LEY 91 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 91 DE 1989  

(diciembre 29)  

Diario Oficial   No 39.124, de 29 de diciembre de 1989  

Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  

EL CONGRESO DE COLOMBIA,  

*Notas de Vigencia*  

             

Ley reglamentada                   en el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° por el                   Decreto 2831 de 2005.    

DECRETA:  

ARTÍCULO 1o.   Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance   indicado a continuación de cada uno de ellos:  

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento   del Gobierno Nacional.  

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por   nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los   vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 43 de 1975.  

Personal territorial. Son los docentes vinculados por   nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el   cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la   Ley 43 de 1975.  

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se   han cumplido los requisitos para su exigibilidad.  

ARTÍCULO 2o.   De acuerdo con lo dispuesto por la Ley   43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso,   asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la   siguiente manera:  

1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas   hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la   sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y   el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas   entidades, o las que hicieren sus veces.  

2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas   hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de   pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas   de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía   vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas   entidades.  

3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas   en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1. de enero de 1976   a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de   pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades   territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus   veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período,   con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los   mismos porcentajes definidos en el Artículo 3. de la   Ley 43 de 1975.  

4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas   y no pagadas en el período comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha   de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las   respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las   entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.  

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que   hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de   la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el   efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas   de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.  

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y   nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la   presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja   Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que   hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la   fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las   prestaciones sociales no causadas o no exigibles.  

PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional,   causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y   pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional,   aplicables a dicho personal.  

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas   hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y   pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en   el momento de entrar en vigencia la   Ley 43 de 1975.  

ARTÍCULO 3o.   Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una   cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y   estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una   entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más   del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el   correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones   necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión   que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la   cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos   administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada   en el Ministro de Educación Nacional.  

El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la   prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin   afectar el principio de unidad.  

ARTÍCULO 4o.   El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las   prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se   encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre   con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a   ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales   del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren   vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan   eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se   exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias   a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su   respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se   vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de   naturaleza formal o normativa y económica.  

ARTÍCULO 5o.   El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes   objetivos:  

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal   afiliado.  

2. Garantizar la prestación de los servicios   médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones   que imparta el Consejo Directivo del Fondo.  

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para   determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de   los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de   cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el   Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el   presupuesto en el Ministerio de Hacienda.  

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los   aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los   docentes.  

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional   de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus   obligaciones.  

ARTÍCULO 6o.   En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3. de la   presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros:  

1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo   presidirá.  

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.  

3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.  

4. Dos representantes del magisterio, designados por la   organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes.  

5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate,   con voz pero sin voto.  

ARTÍCULO 7o.   El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio   tendrá las siguientes funciones:  

1. Determinar las políticas generales de administración e   inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado   manejo y óptimo rendimiento.  

2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará   los contratos para el funcionamiento del Fondo.  

4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de   prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la   disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una   distribución equitativa de los recursos.  

5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y   remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su   aprobación.  

6. Las demás que determine el Gobierno Nacional.  

PARÁGRAFO.   El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,   para el cumplimiento de sus funciones en las entidades territoriales,   considerará preferentemente recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales,   que en algunas de aquéllas vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar   con dichos organismos en el respectivo territorio. Ello sin perjuicio de que por   razones de buen servicio se recomiende a una o varias entidades diferentes.   Tanto la primera como la segunda alternativa deberán estar plenamente   autorizadas en el contrato de fiducia mercantil a que alude el artículo 3.    de la presente Ley.  

ARTÍCULO 8o.   El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido   por los siguientes recursos:  

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al   Fondo.  

2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una   tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus   posteriores aumentos.  

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado   sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios   personales de los docentes.  

4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual,   liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios   personales de los docentes.  

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas   las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.  

6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de   1966 y 33   de 1985, a cargo de los   docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.  

7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen   para el pago de las prestaciones del Magisterio.  

8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades   territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los   dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión   Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las   reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto,   el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin   de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho   corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.  

9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el   Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los   préstamos que conceda.  

10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.  

PARÁGRAFO 1.   En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones   sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente   Ley, en concordancia con el artículo 2.  

ARTÍCULO 9o.   Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales   del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de   Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las   entidades territoriales.  

ARTÍCULO 10.   La deuda liquidada a cargo de la Nación que resulte de los convenios   interadministrativos celebrados entre la Nación y las entidades territoriales se   pagará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los   diez años inmediatamente siguientes a la promulgación de esta Ley, así:  

En los dos (2) primeros años un porcentaje anual del 7%. En los   siguientes dos (2) años porcentajes anuales del 10%.  

Y en los últimos seis (6) años porcentajes anuales del 11%.  

De tal manera que al final de los diez años la deuda se encuentre   completamente saldada.  

ARTÍCULO 11.   La Nación emitirá Bonos Educativos de Valor Constante, por el valor total de la   deuda, que serán administrados por el Banco de la República, redimibles por la   Tesorería General de la Nación, en las cuantías y en los plazos fijados en el   artículo anterior.  

Incurrirán en causal de mala conducta, los funcionarios que   retarden u obstaculicen el pago; y serán objeto de las sanciones disciplinarias   correspondientes como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones   previstas en la Ley Penal.  

ARTÍCULO 12.   Para efectos de determinar las cuantías que las entidades territoriales y la   Nación deben depositar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio, se efectuará un corte de cuentas a más tardar en un año, contado a   partir de la promulgación de la presente Ley, en el cual se determinará con   exactitud el monto de las prestaciones que cada uno adeude a los docentes en   forma que se establezca claramente el valor total y no queden obligaciones   pendientes con ninguno de los funcionarios.  

PARÁGRAFO. La anterior liquidación tiene validez únicamente para   fines interadministrativos de manera que no constituirá reconocimiento de   prestaciones o pensiones para efecto de la relación laboral individual con los   docentes.  

ARTÍCULO 13.   La Nación y las entidades territoriales suscribirán sendos convenios en los   cuales se acuerde la destinación directa por parte de la primera, de sumas   provenientes de transferencias con destino a las segundas, para cubrir la deuda   que resulte a cargo de las entidades territoriales a favor del Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio.  

ARTÍCULO 14.   Queda absolutamente prohibido a la administración del Fondo acometer obras y   emprender inversiones que comprometan la liquidez del mismo o impidan que con   los recursos que éste maneje se puedan atender las solicitudes laborales a su   cargo en forma oportuna.  

ARTÍCULO 15.   A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y   nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será   regido por las siguientes disposiciones:  

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31   de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,   mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad   territorial de conformidad con las normas vigentes.  

Los docentes nacionales y los que se vinculen a   partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y   sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos   del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848   de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones   consagradas en esta Ley.  

2. Pensiones:  

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que   por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que   las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la   pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad   de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de   Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la   pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o   parcial de la Nación.  

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981,   nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de   enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una   pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último   año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del   sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a   una mesada pensional.  

3. Cesantías:  

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de   diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio   pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o   proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario   devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso   contrario sobre el salario promedio del último año.  

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de   1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,   pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de   1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y   pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de   diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a   la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con   certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio   de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del   personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que   pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán   sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden   nacional.  

4. Vacaciones:  

Las vacaciones del personal docente que se   vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto   en el   Decreto-Ley 2777 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones   a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden   nacional, de acuerdo con el Decreto 1045     de 1978.  

PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los   servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el   reglamento que se expida.  

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la   Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado,   vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de   navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de   transporte o movilización y vacaciones.  

ARTÍCULO 17.   Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los.. días del mes de.. de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

CRISPÍN VILLAZÓN   DE ARMAS.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

LUIS LORDUY   LORDUY.  

REPÚBLICA DE   COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.  

PUBLÍQUESE Y   EJECÚTESE. BOGOTÁ, D. E.,  

Diciembre 29 de   1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

LUIS FERNANDO   ALARCÓN MANTILLA.  

El Ministro de   Salud, encargado de las funciones del Despacho del  

Ministerio de   Educación Nacional,  

EDUARDO DÍAZ   URIBE.          

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