LEY 9 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 9 DE 1986  

(ENERO 9)  

   

Por medio de la cual se rinde   honores públicos a los Delegatarios de los Estados Colombianos de Antioquia,   Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima,   quienes decretaron en el Consejo Nacional Constituyente, la Carta Constitucional   de la República de Colombia, el 4 de agosto de 1886; a los constituyentes de   1936, reformadores de la Constitución de 1886 y a los artífices de los dos actos   legislativos, los Presidentes Rafael Núñez Moledo y Alfonso López Pumarejo.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación rinde   honores públicos a los Delegatarios de los Estados Colombianos de Antioquia,   Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima,   quienes decretaron en el Consejo Nacional Constituyente la Carta Constitucional   de la República de Colombia, el 4 de agosto de 1886; a los constituyentes de   1936, reformadores de la Constitución de 1886 y a los artífices de los dos actos   legislativos los Presidentes Rafael Núñez Moledo y Alfonso López Pumarejó.  

ARTICULO 2º.-En el sector   comprendido entre las calles 8a. y 9a. con carrera Sa. y costado Oriental del   Edificio del Congreso Nacional de la ciudad de Bogotá, D. E., se construirá una   plaza que llevará el nombre de: Plaza de la Constitución, en homenaje a nuestra   Carta Magna.  

Parágrafo. En uno de los   costados, se levantará un monumento de mármol con medallones en alto relieve con   los rostros de los Delegatarios del Consejo Nacional Constituyente de 1886 y dos   estatuas de los Presidentes Rafael Núñez Moledo y Alfonso López Pumarejo. En la   base del monumento se inscribirá una placa con la siguiente leyenda: “El   Congreso de Colombia a los Constituyentes de 1886 y 1936”.-Bogotá, D. E., 1986.  

ARTICULO 3º.-Bajo el área de la   Plaza se construirán dos sótanos destinados a la instalación de la Biblioteca y   Archivo del Congreso Nacional y aparcadero de vehículos de la institución.  

Parágrafo. Los planos, de   desarrollo y construcción de la Plaza de la Constitución y el Monumento, serán   dirigidos por el Ministerio de Obras Públicas, en unión de Colcultura y con la   asesoría de la Academia Colombiana de Historia.  

Parágrafo. Las obras de   arquitectura, ingeniería y escultura, deberán ser hechas por profesionales   colombianos, en concurso que será abierto entre todas las Facultades de   Ingeniería Civil, Arquitectura y Bellas Artes de las Universidades que existan   en el país y cuyas bases serán fijadas en el Decreto reglamentario de la   presente Ley.  

ARTICULO 4º.-Decláranse de   utilidad pública los terrenos señalados en el artículo 2º de esta Ley.  

ARTICULO 5º.-Autorizase al   Gobierno Nacional, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 76 de la   Constitución, para desarrollar el cumplimiento de la obra ordenada en el   articulado de la presente Ley.  

ARTICULO 6º.-El Gobierno   procederá a incluir en los próximos presupuestos de gastos, del Ministerio de   Obras Públicas las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.  

ARTICULO 7º.-Esta Ley regirá   desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO. el Presidente de la Honorable   Cámara de Representantes. MIGUEL PINEDO VIDA L. el secretario General del   Honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá. D. E., 9 de enero de   1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

BELISARO BETANCUR  

         

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