LEY 2362 DE 2024
(junio 14)
D.O. 52.787, junio 14 de 2024
por medio de la cual se Aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimientos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.
Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del Tratado, certificado por el Coordinador interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta en veintitrés (23) folios.
El presente proyecto de ley consta de treinta y tres (33) folios.
PROYECTO DE LEY NÚMERO…
por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques” adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptad en Londres, el 13 de febrero de 2004.
Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del Tratado, certificado por el Coordinador Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta en veintitrés (23) folios.
El presente proyecto de ley consta de treinta y tres (33) folios.
Anexo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY
por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el control y gestión del agua de lastre y los sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, 189, numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.
I. ANTECEDENTES
a) Ámbito internacional
Actualmente, las naves mercantes, casi siempre, transportan agua de lastre cuando la capacidad de carga no ha sido empleada al máximo o carece de esta última. Básicamente, esta acción consiste en el bombeo de agua tomada directamente del puerto de origen para ser almacenada en los tanques de lastre y finalmente, descargada en el puerto de destino con el fin de embarcar mercancías según el tipo de buque. Dicho procedimiento permite al navío compensar su capacidad de carga con su estructura original para garantizar la integridad y complexión de la misma durante su derrotero (Firestone y Corbett, 2005, pp. 291-292).
Sin embargo, este imprescindible dispositivo para la navegación es, a la vez, un factor de inestabilidad para la bioseguridad marina. Se ha estimado que, anualmente, se transfieren aproximadamente de tres a cinco billones de toneladas de agua pe lastre a nivel global. Ello plantea un serio riesgo ambiental internacional, por cuanto que más de 10.000 tipos de especies de microbios acuáticos, plantas y animales pueden ser transportados en el agua de lastre de los buques cada día y descargados en nuevos ambientes marinos.
El problema se acentúa aún más, debido a la creciente demanda del transporte marítimo internacional y el consecuente incremento en la construcción de naves a escala global. Ello, genera un aumento en el número, tamaño y velocidad de los buques empleados en el comercio marítimo internacional, convirtiendo esta actividad en el “vector más activo de invasiones marinas” (Hewitt, y Campbell, 2007, p. 398). En efecto, el crecimiento y desarrollo del sistema comercial mundial ha traído como resultado un agudo aumento del número de especies introducidas en los ecosistemas e incrementado la frecuencia con que tales introducciones son realizadas. Ciertamente, la amplia geografía de las rutas navieras y la red de derroteros comerciales a nivel global confirman este hecho (Ramírez, F., 20.11). Al respecto, la problemática del agua de lastre ha sido abordada desde diferentes perspectivas. La sociedad internacional, principal protagonista en el desarrollo y fortalecimiento de mecanismos de lucha contra los efectos perjudiciales de este tipo de prácticas, acudió al Comité de Protección del Medio Marino (MEPC) de la Organización Marítima Internacional (OMI) como ente facilitador para sustentar la creciente necesidad de regular e implementar las primeras directrices voluntarias para impedir la introducción de especies exóticas invasoras (EEI) y Organismos Acuáticos Perjudiciales y Agentes Patógenos (OAP) al medio marino procedentes de las descargas del agua de lastre y sedimentos de los buques.
A partir de estos conocimientos e investigaciones, la sociedad internacional emprendió un proceso de normativización con el fin de prevenir los impactos en la transferencia de EEI y-OAP a través del agua de lastre, iniciativa que se materializó mediante el Convenio sobre la Diversidad-Biológica (CDB-1992) y su artículo 8(h) el cual instó a las partes a seguir principios de prevención, control y erradicación en la introducción de especies invasoras que amenacen los ecosistemas o los hábitats naturales, brindando un marco en el cual se generarían las medidas necesarias para proteger los componentes de la diversidad biológica.
En 1993, la Organización Marítima Internacional (OMI) aprobó la Resolución número A.774 (18) que estableció lineamientos específicos para prevenir la introducción de EEI y OAP en el agua de lastres los buques. La Asamblea de la Organización Marítima internacional (OMI) mediante esta Resolución reconoció que la descarga del aguade lastre y ausencia de un control efectivo, genera una alta probabilidad de que las EEI y OAP pueden causar daño a la salud humana, al medio ambiente y a la infraestructura.
En 1997, la Asamblea .de la OMI reunida en su vigésimo periodo de sesiones adoptó la Resolución A.868 (20) titulada “Directrices para el control y la gestión del agua de lastre de los buques a fin de reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos”. Esta Resolución sugirió la necesidad de tomar medidas urgentes para aplicar los lineamientos en comento.
En 1999, a través del ya constituido Grupo de Trabajo sobre Aguas de Lastre a nivel internacional, se .concretó la elaboración de Lin cuerpo normativo para controlar la gestión de agua de lastre y los sedimentos de los buques, esfuerzos que se materializaron en el Comité de Protección del Medio Marino (CPMM), con la adopción en Conferencia Diplomática del Convenio Internacional para el Control y Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques (Convenio BWM), junto con quince (15) Directrices para su puesta en práctica e implementación.
Para tal efecto, la Organización Marítima Internacional (OMI) y sus Estados miembros con el apoyo del Fondo Mundial del Medio Ambiente (GEF, por su sigla en inglés), el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), y la industria naviera, crearon el Programa Mundial de Especies Invasoras de Lastre.
El proyecto inicial de este Programa se denominó “Remoción de Barreras para la efectiva implementación del control y medidas de gestión del agua de lastre en países en desarrollo” para un periodo de ejecución 2000-2004, el cual se enfoca en ayudar a dichos países a implementar de manera voluntaria, las medidas de carácter urgente previstas en la Resolución número A.868(20) con el fin de reducir la transferencia de especies invasoras que tiene como vector el agua de lastre.
Dadas las experiencias desarrolladas en la fase inicial del Programa, se implementó la segunda fase bajo el nombre “Asociaciones GloBallast” (GloBallast Partnership) para ser ejecutado entre 2007 y 2017, con miras a “Construir Asociaciones para Asistir a los Países en Vía de Desarrollo a Reducir la Transferencia de Organismos Acuáticos Dañinos por Aguas de Lastre de los Buques” (Bullding Partnerships to Assist Developing Countries to Reduce the Transfer of Harmful Aquatic Organisms in Ships’ Ballast Water) y cuyo objetivo es apoyar a los países y/o regiones particularmente vulnerables a expedir reformas legales y políticas para alcanzar los objetivos del Convenio a través del fortalecimiento institucional, construcción de capacidades y cooperación técnica de programas para proteger a los Estados vulnerables y con creciente riesgo de la bio-Invasión acuática.
Para una mejor ejecución regional del Programa, se asignaron unos puntos focales. En este sentido, la Secretaría Ejecutiva del Plan de Acción para la Protección del Medio Marino y Áreas Costeras del Pacífico Sudeste de la CPPS, es la encargada de gestionar las actividades del Programa GloBallast como coordinador regional en el Pacífico Sudeste y Argentina, de la cual Colombia a través de la Dirección General Marítima, asumió la Presidencia Regional del Proyecto Asociaciones GloBallast durante la “Segunda Reunión del Grupo de Tarea Globallast para el Pacífico Sudeste y Argentina”, la cual fue convocada por la Secretarla Ejecutiva del Plan de Acción para la Protección del “Medio Marino y Áreas Costeras del Pacífico Sudeste, institución coordinadora del Proyecto Globallast para la región Desde entonces, se han coordinado de manera dinámica las diferentes acciones para la gestión de agua de lastre a través de las Coordinaciones Nacionales de los Estados miembros y Argentina, entre los que se encuentran la realización de talleres y reuniones regionales.
b) Ámbito Nacional
El apremiante crecimiento sobre la gestión de agua de lastre para prevenir los riesgos de transferencia de EEI y OAP inducidos por el intercambio de este tipo de aguas, refleja un reto y un compromiso político-jurídico que Colombia debe asumir para contrarrestar los efectos colaterales derivados del aumento de tráfico marítimo relacionado con el comercio internacional.
Colombia ha ratificado y adherido algunos convenios y tratados que han sido importantes en la evolución del estudio del control y gestión del agua de lastre entre los que se destacan los siguientes:
· Ley 165 del 9 de noviembre de 1994, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Diversidad Biológica” suscrito en Río de Janeiro, Brasil, el 5 de junio de 1992. En su artículo 8°, numeral h), establece que en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.
· Ley 45 del 26 de febrero de 1985, Por medio de la cual se aprueba: El “Convenio para la protección del medio marino y la zona costera del Pacífico Sudeste”, suscrito el 12 de noviembre de 1981, en Lima, Perú, que en su artículo 3°; numeral 3, establece que las Altas Partes Contratantes procurarán que las leyes y reglamentos que expidan estén al tenor de prevenir, reducir y controlar la contaminación de su respectivo medio marino y zona costera, procedente de cualquier fuente, promoviendo una adecuada gestión ambiental de estos y que sean tan eficaces como aquellas normas vigentes de carácter internacional.
· Ley 740 del 24 de mayo de 2002, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad. Biológica”, suscrito en Montreal, Canadá, el 29 de enero de 2000.
· Ley 12 del 19 de enero de 1981, mediante el cual se aprueba el “Convenio Internacional para la Prevención de la Contamina-ción por Buques”, firmado en Londres, Reino Unido, el 2 .de no-viembre de 1973 y el “Protocolo de 1978 relativo al Convenio In-ternacional para prevenir la Contaminación por Buques” (1973) firmado en Londres, Reino Unido, el 17 de febrero de 1978 y se autoriza al. Gobierno nacional para adherir a los mismos – MAR-POL 73/78.
Por su parte, existen convenios firmados por Colombia con diferentes organismos que, si bien no tienen relación directa con el tema, pueden influir en el control de la gestión del agua de lastre y sedimentos de los buques. Entre ellos se encuentra:
· “Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar”, (SOLAS), adoptado en Londres Reino Unido el 1° de noviembre, de 1974, en su forma enmendada incluyendo el código IGS (Ley 8ª de 1980). El contenido normativo del SOLAS incluye la temática en la generación de acciones para evitar que buques en condiciones precarias sigan transitando y así evitar que se afecte la seguridad de la vida humana y el medio ambiente.
Cabe anotar que, a pesar de haber ratificado estos convenios, ninguno de ellos provee lineamientos técnicos específicas y fuerza normativa suficiente para ejercer control y gestión eficiente, eficaz y efectivo del agua de lastre.
De acuerdo con el anterior contexto normativo Colombia como país líder del Proyecto GloBallast y a través de la Dirección General Marítima como punto focal nacional del proyecto, lideró la creación del Grupo de Tarea Nacional de agua de lastre (GTN), conformado por las entidades públicas privadas y academias que tienen injerencia en el tema, con el propósito de coordinar acciones para llevar a la práctica el Programa GloBallast.
Al respecto, el Grupo de Tarea Nacional (GTN), como parte de la estructura del proyecto GloBallast tiene como objetivos fundamentales entre otros, la creación de estructuras jurídicas, políticas e institucionales con el fin de reglamentar la gestión y control del agua de lastre y sedimentos de los buques y cuyo impacto representa un potencial para ocasionar danos significativos a la salud pública y a la biodiversidad así como una fuerte incidencia en la economía y bienestar de las áreas expuestas.
En este sentido, la Dirección General Marítima (DIMAR) expidió la Resolución número 477 del 6 de septiembre de 2012, por la cual se adoptan y establecen las me idas y el procedimiento de control para verificar la gestión del agua lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros en aguas jurisdiccionales colombianas. En esta Resolución se adoptan normas de eficacia en el plan de gestión de agua de lastre y sedimentos, verificación de sistemas de gestión de agua de lastre a bordo, en especial a lo relativo de la regla D2 sobre sistemas de tratamiento a bordo, y control de la gestión de agua de lastre y sedimentos de las naves y artefactos navales que estén sujetos a inspección de la Autoridad Marítima en aguas jurisdiccionales de Colombia, de acuerdo a los artículos, anexos y directrices establecidos por el Convenio BWM.
Por otra parte, Colombia ha realizado dos Estrategia Nacionales y Planes de Acción para la Gestión y Control de Agua de Lastre (ENAL) para los períodos 2011-2014 y 2016-2020. En la actualización de esta última ENAL, se definieron 4 líneas de acción: (I) Investigación y desarrollo científico (Reconocimiento biológico portuario de referencia, tecnologías de tratamiento de agua se lastre a bordo), (II) Apropiación de conocimientos y transferencia de capacidades técnicas, (III) Reglamentación jurídica para implementación de la gestión de Agua de Lastre y (IV) Gestión para reducir riesgos de introducción de EEI y OAP a través del agua de lastre.
Estos avances que ha realizado el Estado colombiano, son un reflejo de las acciones alcanzadas a nivel nacional y los resultados que ha tenido el Programa GloBallast a nivel internacional con el fin de preparar a la sociedad internacional en la implementación del Convenio BWM una vez entre en vigor. Sin embargo, lo anterior lo resulta ser suficiente, ya que el objetivo final es reducir al máximo la introducción de las EEI y OAP contenidos en el agua de lastre, y en lo posible eliminarlos mediante la implementación de tecnologías instaladas a bordo de los buques.
Adicionalmente, el pasado 4 de agosto fue sancionada la Ley 2133 de 2021, por medio de la cual se establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo, con la que se busca un impulso efectivo del sector marítimo Colombiano, a través de un abanderamiento de naves mucho más ágil y eficiente, eliminando a su vez demoras administrativas que aún persistían en el ordenamiento jurídico como el requisito de la escritura pública y la verificación de informes por tráfico de estupefacientes, así como estableciendo beneficios tributarios que sirvan de estímulo para que tanto nacionales y extranjeros abanderen en nuestro país.
En definitiva, la ley tiene como uno de sus principales objetivos, que Colombia se convierta en un referente regional e internacional para el abanderamiento de naves y artefactos navales; con lo cual, también se impulsaría el desarrollo económico de los diferentes sectores asociados, tales como la gente de mar, las marinas y los clubes náuticos, agencias marítimas, servicios marítimos, los astilleros y talleres de reparación, entre otros.
No obstante, para lograr dicho posicionamiento regional en el ámbito marítimo, también es necesario que el Estado colombiano complemente el marco general de los diferentes Convenios Internacionales Marítimos que tienen una relación directa con sus obligaciones como Estado de Abanderamiento. Por lo que los buques que sean abanderados en Colombi sólo podrán navegar por los mares del mundo y entrar a puertos extranjeros bajo los más altos estándares marítimos y con criterios de reciprocidad por los diferentes Estados, en la medida que sean adoptados dichos instrumentos que materializan la seguridad en la navegación, la seguridad de la vida humana en el mar y protección del medio marino, como ejes principales de la Organización Marítima Internacional.
II. JUSTIFICACIÓN
El “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del agua de lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, Reino Unido, el 13 de febrero de 2004, pretende prevenir, reducir al mínimo y en último término, eliminar la transferencia de EEI y OAP provenientes del agua de lastre y los sedimentos- de los buques. Esto, con el fin de no generar riesgos al medio ambiente, a la salud humana, a los bienes y recursos del Estado y de los particulares, creando la necesidad estatal de patrocinar las medidas necesarias para la adopción de un marco jurídico internacional, que proveerá al Estado colombiano de las herramientas necesarias para prevenir los problemas en mención.
Recuérdese, las especies Invasoras marinas, que aparte de ser cuerpos pequeños y generalmente incognoscibles, pueden ser no detectadas y excluidas como posibles especies exóticas a raíz de los cambios taxonómicos e históricos. El resultado parcial de este fenómeno, ha sido la consecuente desestimación de la bioinvasión acuática, subrayando el hecho de que los efectos ecológicos de las especies exógenas son más grandes de lo que se estima (Bax, et al., 2001). Esta continua imprevisión tiende de una parte a acentuarse conforme al escaso conocimiento sobre la dispersión inicial, establecimiento y propagación de las EEI y OAP, y por otra, conducen a determinar que el grado de control que puede ser ejercido para evitar potenciales invasiones resultará inexistente, dada la poca importancia e insuficiente gnosis registrada sobre la problemática en cuestión (Puth & Post, 2005; Perrault & Muffet, 2002).
Por consiguiente, es sumamente preocupante, si se considera la advertencia emitida por Bright (1999), al afirmar que la presencia de dichas especies puede generar una tendencia hacia la homogenización de la biota a nivel mundial. En ese sentido, existe una “contaminación biológica”, la c al está degradando los ecosistemas, amenazando la salud pública y costando billones de dólares anualmente “Confrontar este problema puede ser tan crítico como el reto ambiental de reducir las emisiones de CO2” (Brigth, 1998, p. 50). En ello coincide Shine, (2007) al señalar a las EEI y OAP como la segunda causa de la pérdida de biodiversidad y uno de los conductores de los cambios ambientales a nivel global. Pese a ello, y a diferencia de la contaminación química, por ejemplo, la bioinvasión marina todavía no constituye una categoría de decadencia ambiental al interior de la cultura legal de la mayor parte de los países e instituciones internacionales. En parte, esta ceguera conceptual puede ser explicada por el hecho de que los ecosistemas marinos. puedan verse aparentemente en condiciones normales, sin embargo, como se mencionó anteriormente, la bioinvasión marina es una “contaminación biológica”; e irreversible que puede ser catalogada como de invisible.
De tal forma que, la adhesión a este Convenio permitirá generar herramientas que creen un fortalecimiento del sistema jurídico nacional y el cumplimiento de los fines del Estado que se materializan a través de principios de categoría constitucional (artículo 2°, Constitución Política), tales como la garantía de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de garantizar la protección del ambiente, la conservación de las áreas de importancia ecológica y el fomento de la educación para el logro de sus fines (artículo 95, Constitución Política). Ello, junto con la obligación del Estado de planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales bajo las premisas de conservación, restauración o sustitución de los mismos y la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental, todo, en un marco de cooperación entre Estados en pro de la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (artículo 80, Constitución Política).
Así mismo, mediante la Ley 6ª de 1974, el Estado colombiano se convirtió en miembro de la Organización Marítima Internacional (OMI), y ha venido aprobando por Ley una serie de Instrumentos Internacionales relativos a la seguridad marítima y la protección del medio marino. De igual manera, Colombia ha participado en diferentes sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI en donde se han adoptado las siguientes Resoluciones relacionadas con la materia:
a) Resolución MEPC.152 (55) – (Adoptada el 13 de octubre de 2006) – Directrices sobre las instalaciones de recepción de sedimentos (D1).
b) Resolución MEPC.173 (58) – (Adoptada el 10 de octubre de 2008) – Directrices para el muestreo del agua de lastre (D2).
c) Resolución MEPC.123 (53) – (Adoptada el 22 de julio de 2005) – Directrices para en cumplimiento equivalente de la gestión del agua de lastre (D3).
d) Resolución MEPC.127 (53) – (Adoptada el 22 de julio de 2005) – Directrices para la gestión del agua de lastre y la elaboración de planes de gestión del agua de lastre (D4).
e) Resolución MEPC.153 (55) – (Adoptada el 13 de octubre de 2006) – Directrices sobre las instalaciones de recepción de agua de lastre(D5).
f) Resolución MEPC.124 (53) – (Adoptada el 22 de julio de 2005) – Directrices para el cambio del agua de lastre (D6).
g) Resolución- MEPC.162 (56) – (Adoptada el 13 de julio de 2007) – Directrices para la evaluación de los riesgos a efectos de la regla A-4 del convenio sobre la gestión del agua de lastre (BWM) (D7).
h) Resolución MEPC.174 (58) – (Adoptada el 10 de octubre de 2008) – Directrices para la aprobación de los sistemas de gestión del agua de lastre (D8).
i) Resolución MEPC.169 (57) – (Adoptada el 4 de abril de 2008) – Procedimiento para la aprobación de los sistemas de gestión del agua del as tres en los que se utilicen sustancias activas (D9).
j) Resolución MEPC.140 (54) – (Adoptada el 24 de marzo de 2006) – Directrices para la aprobación y la supervisión de programas para prototipos de tecnologías de tratamiento del agua de lastre (D10).
k) Resolución. MEPG.149 (55) – (Adoptada el 13 de octubre de 2006) Directrices para el cambio del agua de lastre (normas de proyecto y construcción) (D11).
l) Resolución MEPC.209 (63) – (Adoptada el 2 de marzo de-2012) – Directrices sobre el proyecto y la construcción para facilitar el control de los sedimentos de los buques (D12).
m) Resolución MEPC.161 (56) – (Adoptada el 13 de julio de 2007) – Directrices sobre medidas adicionales con respecto a la gestión del agua de lastre, incluidas las situaciones de emergencia (D13).
o) Resolución MEPC.151 (55) – (Adoptada el 13 de octubre de 2006) Directrices sobre la designación de zonas para el cambio del agua de lastre (D14).
p) Resolución MEPC.163 (56) – Directrices para el cambio del agua de lastre en la zona del tratado antártico.
o) Resolución MEPC.252 (67) – (Adoptada el 17 de octubre de 2014) – Directrices para la supervisión por el Estado rector del puerto en virtud del convenio BWM.
Frente a este escenario, el Estado tiene como obligación garantizar la protección del medio ambiente, la salud pública y los posibles efectos adversos en la economía por la práctica no controlada de la descarga del agua de lastre y sedimentos de los buques, constituyéndose una obligación de rango Constitucional (artículo 4°, Constitución Política) en armenia con la prevalencia de los instrumentos internacional les en el orden jurídico interno. Lo anterior, siempre y cuando dichas normas hubiesen sido integradas en la normatividad colombiana a través de la ratificación-del Estado, previo análisis de constitucionalidad (artículo 93, Constitución Política), tal y como lo ha anunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-295 del 29 de julio de 1993, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Ahora bien, la introducción de especies marinas invasiva en ecosistemas diferentes a su hábitat natural, a través del Agua de Lastre y sedimentos de los buques o adheridas a sus cascos o de otros vectores, han sido reconocidas por las Naciones Unidas como una de las cuatro amenazas que actualmente enfrentan los océanos del mundo, además de la sobreexplotación de los recursos marinos, la destrucción del hábitat y la contaminación marina producida por fuentes terrestres.
En ese sentido, el alto número de naves que transitan por los puertos colombianos y la demanda del tráfico marítimo internacional son factores del riesgo y aumento de las especies y patógenos invasores que podría afectar el medio marino, las actividades pesqueras, la salud, el turismo; entre otros. Esta es una de las razones por las cuales la Autoridad Marítima Colombiana como entidad técnica, ha sido beneficiaria de proyectos Internacionales y cooperación para la financiación de capacitación del personal y desarrollo de investigación científica, que permita el análisis de datos estadísticos, levantamiento de líneas base biológicas en las costas colombianas y estudios del agua de lastre a través de las inspecciones realizadas a naves de tráfico marítimo internacional.
III. ESTADO DEL CONVENIO
Este Convenio entró en vigor el 8 de septiembre de 2017, actualmente cuenta con 88 Estados Parte, con una flota que representa cerca del 91,20% del tonelaje mundial. El instrumento es un hito hacia la prevención de la propagación de especies acuáticas invasoras.
El Convenio ha sido modificado a través de las siguientes resoluciones de la Organización Marítima Internacional (OMI): Resolución MEPC.296(72); Resolución MEPC.297(72); Resolución MEPC.299(72) y Resolución MEPC.325(75). Las modificaciones derivadas de las resoluciones anteriores son de carácter netamente técnico y no generan mayores responsabilidades a nivel Estatal ni institucional.
IV. OBLIGACIONES DEL ESTADO COLOMBIANO
GENERADAS POR LA ADHESIÓN AL CONVENIO BWM
Tras el análisis del Convenio BWM por parte de La Dirección General -Marítima y las autoridades nacionales a luz de su legislación y prácticas nacionales (artículo 150 numeral 16 de la Constitución Política de Colombia), una vez aprobado el cuerpo normativo todas las obligaciones del Convenio BWM deberán ser cumplidas.
a) Obligaciones Generales
El artículo 2°, del Convenio BWM, “Obligaciones del carácter general” cita a las Partes del Convenio a llevar a cabo con total y completa efectividad las disposiciones allí descritas Junto con sus Anexos, a fin de prevenir, minimizar y eliminar la transferencia pe EEI y OAP, por medio de las aguas de lastre y sedimentos de los buques. El Convenio otorga a las Partes el derecho de tomar, individual o conjuntamente con otras Partes; medidas más rigurosas respecto de dicha prevención, reducción o eliminación, todo en concordancia con el Derecho Internacional.
Las Partes tienen la responsabilidad de garantizar que. las prácticas de gestión de aguas de lastre y manejo de sedimentos de los buques no resultan más gravosas causando un daño mayor o interferencia a las medidas que previenen al medio ambiente, a la. salud humana y a los bienes o recursos de esos u otros Estados.
Colombia posee una estructura administrativa, política y legal conveniente para abordar la adecuación de estas obligaciones generales, actualmente vinculadas al Grupo de Tarea Nacional. A nivel de su administración central, cuenta con el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Defensa a través de la Dirección General Marítima DIMAR, el Ministerio de Transporte a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte; a nivel de actores temáticos y territoriales tiene a las Corporaciones Autónomas Regionales, autoridades ambientales-departamentales y distritales, agencias marítimas, líneas navieras, sociedades portuarias y proveedores sen general Estos actores deberán actuar en el marco del Convenio, a través de las herramientas pertinentes y necesarias que logren superar los retos que trae para el país la implementación de las obligaciones de este tipo de convenios.
b) Instalaciones de recepción de sedimentos
Las partes se comprometen a garantizar que los puertos y las terminales donde se realiza la limpieza o reparación de los tanques de lastre, cuenten con instalaciones de recepción adecuadas para dichas actividades.
Actualmente, Colombia no cuenta con instalaciones portuarias destinadas para la gestión del agua de lastre; sin embargo, para la gestión y disposición de los residuos operacionales de los buques, existen empresas particulares que prestan este tipo de servicio conforme a los convenios internacionales y enmarcados en el ordenamiento jurídico nacional.
Es de resaltar que la Dirección General Marítima emitió la Resolución número 477 de 2012 por la cual se adoptan y establecen las medidas y el procedimiento de control para verificar la gestión del Agua de Lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros en aguas jurisdiccionales colombianas, cuyo objetivo, previsto en el artículo 10 Capítulo IV, establece procedimientos administrativos y operativos de verificación y control de la gestión del Agua de Lastre y sedimentos por parte de las naves, astilleros, talleres de reparación, entre otros.
Asimismo, la resolución enunciada en el inciso anterior, trata lo relacionado con la eliminación de sedimentos en su artículo 13, cuando expresa: “Eliminación de sedimentos. La nave y artefacto naval no podrá descargar en aguas jurisdiccionales colombianas los sedimentos, resultado de la gestión del Agua de Lastre provenientes de la limpieza cotidiana de los tanques de lastre. Sin embargo, podrá entregarles en un lugar donde existan facilidades de recepción”.
Por su parte, la Resolución número 0759 de 2020, por medio de la cual se modifica .el artículo 3.4.1.1.2, del Título 1 Capítulo 1 de la Parte 4 del REMAC 3 “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas”, y se adiciona el Capítulo 1 A al Título 1 de la Parte 4 del REMAC 3, en lo concerniente a establecer el procedimiento para realizar inspecciones de control a las Empresas que prestan servicios marítimos”, establece los requisitos para las instalaciones de recepción que pretendan recibir este tipo de residuos, deberán realizar la-solicitud a la Autoridad Marítima Colombiana y obtener la Licencia de Explotación Comercial en la categoría 1-3.
Finalmente, la Resolución número 645 del 25 de noviembre de 2014, por cual se implementan algunas disposiciones sobre el Manejo Integrado de Desechos generados por Buques, expedida por la Dirección General Marítima, junto con la Resolución número 930 del 25 de noviembre de 1996, por la cual se reglamenta la recepción de los desechos generados por los buques en los Puertos Terminales, Muelles y Embarcaciones, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, esgrimen cuerpos normativos que se pue en transpolar o servir de fundamento para regular las actividades de . las instalaciones de recepción que se dediquen a las actividades de tratamiento y disposición final de los sedimentos lastre de los buques.
c) Investigación y Control
El Convenio BWM pide a las Partes que individual o colectivamente promuevan b faciliten la investigación científica o técnica sobre la gestión del agua de lastre; y controlen los efectos de la gestión del agua de lastre en las aguas bajo su jurisdicción.
Colombia cuenta con una estructura sólida en pro de la investigación, ya que existen entidades encargadas de optimizar este escenario como los centros de investigaciones, institutos científicos y universidades públicas y privadas. Desde el punto de control e inspección, se encuentran la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección General Marítima (DIMAR), Autoridades ambientales competentes y el Comando de Guardacostas contribuyen a la ejecución de estas funciones.
Particularmente, la Autoridad Marítima bajo el marco de la Resolución DIMAR 477 de 2012, dispuso equipos de medición rápida y personal entrenado para verificar la gestión del agua de lastre antes de ser descargado en 10 puertos nacionales, los cuales se notifican a través de la documentación de arribo de las naves a los puertos colombianos. Adicionalmente la DIMAR cuenta con laboratorios acreditados tanto en el Pacifico como para el Caribe, junto con equipos de mayor tecnología, para verificar el cumplimiento de los indicadores establecidos en el estándar D2, en caso en que los buques reporten la gestión del agua de lastre a través de sistemas de tratamiento a bordo.
d) Reconocimiento, Certificación e inspección
El Estado como función de Estado de Abanderamiento, exige a los buques que enarbolen su pabellón o que operen bajo su Autoridad, estén sujetos a inspección para el reconocimiento y/o certificación de conformidad con las reglas del anexo del Convenio (artículo 7° – Reconocimiento y certificación). Así, como en su función de Estado Rector del Puerto (artículo 9° – Inspección de Buques), podrá verificar los buques que naveguen en su jurisdicción, inspeccionar los libros de registro de agua de lastre y/o tomar muestras de ésta. Frente a las inquietudes, se podrá llevar a cabo una inspección detallada, la autoridad que realice la inspección tomará las medidas necesarias que garanticen que el buque no descargará agua de lastre hasta que lo pueda hacer sin presentar una amenaza de daño al medio ambiente, la salud humana, los bienes o los recursos del Estado y los particulares. De igual forma, se realizarán todos los esfuerzos posibles para evitar que un buque sea indebidamente detenido o demorado (artículo 12, Demora Indebida de Buques).
El marco legal del Decreto Ley 2324 de 1984, por el cual se regulan las funciones de la Autoridad Marítima de Colombia, en su artículo 5°, de las funciones y atribuciones, numeral 5 estipula “Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimo y fijar la dotación de personal para las naves”. Así mismo, en el numeral 6° de la misma normativa, se determina “Autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas”. Por su parte el artículo 113 del Decreto Ley en mención dispone: “Inspecciones: ordinarias. y extraordinarias. Las inspecciones ordinarias a las naves y artefactos navales Se efectuarán dentro de los plazos y lugares que fije la reglamentación. Las inspecciones extraordinarias se dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente, o en caso de averiá que pueda afectar la navegabilidad del buque o artefacto naval o cuando se cause o pueda causarse contaminación”. Lo anterior genera un plano de actuación para que la Dirección General Marítima, así como los demás actores marítimos articulen esfuerzos para el cumplimiento de este acápite, ya que el control del agua de lastre deberá ser directamente proporcional con la gestión a bordo de los buques y el impacto que cause este tipo de aguas al medio marino.
e) Asistencia Técnica y Cooperación Regional
El Convenio BWM alienta a las artes a brindar apoyo aquellas otras que soliciten asistencia técnica para capacitar personal; asegurar la disponibilidad tecnologías, equipos e instalaciones pertinentes; iniciar programas de investigación y desarrollo conjuntos; y realizar otra acción que apunte a la Implantación efectiva del Convenio.
Como fue esgrimido en el acápite de normativa nacional, Colombia ha suscrito varios Convenios internacionales mediante los cuales se puede establecer una base de gestión de agua de lastre. De igual forma, la articulación del trabajo del Grupo de tarea Nacional junto con las Reuniones Regionales del Programa Globallast; da a conocer los esfuerzos y avances que en la materia ha realizado Colombia con la finalidad de implementar una estrategia nacional que sirva para abordar el tema.
f) Prescripciones de Gestión y Control para Buques
Se exige a los buques, que tengan a bordo e implementen un Plan de Gestión de agua de Lastre. aprobado por la administración (Regla B-1). El Plan de Gestión de Agua de Lastre es específico para cada buque e incluye una descripción detallada de las acciones a ser tomadas para implantar las prescripciones y practicas sobre Gestión de Aguas de Lastre. Los buques deben contar con un Libro de Registro de Agua de Lastre (Regla B-2) para anotar cuando el agua de lastre es ingresada a bordo; circulada o tratada con fines de gestión de agua de lastre y descargas en el mar: También debe registrarse cuando se descarga agua de lastre en una instalación de recepción y otras descargas accidentales o excepciones de la misma.
g) Intercambio de Agua de Lastre
El intercambio de agua de lastre corresponde a la Regla B-4 del Convenio BWM. Este reglamenta el cumplimiento de la norma de la regla D-1, al indicar que todos los buques que utilicen intercambio de agua de lastre deberán, cuando sea posible, realizar intercambios de estas aguas al menos a 200 millas náuticas de las costas más cercanas en aguas, de como mínimo 200 metros de profundidad, tomando en cuenta las Directrices elaboradas por la OMI. En los casos en que el buque no pueda realizar intercambios de agua de lastre como se indica arriba, esto deberá realizarse lo más alejado de la tierra más cercana como sea posible, y en todos los casos como mínimo a 50 millas náuticas de las costas, más cercanas en aguas de como mínimo 200 metros de profundidad. Cuando no se puedan cumplir estos requisitos, se podrán designar zonas donde los buques puedan realizar intercambio de aguas de lastre. Todos los buques deberán quitar y eliminar los sedimentos de los espacios designados para transportar agua de lastre de conformidad con las disposiciones del plan de gestión de agua de lastre de los buques. Colombia está en proceso de oficializar las zonas de recambio de agua de lastre tanto en el Pacífico como en el Caribe, de acuerdo a propuesta elaborada por los Centros de Investigación de la Autoridad Marítima y en proceso de validación con la Autoridad Ambiental.
e) Medidas Adicionales
Una Parte, individual o conjuntamente con otras Partes, podrán imponer a los buques medidas adicionales para gestionar el agua de lastre y los sedimentos. En estos casos, la Parte o las Partes deberán con los Estados circundantes o cercanos que pudieran verse afectados, comunicar su intención de establecer medidas adicionales a las de la Organización con al menos 6 meses de antelación, excepto en situaciones de emergencia o epidemias. Cuando corresponda, las Partes tendrán que obtener la aprobación de la OMI para implantar dichas prescripciones adicionales. Durante el proceso de elaboración del Convenio, se centrarán esfuerzos considerable s en el desarrollo de están. Dares apropiados para la gestión de agua de lastre. Existe un estándar de intercambio de agua de lastre y un estándar de rendimiento de agua de lastre.
VI. IMPACTO FISCAL
En relación con el análisis del impacto fiscal del proyecto de ley, el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 7°. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República; deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informa será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.
Frente a lo anterior, debe señalarse que realizado un análisis del alcance de las disposiciones contenidas en la propuesta del proyecto ley, no se ordenan gastos específicos o se establecen beneficios tributarios en los términos de la citada Ley 819 de 2013, toda vez que la adhesión a dicho instrumento no cambia ninguna de las obligaciones financieras existentes, teniendo en cuenta que la carga administrativa estaría cargo de las funciones de la Dirección General Marítima a través de las figuras de Estado Ribereño (ER), Estado de Abanderamiento (EB) y Estado Rector del Puerto (ERP).
Por las anteriores consideraciones, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional, solicita al Honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Martha Lucía Ramírez Blanco.
El Ministro de Defensa Nacional,
Diego Andrés Molano Aponte.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2022
Autorizado: Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los Efectos Constitucionales,
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) Martha Lucía Ramírez Blanco.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2022.
Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Martha Lucía Ramírez Blanco.
El Ministro de Defensa Nacional,
Diego Andrés Molano Aponte.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2022
Autorizado: Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los Efectos Constitucionales
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores
(FDO.) Martha Lucía Ramírez Blanco.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese el “Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del Honorable Senado de la República,
Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada, a 14 de junio de 2024.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número 0726 del 5 de junio de 2024,
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
La Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Paola Andrea Vásquez Restrepo.
El Ministro de Defensa Nacional,
Iván Velásquez Gómez