integral de Protección Social para la Vejez. 

 

b) Proponer al Gobierno Nacional las estrategias para desarrollar la Política Pública  de Protección para la Vejez. 

 

c) Adelantar las acciones que correspondan de acuerdo con e! informe que allegará la Comisión Técnica que contiene las recomendaciones relacionadas con los  parámetros del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. 

 

d) Establecer su propio reglamento. 

 

El Consejo estará integrado por: 

 

1. El (la) Ministro(a) del Trabajo. · 

 

2. El (la) Ministro(a) de Hacienda y Crédito Público; 

 

3. El (la) Ministro(a) de Salud y Protección Social. 

 

4. El (la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación. 

 

5. El (la) Director(a) del Departamento de Prosperidad Social. 

 

6. El (la) Presidente(a) de la Administradora Colombiana de Pensiones. 

 

7. Un(a) representante de los Trabajadores. 

 

8. Un(a) representante de los Empresarios. 

 

9. Un(a) representante de los Pensionados. 

 

10. Un(a) representante de los Beneficiarios de las Prestaciones Solidarias. 

 

11. Un(a) representante de las Administradoras del componente complementario  de Ahorro Individual. 

 

12. Un(a) representante de Universidades Públicas. 

 

13. Un(a) representante de Universidades Privadas. 

 

14. Un(a) representante del Sistema Nacional del Voluntariado. 

 

15. Un(a) representante de la población con discapacidad. 

 

16. Un(a) representante de la población migrante residente en Colombia 

 

17. Un(a) representante de los trabajadores campesinos. 

 

18. Dos representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras. 

 

19. Dos representantes de las comunidades indígenas 

 

20. Dos representantes de las comunidades campesinas 

 

Para la elección de los miembros del Consejo se diseñará un mecanismo de  participación que permita una elección representativa de cada uno de los sectores  de la sociedad civil mencionados. El Consejo garantizará que al menos el 40% de sus integrantes sean mujeres. La elección podrá realizarse haciendo uso de  Tecnologías de la Información. 

 

Se reunirá de manera ordinaria trimestralmente. 

 

El (la) Ministro(a) del Trabajo fungirá como presidente(e) del Consejo Nacional de  Protección a la Vejez. 

 

ARTÍCULO 74. COMISIÓN TÉCNICA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Créase la Comisión Técnica del Sistema de Protección Social  Integral para la vejez la cual será la encargada de la coordinación, orientación y  ejecución de las estrategias y planes de acción fijadas en la Constitución y la Ley. La Comisión Técnica del Sistema de Protección Social Integral para la vejez estará  integrada por: 

 

1. EI(la) Ministra(o) del Trabajo quien podrá delegar su participación en el(la)  Viceministro(a) de Empleo y Pensiones, quien la presidirá. 

 

2. EI(la) Ministro(a) de Hacienda y Crédito Público quien podrá delegar su participación en el (la) Viceministro(a) Técnico. 

 

3. EI(la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación quien podrá delegar su participación en el(la) Subdirector(a) General. 

 

4. EI(la) Director(a) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística  DANE quien podrá delegar su participación en el(la) Director(a) de Censos y  Demografía. 

 

5. Dos (2) designados del(la) Presidente(a) de la República. 

 

Parágrafo 1. La Secretaría Técnica de la comisión estará en cabeza del(a)  Director(a) de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo o quien  haga sus veces. 

 

Parágrafo 2. La Comisión podrá invitar, para lo pertinente, entre otros, a los(as)  representantes de otras entidades, servidores públicos, representantes de las  organizaciones sindicales y de pensionados, representantes de organismos internacionales y del sector privado, representantes de la academia y asociaciones  de actuarios debidamente reconocidas y acreditadas internacionalmente, quienes  podrán participar de las deliberaciones, quienes tendrán voz, pero no voto. 

 

Parágrafo 3. La Comisión se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y  extraordinariamente cuando alguno de sus miembros lo considere pertinente. 

 

Parágrafo 4. Cada cuatro (4) años, este Comité entregará al(a) Presidente(a) de  la República y al Congreso de la República un informe que contendrá  recomendaciones relacionadas con los criterios de asignación de recursos del  Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo y su desacumulación, así como de los  parámetros del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, incluyendo al  menos los siguientes: porcentaje de cotización, tasa de reemplazo, edad de  pensiones, semanas cotizadas, forma de determinar el ingreso base de liquidación, regímenes de pensión, nivel de gasto y sostenibilidad fiscal del Sistema entre  otros. 

 

Tendrá como funciones las siguientes: 

 

1. Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas  en materia de Protección para la Vejez a cargo de las entidades que intervienen. 

 

2. Orientar la formulación de políticas y planes nacionales en materia de Protección  para la Vejez, mediante la concertación de lineamientos institucionales de interés  común. 

 

3. Formular recomendaciones sobre modificaciones del Sistema de Protección para  la Vejez cuando estos impliquen cambios en las condiciones de acceso y  reconocimiento a las pensiones tales como porcentaje de cotización, monto de  pensión, edad de pensiones, regímenes de pensión, entre otros. 

 

4. Coordinar las iniciativas legales y reglamentarias de las entidades que  intervienen de forma directa o indirecta en materia de Protección para la Vejez. 

 

5. Promover estrategias de adecuación, articulación y fortalecimiento institucional  para el desarrollo de la política en materia de Protección para la Vejez a través de estudios técnicos que elabore. 

 

6. Formular recomendaciones que promuevan la cooperación entre el sector  público, el sector privado y los organismos internacionales, a través de las  entidades encargadas de su ejecución, en materia de Protección para la Vejez. 

 

7. Coordinar el diseño e implementación de los programas y proyectos a los cuales  deberán sujetarse. los organismos y actos de los organismos y entidades  responsables de la formulación de la política pública en materia de Protección para  la Vejez, así como la ‘administración de los fondos, cuentas y recursos de  administración especial de pensiones y beneficios económicos. 

 

8. Promover la elaboración de proyectos de normas relacionadas con la política en  materia de Protección para la Vejez. 

 

9. Evaluar el impacto de las políticas en materia de Protección para la Vejez. 

 

10. Adoptar su reglamento interno dentro de los tres meses siguientes a la  expedición de la presente Ley. 

 

11. Examinar en sus procesos de toma de decisiones las recomendaciones  emitidas por el Consejo Nacional de Protección Social Integral para la Vejez.  



 

12. Las demás funciones que sean propias de la naturaleza de coordinación y  orientación de su actividad. 

 

CAPITULO XIV

 

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

 

ARTÍCULO 75. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. A las personas que, a la entrada en vigencia de este Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres, se les  continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que la  modifiquen, deroguen o sustituyan. Para efectos del cómputo de las semanas a  que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta: las semanas cotizadas  en cualquiera de los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, Solidario de  Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público  o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el  número de semanas cotizadas. A quienes no cuenten con por lo menos setecientas cincuenta semanas cotizadas (750) para el caso de las mujeres y novecientas  (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres se les aplicará lo dispuesto  en la presente Ley. Respecto de las demás prestaciones del Sistema de Protección  Social Integral para la Vejez se aplicará lo establecido en la presente ley. 

 

Parágrafo 1. Seguro Previsional. En el evento en que las Administradoras del  Pilar Contributivo del Componente Complementario de Ahorro Individual por fallas  de mercado una vez se lleve a cabo el proceso de licitación no logren adjudicar el  seguro previsional para la población de afiliados beneficiaria del régimen de  transición, el Gobierno Nacional establecerá otros mecanismos de aseguramiento  para el pago de la suma necesaria para financiar las pensiones de invalidez y  sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad incluyendo  coberturas por riesgo jurídico. 

 

Parágrafo 2. Para los colombianos que hayan realizado aportes a pensión en el  exterior, de manera voluntaria o dentro de convenios internacionales de seguridad social, el régimen de transición aplicará siempre y cuando la suma de dichos  períodos complete la densidad de semanas mínimas establecidas en el presente  artículo. 

 

El Ministerio del Trabajo y Colpensiones determinarán la metodología de  verificación de semanas cotizadas en relación con el periodo de vigencia de la transición para su reconocimiento. 

 

Parágrafo 3. cualquiera sea el mecanismo de aseguramiento que defina el  Gobierno Nacional deberá regirse bajo los principios de selección objetiva,  pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de que haya transparencia en los procesos de selección y contratación. 

 

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan  setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y  novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten  menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir  de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la  normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014. 

 

Parágrafo. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior. 

 

CAPÍTULO XV

 

SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL  PARA LA VEJEZ

 

ARTÍCULO 77. SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Se estructurará el Sistema Público Único  Integrado de Información de Protección Social Integral para la Vejez, que permita  la toma de decisiones en todos los niveles e instancias. Contará con datos abiertos  para la gestión integral del sistema. Se garantizará asignación presupuestal específica para el funcionamiento operativo del sistema, cuyos criterios de  funcionamiento, accesibilidad e interoperabilidad serán definidos por el Ministerio  del Trabajo, la UGPP y COLPENSIONES. Dicho sistema entrará a operar en un  periodo no mayor a un año a partir de la vigencia de la presente ley. 

 

El Sistema de Información de la Protección Social Integral para la Vejez es  transversal a todo el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez para  I garantizar transparencia y acceso en línea y tiempo real a la información. Se  construye con tecnología de última generación que se actualiza automáticamente  mientras captura en forma directa e indeleble todas las actividades del Sistema,  las distribuye en bases de datos encriptados y las organiza en cadenas de bloques  (block chain); contará con procesamiento digital de imágenes y demás tecnologías  de última generación y ejecutará la analítica con Inteligencia Artificial (lA) que  crea los módulos de información del Sistema y organiza ordenada y  coherentemente el registro de todas las operaciones de cada uno de los  integrantes del Sistema para proporcionar datos abiertos a los procesos de  participación y control social. 

 

El Ministerio del Trabajo tendrá la responsabilidad de diseñar y desarrollar el  Sistema de Información de la Protección Social Integral para la vejez y de  garantizar el compromiso de todos los integrantes del mismo y la fluidez de la  información para su funcionamiento. 

 

El sistema de información garantizará que los afiliados al sistema y usuarios de  mecanismos de ahorro periódico o esporádico a través de cuentas individuales,  conozcan su situación respecto del Sistema Integral de Protección a la Vejez, en materia de sus aportes, semanas cotizadas y expectativas respecto de la mejor oportunidad a la que pueden acceder. mediante el ahorro individual, así como para  conocer las alternativas y mecanismos de planes de ahorro que pueden adoptar  conforme a las disposiciones del sistema de equivalencias. De igual manera, se definirán los mecanismos que permitan realizar a través del sistema las  transacciones correspondientes para el uso del sistema de equivalencias. 

 

Para el correcto funcionamiento y el reporte de esta información los distintos  actores del Sistema tendrán la obligación de garantizar la interoperabilidad de sus sistemas de información con el Sistema de Información para la Protección Social Integral para la Vejez, La incorporación de la información al Sistema de Protección  Social Integral para la vejez en el área administrativa es obligatoria para todos los  integrantes del sistema. 

 

Parágrafo 1. En el marco del sistema de información para la protección integral  de la vejez, el Gobierno Nacional desarrollará herramientas tecnológicas que promuevan la simplificación de los trámites de liquidación, recaudo y distribución de los aportes al sistema. 

 

Así mismo, promoverá la formulación de mecanismos e incentivos dirigidos a jóvenes, trabajadores independientes, profesiones y oficios relacionados con las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, con miras a lograr la  fidelización de las cotizaciones. 

 

CAPÍTULO XVI

 

SERVICIOS DE BIENESTAR PARA LA VEJEZ

 

ARTÍCULO 78. SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS PARA LA VEJEZ. El Estado a través de sus autoridades y entidades, y con la participación  de la comunidad y organizaciones no gubernamentales, prestará servicios sociales para las personas adultas mayores conforme a lo establecido en los siguientes  literales: 

 

a) Todas las Instituciones que hagan parte del Sistema de Protección Social  Integral para la Vejez deberán estructurar planes de formación sobre la protección a la vejez, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. 

 

b) Las entidades de cultura, recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberán definir e implementar planes de servicios y descuentos especiales para adultos mayores. 

 

c) El Ministerio del Trabajo promoverá la inclusión dentro de los programas  regulares de bienestar y servicios sociales de las entidades públicas de carácter nacional, del sector privado y de las Cajas de Compensación Familiar.  



 

d) Los Departamentos, Distritos, Municipios participarán de manera directa a  través de sus Planes de Desarrollo en los Planes de Acción para la Protección Social de los beneficiarios al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez.  



 

e) El Ministerio del Trabajo promoverá la coordinación y cooperación con las Cajas de Compensación Familiar de programas y servicios dirigidos a los beneficiarios al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. 

 

CAPÍTULO XVII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 79. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. Mientras se consolida el  Sistema de Información para la Protección Social Integral para la Vejez establecido  en esta ley, las entidades e instituciones del Sistema Social Integral de Protección  para la Vejez tendrán acceso a las bases de datos de entidades públicas y privadas que administren información que se requiera para el cumplimiento de sus  funciones de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. En todo caso se asegurará la trazabilidad e integralidad de la información y se  garantizará al afiliado el acceso a la totalidad de la información respecto a sus  cotizaciones. 

 

ARTÍCULO 80. EDUCACIÓN FINANCIERA EN PROTECCIÓN SOCIAL. El  Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje  SENA, o la entidad que haga sus veces, así como las demás entidades e  instituciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, las asociaciones gremiales, las asociaciones de usuarios y las instituciones públicas que realizan la intervención, supervisión y control procurarán una adecuada  educación de los afiliados respecto de las características y funcionamiento de los  pilares del Sistema y en particular, de los derechos que les corresponden y los  mecanismos para su ejercicio y defensa. 

 

ARTÍCULO 81. INEMBARGABILIDAD: Son inembargables: 

 

a) Los recursos de los fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo. 

 

b) Los recursos del Fondo Público Solidario del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo.

 

c) Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del  Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo y sus respectivos rendimientos; 

 

d) Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes; 

 

e) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea  su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos  a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia y las contenidas en esta ley; en el evento en que la persona haya sido  beneficiaria del mecanismo establecido en el artículo 37 de la presente ley, correspondiente a la prestación anticipada de vejez, solo podrá ser embargado el excedente luego de descontare aporte obligatorio de cotización. 

 

f) Los bonos pensionales Y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono. 

 

Parágrafo. El ahorro en el Pilar voluntario y sus rendimientos financieros sólo  gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en términos de inembargabilidad. 

 

ARTÍCULO 82. IMPRESCRIPTIBILIDAD. El derecho de los afiliados a las  pensiones del Sistema General de Pensiones y demás prestaciones que se prevén en esta leyes imprescriptible. De igual manera, no prescribirán las acciones para  exigir el pago de las I obligaciones pensionales cualquiera sea su origen, que  permitan la financiación de dichas prestaciones, como son entre otros los aportes, los bonos pensionales, cálculos actuariales por omisión, reservas actuariales, títulos pensiona les y cuotas partes. 

 

ARTÍCULO 83. SANCIONES. Las autoridades y entidades del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez que incumplan con sus obligaciones estarán sujetos a las sanciones que establezca la Ley y su reglamentación, y la demás normatividad vigente o que la modifique. 

 

ARTÍCULO 84. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los Pilares  Básico Solidario, Semicontributivo y Contributivo, los recursos de los fondos para  el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo  de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. 

 

Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: 

 

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 

 

2. Las cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras  subsistan.

 

3. Las sumas abonadas en las cuentas de ahorro individual del Componente  Complementario de Ahorro Individual y sus respectivos rendimientos. 

 

4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes. 

 

5. Todas las pensiones, incluyendo las que perciban los residentes colombianos  provenientes del exterior, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Estarán  gravadas sólo en la parte que exceda de 1000 (mil UVT).

 

Estarán exentos del impuesto a las ventas: 

 

1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del Pilar Contributivo.  



 

2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes. 

 

Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema de Protección Social Integral. 

 

Parágrafo 1. Los aportes obligatorios que se efectúen al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez no harán parte de la base para aplicar la retención en  la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador  serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en  el artículo 55 del Estatuto Tributario. 

 

Parágrafo 2. Los ahorros pensionales nacionales o internacionales de los residentes colombianos al Pilar Contributivo y al Pilar de Ahorro Voluntario son  exentos del impuesto al patrimonio. 

 

ARTÍCULO 85. ESPECIAL PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA  VEJEZ CAMPESINA, SOLIDARIA ETNICA Y POPULAR. El Ministerio del Trabajo en coordinación con las autoridades territoriales, procurará que las formas comunitarias, campesinas solidarias, populares, las expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y cualquier otra forma en que se materialice el derecho de asociación, cuenten con acceso al  sistema de protección social para la vejez. 

 

En el marco de las estrategias de promoción y prevención se tendrá en cuenta la  socialización de las mejores oportunidades para que las poblaciones mencionadas  accedan mediante su ahorro a una garantía pensional y la oferta de servicios del  Sistema de Protección Integral para la Vejez. 

 

Parágrafo Transitorio: El Gobierno Nacional en un plazo de 6 meses a partir de  la sanción de esta Ley, presentará al Congreso de la República un proyecto de ley  para regular la especial protección al trabajo campesino, comunitario solidario,  étnico y popular de que trata este artículo. Se tendrá como criterio la solidaridad y cotización colectiva al sistema integral de vejez. 

 

ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS  Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES  RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no  podrán ser ejercidas después de cinco (5) añosa partir del reconocimiento de las  pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando  se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. 

 

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones  administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de  haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir  de la vigencia de esta ley. 

 

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser  susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un  término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. 

 

ARTÍCULO 87. CONMUTACIÓN O CONSTITUCIÓN DE RENTAS  VITALICIAS. Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad del Sistema Integral de Seguridad Social podrán conmutar los retiros  programados, previo suministro de información clara, oportuna y suficiente acerca de la conmutación y sus implicaciones, de acuerdo a la reglamentación que exista  sobre la materia o constituir rentas vitalicias a todos los retiros programados que  se hayan constituido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. 

 

ARTÍCULO 88. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. 

 

ARTÍCULO 89. PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ. Tendrán derecho a una pensión anticipada de vejez, las personas que padezcan  una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 50 años  de edad para el caso de las mujeres y 55 años de edad para el caso de los  hombres, y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más  semanas al sistema de protección social integral para la: vejez. 

 

ARTÍCULO 90. TRANSITORIO. Confórmese el Comité de Transición Operativa del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, el cual tiene a cargo el  seguimiento del traslado de los afiliados, información, recursos y adecuación  tecnológica y operativa entre Colpensiones y las Administradoras del Pilar Contributivo del Componente Complementario de Ahorro Individual. Este comité  estará integrado por un representante de cada una de las siguientes entidades: 



 

i)  Colpensiones, 



 

ii) Administradoras del Pilar Contributivo del Componente Complementario de Ahorro Individual, 



 

iii) Superintendencia Financiera de  Colombia, 



 

iv) Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 



 

v) Ministerio de Trabajo.  



 

El Comité definirá su reglamento de funcionamiento, así como su Secretaría Técnica y se reunirá por lo menos mensualmente. Y presentará informes  mensuales sobre el avance de la puesta en marcha operativa de las disposiciones  de la presente ley. Este comité actuará por un período de dieciocho 18 meses a  partir de su integración, el cual podrá ser prorrogable por seis (6) meses más. 

 

ARTÍCULO 91. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE COLPENSIONES. La junta directiva de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, estará integrada por los siguientes miembros: 

 

1. El Ministro del Trabajo, quien podrá delegar su participación

 

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su participación. 

 

3. Tres (3) miembros independientes para un periodo fijo de cuatro (4) años, los  cuales serán designados por el Presidente de la República. Dichos miembros no  podrán ser elegidos por más de dos periodos consecutivos. 

 

4. Representante de pensionados 

 

5. Representante de trabajadores activos 

 

Parágrafo 1. En caso de renuncia o ausencia definitiva de un miembro  independiente, el Presidente de la República deberá designar un miembro independiente que lo reemplace por el periodo de tiempo faltante para el  cumplimiento del periodo fijo de cuatro (4) años. 

 

Parágrafo 2. El Gobierno nacional elegirá los miembros independientes basados  en perfiles idóneos con base en los mejores estándares internacionales para la  conformación de Juntas Directivas. 

 

Parágrafo 3. Con el propósito de contribuir al fortalecimiento y mejora continua  de Colpensiones, y con el fin de verificar el estado del Sistema de Control Interno, se ejercerán labores de control fiscal, control interno, inspección y vigilancia,  disciplinario, sin perjuicio de los demás a los que hubiere lugar. En todo caso, se  presentará durante el primer periodo de cada legislatura un informe de gestión a  las Comisiones Séptimas del Congreso de la República. 

 

Parágrafo Transitorio. Por una única vez, al momento de la entrada en vigencia  de la presente ley, el Presidente de la República nominará a un miembro con un  periodo fijo de 3 años, un miembro con un periodo fijo de 4 años, y un miembro  con un periodo fijo de 5 años. 

 

ARTÍCULO 92. Administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo.  El Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, administrado por el Banco de la República, estará sometido a los siguientes principios: 

 

1. Las inversiones y su administración se harán considerando únicamente  el interés del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo y la política de  inversiones. La política de inversiones de los recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo tendrá como objetivo generar la mejor mesada  pensional que sea estable y razonablemente previsible, incorporando  objetivos de riesgo y retorno para un periodo consistente con la naturaleza  de las prestaciones que respaldan, procurando la diversificación del  portafolio. 

 

2. La administración y manejo de los recursos administrados deberán responder a los principios de prudencia y diligencia, considerando los  propósitos de las inversiones, los plazos, la diversificación del portafolio y la política de inversiones, determinada de conformidad con esta Ley. 

 

3. La administración del Fondo no debe interferir con las funciones  misionales del Banco de la República. Este principio debe guiar la  organización administrativa que el Banco determine para ejercer la  administración del Fondo, la gobernanza de éste, y los criterios de  evaluación a los que debe ser sometida la administración del Fondo. 

 

El Fondo contará con un Comité Directivo que será conformado por: 

 

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 

 

2. El Ministro de Trabajo o su delegado. 

 

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación. 

 

4. 4 personas expertas en una o varias de las siguientes disciplinas:

 

i)  gestión de inversiones,

 

ii) riesgos financieros y

 

iii) actuaría, seleccionadas por la Junta Directiva del Banco de la República por un periodo fijo de 5  años. Serán reelegibles por un periodo. 

 

5. El presidente de Colpensiones será invitado con voz, pero sin voto a las sesiones de dicho Comité. 

 

6. La Secretaría técnica de este comité será ejercida por el Banco de la República velando especialmente por el cumplimiento del principio 5 del  artículo anterior. 

 

Las funciones del Comité serán las siguientes: 

 

1. Aprobar la política de administración de los recursos. 

 

2. Aprobar las clases de activos elegibles para el Fondo. 

 

3. Aprobar los objetivos de riesgo y retorno del Fondo. 

 

4. Aprobar el tipo de mandatos al que deben sujetarse los gestores de portafolio del Fondo, y la política de contratación, evaluación y  remuneración de estos. 

 

5. En los eventos que se decida contar con portafolios de referencia, aprobar dichos portafolios y sus parámetros relevantes. 

 

6. Aprobar la política de contratación de los servicios que sean necesarios para la adecuada gestión del Fondo. 

 

7. Aprobar la política de solución de controversias que involucren de forma directa o indirecta al Fondo. 

 

8. Aprobar las políticas de valoración y el tratamiento contable de todo lo  relacionado con el Fondo, de acuerdo con los estándares internacionales y a lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia y otras autoridades competentes. 

 

9. Presentar anualmente un informe de rendición de cuentas a las  comisiones terceras y séptimas del Congreso de la República, que será de  pública difusión. 

 

Las funciones y facultades del Banco para ejercer la administración del Fondo serán las siguientes: 

 

1. El banco de la República se encargará de todas las labores pertinentes a la administración del fondo, incluyendo la gestión de inversión, administración de riesgos y cualquiera otra necesaria para el adecuado funcionamiento de este, según lo previsto en la presente ley. 

 

2. El Banco de la República, podrá seleccionar y contratar a terceros para  la gestión del portafolio de acuerdo con las políticas establecidas por el  Comité y para cualquiera de las operaciones descritas en el numeral 1. Para  esto y todos los servicios que requiera la administración del Fondo, el Banco  operará bajo un régimen de contratación privado. 

 

3. El Banco se ocupará de la gestión de los aspectos legales de la  administración del Fondo para lo cual podrá contratar los servicios de  terceros en las condiciones ya descritas. 

 

4. El Banco determinará los mecanismos de gestión operativa del Fondo, velando siempre por la autonomía técnica y administrativa del Banco. 

 

Los costos de administración del Fondo, incluyendo los servicios prestados por el  Banco y contratos con terceros, serán pagado con cargo a los rendimientos de los recursos administrados y en subsidio con cargo a estos últimos. 

 

ARTÍCULO 93. TRATO DIFERENCIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS, LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES y  PALENQUERAS Y CAMPESINADO. Todas las menciones específicas a un  número de años o a un número de semanas en los artículos 317183236373942434751 y 76, que se exigen como requisito para algún beneficio o se  toman como base para un cómputo, deberán ajustarse a la baja, en razón a la  diferencia entre la esperanza de vida general de los colombianos y la esperanza  de vida de quienes pertenecen a los pueblos indígenas, comunidades negras,  afrocolombiana, raizales; palenqueras y campesinas. En el primer año de vigencia  de la presente ley el DANE deberá calcular esta diferencia y con base en ese  cálculo el Ministerio de Trabajo deberá determinar el número de años y/o semanas  que se aplicarán diferencialmente en cada uno de los grupos mencionados. Esta  reglamentación y su aplicación estarán orientadas por los principios de  progresividad y condición más favorable. 

 

ARTÍCULO 94. VIGENCIA. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025. 

 

ARTÍCULO 95. DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción y  deroga las disposiciones que le sean contrarios.

 

Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de  expedirse esta ley. 

 

Respecto de administradoras del Régimen de Prima Media, de las cuales versa el artículo 52 de la ley 100 de 1993 existentes del sector público y/o privado que subsisten y por tanto vienen administrando el régimen de prima media con prestación definida, se les ordenará dar continuidad para que reconozcan la prestación pensional de cada uno de los afiliados beneficiarios del régimen de transición propuesto en el artículo 76 del presente proyecto de ley. 

 

El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

IVÁN LEONIDAS NAME VASQUEZ

 

El SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

ANDRES DAVID CALLE AGUAS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada, a los 16 días del mes de julio del año 2024.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

EL VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO

 

IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR

 

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD

 

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN

 

ELIZABETH CRISTINA CORREA SOTO

 

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