LEY 9 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 9 DE 1983

  

  Por la cual se expiden normas fiscales relacionadas con los Impuestos de Renta y   Complementados, aduanas, ventas y timbre nacional, se fijan mas tarifas y se   dictan otras disposiciones.

  

  Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1708 de 1996.

  Nota 2: Modificada por la Ley 75 de 1986.

  

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

CAPITULO I

  Impuesto sobre la renta y complementarios

  CAPITULO I

  Tarifas

  ARTICULO 1º.-El artículo 82 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:

  “Para el año gravable de 1983 y siguientes, el impuesto correspondiente a la   renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de   causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el   país y el de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o   asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene esta Ley.

  El impuesto para cada uno de estos contribuyentes es el indicado frente al   intervalo al cual corresponda su renta líquida gravable.

  Nota: la tabla del impuesto sobre la Renta año gravable 1983 se encuentra   publicada en el Diario Oficial No. 36.274 Pg. 786.

  ARTICULO 2º.-El articulo 128 del Decreto 2053 de 1974, quedará así: 

  “Para los contribuyentes del impuesto complementario de patrimonio este impuesto   en el indicado frente al intervalo al cual corresponde su patrimonio líquido,   gravable, de conformidad con la siguiente tabla”.

  “En el último intervalo, el impuesto será el que figure frente a dicho   intervalo, más el diez y ocho por mil (18″/„)del patrimonio líquido gravable que   exceda el $51.200.000”.

  Nota: La tabla del Impuesto de Patrimonio se encuentra publicada en el Diario   Oficial No. 36.274 Pg. 790

  ARTICULO 3º.-Entiendes por tarifa del promedio del intervalo, la correspondiente   al promedio de los limites de un intervalo. Dicha tarifa, que tiene una   aproximación de dos decimales, corresponde al resultado de dividir el impuesto   del intervalo por el promedio de los limites del mismo.

  ARTICULO 4º.-Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas   relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas,   se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del   incremento porcentual de Indice de precios al consumidor para empleados que   corresponde elaborar al Departamento Nacional d Estadística en el período   comprendido entre el 1º de julio del respectivo año gravable y la misma fecha   del año anterior.

  Antes del 1º de agosto del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por   decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con lo previsto en este   artículo y los artículos segundo y tercero de la ley 19 de 1976.

  Parágrafo. Los contribuyentes podrán reajustar anualmente el costo de los bienes   muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados en el   porcentaje señalado en este artículo.

  ARTICULO 5º.-Para efecto de los valores expresados en las tablas de impuesto   sobre la renta y patrimonio de la presente ley, el Gobierno determinará el   procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo anterior.

  Parágrafo. Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta   liquida gravable y patrimonio líquido gravable, respetándose los limites   tarifarios señalados en esta ley.

  ARTICULO 6º.-Están obligados a presentar declaración de renta por el año   gravable de 1983 y siguientes, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos   brutos superiores a doscientos mil pesos ($200.000.00) en el año, o que hayan   poseído patrimonio bruto de valor superior a quinientos cuarenta mil pesos   ($540.000.00), en el último día del año o período gravable.

  CAPITULO II

  Doble tributación

  ARTICULO 7º.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las personas   naturales, nacionales o extranjeras residentes en el país, que sean accionistas   de sociedades anónimas abiertas tendrán derecho a descontar del monto del   impuesto sobre la renta el mayor de los siguientes valores:

  a) El veinte por ciento (20%) de los primeros doscientos mil pesos ($200.00.00)   que le sean pagados o abonados en cuenta por concepto de dividendos, más del   diez por ciento (10%) del exceso sobre dicho valor;

  b) El valor que resultare de aplicar a los dividendos pagados o abonados en   cuenta, el porcentaje que figure frente a su renta liquida gravable como tarifa   del promedio del intervalo, en la tabla del impuesto sobre la renta. Este   porcentaje no podrá exceder en ningún caso del treinta y cuatro, punto uno por   ciento (34.1%).

  Cuando los dividendos provengan de sociedades anónimas diferentes de las   abiertas, el descuento será del veinte por ciento (20%) sobre los primeros   doscientos mil peso ($200.000.O0), más el diez por ciento (10%) del exceso sobre   dicho valor.

  ARTICULO 8º.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para efectos de lo   dispuesto en el artículo precedente, asimílanse a dividendo los rendimientos   provenientes de Fondos de Valores administrados por sociedades anónimas   comisionistas de Bolsa y de Fondos de Inversión.

  Cuando un Fondo de Inversión o Fondo de Valores acredite que, durante el   respectivo año gravable, mantuvo no menos del ochenta por ciento (80%) del valor   total de sus inversiones mobiliarias, tomadas al costo, en acciones de   sociedades anónimas abiertas, los rendimientos que reciban sus suscriptores se   tendrán como provenientes de sociedades anónimas abiertas.

  ARTICULO 9º.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para el año gravable   de 1983 y siguientes tendrán derecho a un descuento tributario especial las   sociedades anónimas que aumenten su capital suscrito mediante la emisión de   nuevas acciones, siempre y cuando el cincuenta y uno por ciento (51%) o más del   capital suscrito pertenezca conjunta o separadamente a entidades colombianas de   derecho público, a empresas industriales y comerciales del Estado, a personas   naturales colombianas, y a sociedades en donde al menos un cincuenta y uno por   ciento (51%) de su capital sea de personas naturales colombianas o de entidades   o empresas oficiales.

  Para las sociedades anónimas abiertas, el descuento previsto en este artículo   será equivalente al quince por ciento (15%) del respectivo aumento de capital,   sin que exceda el quince por ciento (15%) del impuesto básico de renta del   ejercicio, determinado después de restar los demás descuentos a que tenga   derecho el contribuyente. Para las demás sociedades, el porcentaje de descuento   y de limite a que se refiere, este inciso, será en ambos casos del ocho por   ciento (8%).

  Cuando haya accionistas que sean sociedades, para efectos del cómputo del   porcentaje previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta la proporción   del capital de la sociedad accionista que corresponda directamente a personas   naturales colombianas, a empresas industriales y comerciales del Estado, o a   entidades colombianas de derecho público.

  ARTICULO 10.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para los efectos del   impuesto de renta y complementarios se considera sociedad abierta la que cumpla   los siguientes requisitos:

  a) Tener un número de accionistas no inferior a cien (100).

  b) Que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de   la sociedad pertenezca a accionistas que individualmente no posean más del tres   por ciento (3%).

  c) Que ningún accionista o grupo de accionistas que sean cónyuges o parientes   entre si dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único   civil, posean más del treinta por ciento (30%) del total de las acciones, bien   directamente o a través de sociedades filiales, subsidiarias o de familia.

  d) Que las acciones de la sociedad se encuentren inscritas en una ,bolsa de   valores legalmente autorizada, salvo que se trate de sociedades de economía   mixta, caso en el cual será suficiente su inscripción en el Registro Nacional de   valores.

  e) Que durante el año inmediatamente anterior se haya negociado en la Bolsa por   lo menos un número de acciones equivalente al cuatro por ciento (4%) del total   de acciones de la sociedad que estuvieren pagadas a 1º de enero de ese mismo   año. Dicho porcentaje deberá ser el resultado de un número de negociaciones en   Bolsa n inferior a doce (12) en el curso del respectivo año.

  En casos excepcionales, y tomando en cuenta el comportamiento del mercado de   valores y de sectores específicos, la Comisión Nacional de Valores podrá reducir   el porcentaje fijado en el inciso anterior.

  Parágrafo. Las acciones pertenecientes a entidades públicas, cualquiera que sea   la proporción que representen dentro del total de las acciones, no serán   obstáculo para que una sociedad sea considerada abierta, si cumple los demás   requisitos leales, y dichas acciones de entidades públicas podrán computarse   dentro del porcentaje a que se refiere el literal b) de este articulo.

  ARTICULO 11.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Corresponde a la   Comisión Nacional de valores certificar, con fundamento en la documentación que   repose en el Registro Nacional de Valores, la calidad de sociedad abierta. Para   el año gravable de 1983, dicha certificación se expedirá con referencia al 30 de   septiembre de 1983. Para el año gravable de 1984 y siguientes, dicha   certificación se expedirá anualmente a más tardar el 1º de abril, cuando se   compruebe que la sociedad ha permanecido abierta, al menos durante el segundo   semestre del año inmediatamente anterior.

  La certificación de la Comisión Nacional de Valores garantizará a los   accionistas el derecho al descuento sobre los dividendos, por el año gravable a   que la calificación se refiera, aunque con posterioridad a la fecha de la   certificación la sociedad deje de ser abierta.

  ARTICULO 12.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las sociedades   anónimas no abiertas podrán efectuar Compromisos de Apertura ante la Comisión   Nacional de Valores durante el año de 1983, en virtud de los cuales adquirirán   el derecho a ser reputadas sociedades abiertas para los años gravables de 1983 y   1984, y contraerán la obligación de tener la condición de abiertas durante el   primer semestre de 1984.

  Los compromisos de Apertura que se celebren a partir de 1984 permitirán a la   sociedad ser considerada como abierta por el año gravable siguiente a aquél en   que se celebre el convenio, siempre y cuando mantenga, al menos durante el   primer semestre de dicho año, la calidad de abierta.

  Para el perfeccionamiento de los compromisos la sociedad deberá constituir una   garantía de cumplimiento en favor de la Administración de Impuestos Nacionales   de su domicilio principal, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de   compromiso de apertura. En caso de incumplimiento, la sociedad se hará acreedora   a una sanción equivalente al treinta y seis por ciento (36%) de los dividendos   pagados o abonados en cuenta a sus accionistas personas naturales, en el año   gravable durante el cual en virtud del convenio, se le haya tenido como sociedad   abierta. 

  La Administración de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía con   fundamento en el informe que rinda la Comisión Nacional de Valores dando cuenta   del incumplimiento del Compromiso de Apertura. Contra la decisión de la   Administración de Impuestos sólo procederá, en la vía gubernativa, el recurso de   reposición.

  ARTICULO 13.-La prima en colocación de acciones no constituye renta ni ganancia   ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de   distribuirse como dividendo.

  En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores   distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las   normas aplicables a los dividendos.

  ARTICULO 14.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El descuento de que   trata el artículo 93 del Decreto 2053 de 1974, se concederá sobre la parte de   los dividendos, utilidades o participaciones que se identifiquen como   computables dentro del mismo año o periodo gravable en cabeza de los socios,   comuneros o asociados, que sean personas naturales, sucesiones; asignaciones y   donaciones modales, o sociedades anónimas o asimiladas, aún en el caso de que se   determinen a través de otras sociedades de responsabilidad limitada y   asimiladas, siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos   en el segundo inciso de dicho artículo.

  CAPITULO III

  Presunciones

  ARTICULO 15.-Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del   contribuyente para el año gravable de 1983 no es inferior al seis por ciento   (6%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable   inmediatamente anterior, o al uno y medio por ciento (1 ½%) de los ingresos   netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere   superior. Para el año gravable de 1984 estos porcentajes serán del siete por   ciento (7%) y del dos por ciento (2%), respectivamente; para los años gravables   de 1985 y siguientes, estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y dos por   ciento (2%), respectivamente.

  En la base de cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los ingresos no   constitutivos de renta ni de ganancia ocasional;

  En el caso de las compañías de seguros dentro de los ingresos netos por primas   recibidas, solamente se tendrán en cuenta las primas retenidas. Para tales   compañías y para las sociedades de capitalización no se computará dentro de los   ingresos netos el reintegro de las reservas técnicas y matemáticas del año   anterior.

  La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente   comprobados:

  1. Cuando se trata de propiedades urbanas afectada por prohibiciones de   urbanizar o por congelación de arrendamientos.

  2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por   disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a   conservación de sitios históricos o de recursos naturales.

  Parágrafo 1º.-Cuando en un sector especifico de la actividad económica o zona   geográfica, se presente una situación de anormalidad que afecte gravemente, en   una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector o   zona, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política   Económica y Social, procederá a determinar tal situación antes del mes de enero   del año siguiente al gravable y a establecer disminuciones en el monto de las   rentas presuntivas previstas en este artículo, que compensen la incidencia de la   anormalidad económica.

  Parágrafo 2º.-El ganado de cría, hembras de levante y leche sólo se computará   para efectos de la determinación de la renta presuntiva, en el cuarenta por   ciento (40%) de su valor.

  Parágrafo 3º.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para efectos de la   determinación de la renta presuntiva el avalúo catastral de los predios rurales   sólo se tomará en el setenta y cinco por ciento (75%) de su valor.

  Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 47.

  ARTICULO 16.-Los aportes y participaciones que a las sociedades de   responsabilidad limitada y asimiladas correspondan en sociedades colombianas de   la misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el   patrimonio líquido, la renta líquida ni los ingresos netos a que se refiere el   inciso 1º del artículo 15 de la presente Ley.

  Para determinar el valor del aporte que se debe excluir, se descontará de éste   la parte el pasivo que proporcionalmente le corresponda.

  La norma establecida en este artículo también se aplicará para las acciones y   dividendos que correspondan a las sociedades de responsabilidad limitada en   sociedades anónimas y asimiladas colombianas;

  Cuando la renta líquida de una sociedad limitada o asimilada se determine por el   sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de   las participaciones o dividendos que fiscalmente le correspondan por el   respectivo ejercicio gravable.

  ARTICULO 17.-Las acciones y dividendos que correspondan a sociedades anónimas y   asimiladas en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no   se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio y la renta líquidos, ni los   ingresos netos a que se refiere el inciso 1º del articulo 15 de la presente ley.   Para determinar el valor de las acciones que debe excluirse, se descontará de   dicho valor la parte del pasivo que proporcionalmente corresponda.

  Cuando la renta líquida de una sociedad anónima o asimilada se determine por el   sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de   los dividendos que le sean pagados o abonados en cuenta por el correspondiente   ejercicio gravable.

  ARTICULO 18.-La renta líquida de los socios, comuneros o asociados de las   sociedades limitadas y asimiladas, está constituida por la proporción que en el   respectivo año o período gravable les corresponda en la renta líquida gravable   de la entidad, menos el impuesto neto de renta determinado por el mismo   ejercicio y la reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria.

  Para estos fines no se tendrá en cuenta la renta presuntiva de la entidad.

  ARTICULO 19.-Cuando dentro del patrimonio del contribuyente se encuentre una   casa o apartamento de habitación de su propiedad, para efectos del cálculo de la   renta presuntiva, solamente se tendrá en cuenta la parte del avalúo catastral o   del costo fiscal, que exceda de cuatro millones de pesos ($4.000.000). Sin   embargo, la suma indicada. anteriormente se disminuirá aplicándole el porcentaje   que resulte de comparar el pasivo total con el patrimonio bruto del   contribuyente.

  ARTICULO 20.-Para efectos del impuesto sobre la renta, a partir de 1983, se   presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza   o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera   un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a   la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre   del año inmediatamente anterior al gravable.

  La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que   dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales   cuando éstos fueren superiores.

  CAPITULO IV

  Pérdidas

  ARTICULO 21.-Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera   que fuese su origen.

  ARTICULO 22.-Para efectos fiscales, no se aceptarán pérdidas en las   enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.

  ARTICULO 23.-Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en   cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los   cinco (5) períodos gravables siguientes. En consecuencia, dichas pérdidas no   serán trasladables a los respectivos socios.

  En caso de liquidación de la sociedad, los socios tendrán derecho a compensar   las pérdidas acumuladas pendientes de amortizar por la sociedad, dentro del   término que resta para completar el período de cinco (5) años previsto en este   artículo.

  Las pérdidas denunciadas por las sociedades, que sean modificadas por   liquidaciones de corrección o revisión, constituyen renta líquida por   recuperación de deducciones, en el año al cual ,corresponda la respectiva   liquidación, salvo que el contribuyente interponga sobre este punto los   respectivos recursos, en cuyo caso la renta se incluirá en el año en el cual se   produzca el fallo definitivo y hasta por el valor determinado en el mismo.

  Las normas contempladas en los incisos precedentes, se aplicarán sin perjuicio   de lo dispuesto en el articulo 15 de la presente Ley.

  CAPITULO V

  Ganancia ocasionales

  ÁRTICULO 24.-La ganancia ocasional proveniente de la enajenación de activos   fijos de que trata el numeral primero del artículo 6º de la 

  Ley 20 de 1979, no estará sometida al gravamen previsto en el artículo 7º de la   misma Ley, cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de la enajenación,   más el ochenta por ciento (80%) de la ganancia ocasional obtenida, se inviertan   en:

  a) Adquisición de activos fijos;

  b) Realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias;

  c) Suscripción de nuevas emisiones de acciones; cuotas o partes de interés   social;

  d) Transferencia de la ganancia ocasional a la cuenta de capital mediante la   emisión de acciones o cuotas de interés social.

  El veinte por ciento (20%) restante de la utilidad ocasional se debe suscribir   en bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que para el efecto se   emitirán anualmente y cuya rentabilidad, y características serán fijadas cada   año por el Gobierno Nacional. La adquisición de estos bonos debe hacerse   mediante compra efectuada directamente al IFI o a las instituciones financieras   autorizadas por dicho Instituto para la colocación de los bonos.

  Cuando no se invierta el ciento por ciento (100%) de la ganancia ocasional el   beneficio consagrado se limitará proporcionalmente a la parte invertida. En este   caso la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no podrá   ser inferior a una quinta parte del monto de la ganancia ocasional invertida.

  El Instituto de Fomento Industrial, IFI, destinará el treinta por ciento (30%)   del producto de la suscripción de bonos directa o indirectamente, a la pequeña y   mediana industria; la parte restante se destinará para, los fines que señale el   Consejo Nacional de Política Económica y Social.

  La inversión podrá efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisición,   de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que cumplan las condiciones   establecidas en el reglamento.

  La inversión de que tratan los literales a) y d) deberá conservarse por un   término mínimo de dos (2) años.

  Parágrafo 1º.-Las pérdidas que se registren en la venta o disposición de los   bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no son compensables con rentas o   ganancias ocasionales de otro origen.

  Parágrafo 2º.-Cuando se enajenen las inversiones de que tratan los literales a)   y d), antes del término de dos (2) años, el contribuyente deberá incluir en su   liquidación privada del año en que ocurra la enajenación, el valor del impuesto   de ganancias ocasionales correspondiente a la transacción que dio origen a la   ganancia ocasional materia de tales inversiones.

  El no cumplimiento de está obligación será causal de inexactitud.

  ARTICULO 25.-Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos   previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, se   transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, la   utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia   ocasional.

  ARTICULO 26.-El plazo para efectuar la inversión contemplada en el artículo 24   será el mismo de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de   renta y patrimonio. Sin embargo, cuando se trate de ensanches industriales o   mejoras agropecuarias, el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General   de Impuestos Nacionales un plazo adicional para su terminación, en cuyo caso   debe otorgar una garantía real, bancaria o de compañía de seguros por el valor   del impuesto y sus intereses, como garantía de que efectuarán el ensanche dentro   del término y valor señalados por dicha Dirección.

  Vencido el plazo sin que se haya efectuado la totalidad del ensanche, la   Dirección General de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía por su valor   total, menos la parte proporcional correspondiente a la ganancia ocasional cuya   inversión se demuestre plenamente por el interesado, en la forma prevista en los   reglamentos.

  Si sólo se capitaliza una parte, el ingreso no constitutivo de renta ni de   ganancia ocasional se limitará a tal valor.

  Los beneficios anteriores se concederán sin perjuicio de los establecido a favor   de la misma sociedad.

  ARTICULO 28.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, las   ganancias ocasionales obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y   asimilada, se distribuirán y gravarán a los socios conservando la naturaleza que   tenga para la sociedad, una vez disminuidas en el correspondiente impuesto de   ganancias ocasionales liquidado por la sociedad y la apropiación proporcional   para reserva legal si su constitución fuere obligatoria.

  CAPITULO VI

  Viáticos

  ARTICULO 29.-A partir del año gravable de 1983 los costos o deducciones por   concepto de viáticos, se limitarán al veinte por ciento (20%) de las sumas   pagadas o abonadas en cuenta al respectivo trabajador por concepto de salarios,   incluidos los viáticos.

  Cuando se trate de trabajadores, que por la naturaleza de su actividad presten   habitualmente servicios fuera de la sede de su trabajo, se podrá deducir la   totalidad de la suma pagada por viáticos.

  Para efectos de la deducción prevista en este articulo, el contribuyente deberá   acompañar a su declaración de renta una certificación en la cual conste que las   sumas pagadas por concepto de viáticos corresponden a los gastos de manutención,   alojamiento y transporte necesarios para que el trabajador desempeñe a cabalidad   sus funciones. Este certificado será suscrito por el contribuyente o su   representante legal, y el Revisor Fiscal o Contador Público.

  Si los hechos certificados no corresponden a la realidad, los responsables   incurrirán en el delito de fraude procesal, sin perjuicio del desconocimiento de   los costos y deducciones y de la aplicación de las sanciones vigentes.

  CAPITULO VII

  Rendimientos financieros

  ARTICULO 30.-Para el año gravable de 1983 y siguientes una parte de los incisos   correspondientes a intereses y corrección monetaria, percibidos por personas   naturales y sucesiones líquidas, de entidades que estando sometidas a inspección   y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio   intermediar en el mercado de recursos financieros o de intereses de títulos de   deuda pública o de bonos de sociedades anónimas, o papeles comerciales de   sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional   de Valores, no constituye renta ni ganancia ocasional.

  Para efectos de este beneficio, el Gobierno determinará anualmente los   porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional con sujeción a lo   previsto a continuación.

  Se tomará la proporción que resulte de dividir la tasa de corrección monetaria   vigente el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de   interés de captación más representativa del mercado en la misma fecha, según   certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria.

  Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes:

  1º.-Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que declaren   intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%).

  2º.-Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que declaren   intereses diferentes a los generados en el sistema UPAC, el cuarenta por ciento   (40%).

  Cuando los contribuyentes de que tratan los incisos anteriores, soliciten costos   o deducciones por intereses y demás gastos financieros, el porcentaje aquí   previsto se aplicará a la parte de los intereses y corrección monetaria   recibidos, que exceda el valor de los Costos y deducciones solicitados por   intereses y demás gastos financieros. Cuando el contribuyente perciba intereses   y corrección monetaria del sistema UPAC, e intereses diferentes, el beneficio se   concederá en forma proporcional. La limitación contemplada en este inciso, no se   aplicará a los intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición   de vivienda.

  Parágrafo. La parte de la corrección monetaria que es gravable, de conformidad   con el presente artículo, recibirá el tratamiento correspondiente a las rentas   ordinarias y no el de ganancias ocasionales.

  ARTICULO 31.-Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por   sociedades ahorradoras en el sistema; UPAC no constituyen renta ni ganancia   ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las Unidades de Poder   Adquisitivo Constante solo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio   del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección   monetaria líquida en el último día del año o período gravable, como la liquidada   periódicamente antes de dicho día. La parte que exceda de los primeros ocho (8)   puntos es renta gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a las   Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la   corrección monetaria es gravable. 

  CAPITULO VIII

  ARTICULO 32.-La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades de   responsabilidad limitada y asimiladas es del diez y ocho por ciento (18%).

  Parágrafo 1º.-El descuento de que trata el articulo 93 del Decreto 2053 de 1974   será de diez y seis punto dos por ciento (16.2%).

  Parágrafo 2º.-El descuento de que trata el artículo 23 del Decreto 2348 de 1974   será del catorce punto cuatro por ciento (14.4%). 

  ARTICULO 33.-Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente   inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas   productoras de aceite, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de   obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y   beneficio primario de los productores agrícolas tendrán derecho a deducir   anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el   respectivo año gravable.

  Inciso 2º modificado por la Ley 75 de 1986, artículo 106. La deducción anterior   se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen   inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de   Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo   no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente   que realice la inversión.

  

  Texto inicial del inciso 2º. “La deducción anterior se extenderá también a las   personas naturales que efectúen inversiones en empresas especializadas   reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La   deducción de que trata este artículo no podrá exceder del diez por ciento (10%)   de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión.”.

  

  Para efectos de la deducción aquí prevista el contribuyente deberá acompañar a   su declaración de renta la prueba de la inversión y de la calidad de empresa   especializada en la respectiva área cuando fuere del caso. El Ministerio de   Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas   que califican para los fines del presente artículo.

  Parágrafo. Los Fondos Ganaderos estarán exentos del impuesto sobre la renta,   siempre y cuando reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas y destinen el   equivalente del impuesto sobre la renta a una cuenta especial cuya destinación   exclusiva será la de atender las actividades de extensión agropecuaria.

  Para tal fin los Fondos Ganaderos deberán probar en su declaración de renta la   calidad de sociedades anónimas abiertas y la de destinación a que hace   referencia este parágrafo. (Nota: Parágrafo reglamentado por el Decreto 1708 de   1996.).

  ARTICULO 34.-Para efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 20 de 1979,   el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, tendrá en cuenta   además de lo dispuesto en dicho artículo, los objetivos de la política de   desconcentración económica.

  ARTICULO 35.-Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes para las   empresas industriales y comerciales del Estado, no se consideran contribuyentes   del impuesto sobre la renta y complementarios, las empresas industriales y   comerciales del Estado cuya finalidad exclusiva sea la financiación de los   servicios de energía y educación.

  ARTICULO 36.-Exclúyase al Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, de la   presunción establecida en el artículo 15 de la presente Ley.

  ARTICULO 37.-Cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad anónima,   el descuento autorizado en el artículo 94 del Decreto 2053 de 1974 podrá ser   hasta del cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de la donación sin que   exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta del   contribuyente por el mismo año o período gravable, cuando además de cumplir las   condiciones señaladas en los artículos 95 a 97 del mencionado decreto, la   entidad beneficiaria tenga como objeto exclusivo el mejoramiento de la salud, la   educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica.

  Para efectos del descuento aquí previsto, la entidad donatoria deberá ser   calificada favorablemente por un Comité integrado por el Ministro de Salud o su   delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Ministro de Hacienda o su   delegado y un delegado del Presidente de la República. El Director de Impuestos   Nacionales o su delegado, actuará como Secretario del Comité.

  Las entidades beneficiarias indicadas en este artículo, deberán presentar   anualmente su programa de trabajo al Comité previsto en el inciso anterior. Las   entidades dontarias deberán contratar profesionales externos calificados que   emitan concepto sobre el destino de las donaciones, materia del descuento.

  CAPITULO IX

  Disposiciones varias

  ARTICULO 38.-El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y   derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día   del año o período gravable.

  Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las   sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes   poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en   Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua   o discontinua en el país.

  ARTICULO 39.-Sólo en lo relacionado con el impuesto sobre la renta y   complementarios, derógase la exención de que trata el artículo 6 de la Ley 67 de   1979.

  Las sociedades anónimas y asimiladas que reciban del Banco de la “República   Certificados de Abono Tributario, tienen derecho a descontar del impuesto sobre   la renta a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el cuarenta   por ciento (40%) del monto de tales certificados.

  Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y las personas naturales   y sucesiones ilíquidas que hayan recibido dichos certificados del Banco de la   República, tienen derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, en   el año correspondiente a su recibo, el veinte por ciento (20%) del monto de   tales certificados.

  ARTICULO 40.-Para efectos tributarios, los contratos sobre partes de interés   social, utilidades, o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada   y asimiladas y sociedades anónimas y asimiladas que efectúen las sociedades   entre sí o con sus socios o accionistas, directa o indirectamente sean o no   vinculados económicos, o éstos entre sí, sólo se tendrán en cuenta si con tales   actos no se disminuye el monto de los impuestos de los socios personas   naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o en comandita por   acciones.

  Parágrafo. A partir del año gravable de 1983 el valor patrimonial de las   acciones que no se coticen en bolsa no será inferior al monto resultante de   dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad, por el número de acciones   en circulación en último día del período gravable. Al efecto, las acciones   propias readquiridas se computarán en el patrimonio social por su costo de   adquisición.

  ARTICULO 41.-En ningún caso los des cuentos tributarios pueden exceder el valor   del impuesto básico de renta.

  ARTICULO 42.-Salvo en lo relativo a los fondos mutuos de inversión, derógase el   artículo 7º de la Ley 19 de 1976.

  ARTICULO 43.-En los negocios de urbanización o construcción, el costo de los   terrenos que formen parte de las existencias, con relación a los cuales no se   hubiere adelantado ninguna obra, ni concedido la respectiva licencia de   construcción, podrá incrementarse en las declaraciones de renta y patrimonio   correspondiente al año gravable 1984 y siguientes en el porcentaje de ajuste   establecido para fines catastrales.

  El ajuste autorizado en este artículo se tomará en cuenta para determinar la   renta obtenida en la enajenación de tales bienes, e igualmente para fines   patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea superior al avalúo   catastral. Dicho ajuste no producirá efecto para determinar pérdidas en la   enajenación de los bienes, los cuales seguirán conmutándose de conformidad con   su costo histórico.

  ARTICULO 44.-No están sometidos al impuesto sobre las ventas ni al impuesto   sobre la renta y complementarios, ni a los impuestos previstos en los artículos   229 del Decreto 444 de 1967 y del Decreto 2366 de 1974, 20 del Decreto 688 de   1967 y 2º del Decreto 2374 y demás disposiciones que las adicionen y reformen,   los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e   internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y   deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.

  CAPITULO X

  Inversión extranjera

  ARTICULO 4.-El articulo 1 del Decreto 231 de 1983 quedará así:

  “La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en   Colombia, causa un impuesto, complementario de remesas, cualquiera que sea el   beneficio de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la   transferencia. El recaudo y control de este impuesto está a cargo de la   Dirección General de Impuestos Nacionales.

  No están gravados con impuesto complementario de remesas, los dividendos, ni los   intereses sobre los créditos señalados en el articulo 7º del Decreto 231 de 1983   y en el articulo 49 de la presente Ley”.

  ARTICULO 46.-El impuesto de remesas se determina así:

  a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras   entidades extranjeras, mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las   utilidades comerciales del respectivo período gravable, a la tarifa del veinte   por ciento (20%). (Nota: La Ley 75 de 1986 modificó esta tarifa, en su artículo   11.).

  b) Cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada   y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el carácter del inversionistas   extranjeros, el impuesto se causa en el momento del pago o abono en cuenta a la   tarifa del doce por ciento (12%) y deberá ser retenido por la respectiva   sociedad en el momento del pago o abono en cuenta de la participación.

  c) En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,   comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios   personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial del   “know-how”; prestación de servicios de asistencia técnica, beneficios o regalías   provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, el impuesto será   del doce por ciento (12%), el cual deberá ser retenido en el momento del   respectivo, pago o abono en cuenta.

  d) En el caso de explotación de películas, cinematográficas a cualquier titulo,   la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del   correspondiente pago o abono en cuenta a la tarifa del doce por ciento (12%).,

  e) En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de   programas para computador a cualquier titulo, la retención se hará sobre el   ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del   doce por ciento (12%).

  f) En los demás casos, el impuesto será del uno por ciento (1%) del valor bruto   del respectivo pago o abono en cuenta, que deberá ser retenido al momento del   pago o abono. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 13.).

  Parágrafo 1º.-La retención en la fuente prevista en el artículo 5º del Decreto   231 de 1983, se efectuará sobre las bases y tarifas de que trata el presente   artículo.

  Parágrafo 3º.-Los contribuyentes que se encuentren sometidos al régimen   cambiario establecido en el capitulo IX del Decreto 444 de 1967, no serán   sujetos del impuesto complementario de remesas.

  Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 14.

  ARTICULO 47.-Deberán retener el título de impuesto sobre la renta quienes hagan   pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia,   a favor de:

  1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

  2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.

  3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

  El monto de la retención se determina de la siguiente manera:

  a) En el caso de dividendos a favor de sociedades extranjeras sin domicilio en   el país, la retención es la prevista en el artículo 48 de la presente Ley. 

  b) Cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada   y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el carácter de inversionistas   extranjeros, la tarifa será del cuarenta por ciento (40%). (Nota: La Ley 75 de   1986 modificó esta tarifa, en su artículo 10.).

  c) En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,   comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios   personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del   “know-how”, prestación de servicios de asistencia técnica, beneficios o regalías   provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa será   del cuarenta por ciento (40%) del valor nominal del pago o abono. (Nota: La Ley   75 de 1986 modificó esta tarifa, en su artículo 10.).

  d) En el caso de explotación de películas cinematográficas, a cualquier título,   la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del   correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento   (40%). (Nota: La Ley 75 de 1986 modificó esta tarifa, en su artículo 10.).

  e) En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de   programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el   ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del   cuarenta por ciento (40%). %). (Nota: La Ley 75 de 1986 modificó esta tarifa, en   su artículo 10.).

  f) En los demás casos, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el   valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

  Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 14.

  ARTICULO 48.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. La tarifa del   impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u   otras entidades extranjeras es del cuarenta por ciento (40%). Sin embargo, están   sometidos a una tarifa preferencial del veinte por ciento (20%), los dividendos   percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, cuando en el país o   áreas bajo cuyas leyes fue constituida la sociedad o entidad, la tarifa sobre   dividendos no sea inferior al setenta por ciento (70%) de la tarifa del impuesto   de renta vigente para las sociedades anónimas en Colombia. Para los efectos de   este articulo, la Dirección General de Impuestos Nacionales identificará a los   países o áreas de origen de la inversión en Colombia que no cumplan con la   condición mencionada.

  Este impuesto será retenido en la fuente a la tarifa correspondiente, del   cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo   previsto en este artículo.

  ARTICULO 49.-Además de los casos previstos en el artículo 7º del Decreto 231 de   1983, no se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del   país los siguientes créditos:

  1. Los que obtengan en el exterior las corporaciones financieras nacionales.

  2. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio   de las corporaciones financieras y los bancos, constituidos conforme a las leyes   vigentes.

  3. Los que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extrajeras o mixtas   establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el   desarrollo económico y social del país que presten servicios de energía,   acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, educación minería   y exploración o explotación de hidrocarburos.

  ARTICULO 50.- Modificado por la Ley 75 de 1986, artículo 86. Los pagos o abonos   en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el   exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de   remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  

  1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país, ni   esté obligado a constituir apoderado en Colombia.

  

  2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual   determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no pueden prestarse   en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección   efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale   el respectivo decreto reglamentario.

  Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de   Hacienda y Crédito Público.

  

  

  Parágrafo 2. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y   mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente   nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por ese   concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se   consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de   adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector   público.

  

  Texto inicial: “Los giros para el pago de servicios de asistencia técnica,   prestada desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al   complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que el beneficio del pago no tenga residencia o domicilio en el país ni esté   obligado a constituir apoderado en Colombia.

  2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por. medio de la cual   determine, que los servicios de asistencia técnica no pueden presentarse en el   país. 

  Para tal efecto, dicho comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el   desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo   decreto reglamentario.

  Parágrafo. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y   mantenimiento de equipos, prestados en el exterior no se consideran de fuente   nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos por ese concepto no están   obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran del fuente   nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal,   prestados en el exterior a entidades del sector privado.”.

  

  ARTICULO 51.-Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de   sociedades extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de   costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente   a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de gastos, comisiones,   honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición   de cualquier clase de intangibles.

  ARTICULO 52.-El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los   titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en   el artículo 12 del Decreto 231 de 1983.

  TITULO II

  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

  ÁRTICULO 53.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   contadas esas desde la fecha de la sanción de la presente Ley hasta el 31 de   diciembre de 1983, para dictar las normas que permitan actualizar y armonizar el   impuesto sobre las ventas con la situación económica del país.

  En ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo,   el Presidente de la República podrá

  a) Establecer tarifas diferenciales según la clase de bienes y servicios, sin   que en caso alguno dichas tarifas sean inferiores al seis por ciento (6%) ni   excedan del treinta y cinco por ciento (35%).

  b) Ampliar la base tributaria, e involucrar, lo juzga necesario, nuevos   responsables del impuesto, y dictar normas que sean necesarias para el efectivo   control, recaudado y determinación del tributo.

  En desarrollo de las facultades previstas en este articulo, el Gobierno no podrá   gravar con el impuesto los bienes exentos, ni someter a una, tarifa suscriptor;   los bienes derivados del petróleo que actualmente están gravados con una tarifa   del cuatro por ciento (4%).

  c) Exonerar del impuesto aquellos bienes y servicios que considere Convenientes.

  ARTICULO 54.-La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles   fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c., peso bruto   vehicular inferior a 2.900 libras americanas para el transporte de personas,   distintos de los taxis, será del veinticinco por ciento (25%).

  La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o   ensamblados en el país, con motor desde 1.301 c.c., hasta 1.400 c.c., peso bruto   vehicular inferior 2.900 libras americanas, para el transporte de personas,   distintos de los taxis, será del treinta por ciento (30%).

  La tarifa del impuesto sobre las ventas de motocicletas fabricadas o ensambladas   en el país con motor hasta de 1 8 c.c., será del veinte por ciento (20%).

  La tarifa del impuesto sobre las ventas de camperos, distintos de los taxis,   será del quince por ciento (15%).

  La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de un mil trescientas   (1.300) unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, no causa impuesto sobre   las ventas.

  El beneficio a que se refiere el inciso anterior cobija únicamente la venta de   casas destinadas a la vivienda popular.

  TITULO III

  IMPUESTO DE TIMBRE

  CAPITULO I

  ARTICULO 55.-Las visas expedidas a partir de la vigencia de esta Ley causarán   impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a Continuación:

  1. La visa temporal, treinta dólares (US$30.00), o su equivalente en otras   monedas.

  2. La visa ordinaria, cincuenta dólares (US$50.00), o su equivalente en otra   monedas.

  3. La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$80.00),o su equivalente   en otras monedas.

  4. La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$150.00), o su   equivalente en otras monedas.

  5. La visa de residente, ciento cincuenta dólares (US$150.00), o su equivalente   en otras monedas.

  6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta   dólares (US$80.00), o su equivalente en otras monedas.

  7. La visa de estudiante, veinte dólares (US$20.00), o su equivalente en otras.   monedas.

  8. La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$20.00),o su equivalente en otras   monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio   de reciprocidad internacional, el interés turístico del país y los tratados y   convenios vigentes.

  9. Las visas de tránsito, diez dólares (U S$10.00), o su equivalente en otras   monedas.

  10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1º   de este artículo, cincuenta dólares (US$50.00), o su equivalente en otras   monedas.

  Parágrafo 1º.-El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas   diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes   para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de   timbre.

  Parágrafo 2º.-Entiéndese en los anteriores términos modificada la Ley 2ª de   1976.

  ARTICULO 56.-Las solicitudes para la obtención de las visas a que se refieren   los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 10, del artículo anterior y las que sean   necesarias para la extensión de la permanencia de extranjeros en el país,   aclaraciones o traslados de visas, definición de nacionalidad, expedición y   prórroga de documentos de viaje con excepción de refugiados y asilados, deberán   ser presentadas en formularios especiales que para el efecto distribuirá el   Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El formulario tendrá un costo de diez dólares (US$10.00), que ingresarán al   patrimonio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Quedan exentas de este requisito las solicitudes para visa especial de residente   y vida ordinaria otorgada con los auspicios del Comité Internacional de   Migraciones.

  ARTICULO 57.-Las tarjetas de turismo y de tránsito serán expedidas sin costo.

  La tarjeta de turismo con automóvil y la tarjeta de permiso especial tránsito   fronterizo tendrán un valor de diez dólares (US$10.00).

  Estas tarjetas serán distribuidas por el Fondo Rotatorio del Ministerio de   Relaciones Exteriores y su producto ingresará a su patrimonio.

  ARTICULO 58.-Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos   anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al   tipo de cambio oficial.

  ARTICULO 59.-Lo dispuesto en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de lo   previsto en los tratados internacionales vigentes.

  CAPITULO II

  ARTICULO 60.-La tarifa del impuesto de timbre sobre legalización de la factura   consular prevista en el ordinal 34 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, será a   partir de la vigencia de la presente Ley, del. 1.2% del valor neto FOB de la   mercancía amparada por cada factura.

  TITULO IV

  ELIMINACION DE IMPUESTOS

  ARTICULO 61.-Suprímese el impuesto de timbre sobre el traspaso de propiedad de   vehículos automotores de que trata el literal g), numeral l del articulo 14 de   la Ley 2a. de 1976.

  ARTICULO 62.-Suprímese el recargo por ausentismo de que trata el artículo 17 del   Decreto 2348 de 1974, correspondiente a los años 1983 y posteriores.

  ARTICULO 63.-Suprímese el impuesto denominado de tonelaje de que trata la Ley 83   de 1930 y demás disposiciones que la reforman.

  TITULO V

  PROCEDIMIENTO

  ARTICULO 64.-El numeral 2º del artículo 1 del Decreto 3803 de 1982 quedará así.

  “Los certificados de retención en la fuente y las informaciones y pruebas que la   ley señale para la identificación de ingresos, ventas, costos, deducciones,   descuentos, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios   para establecer el patrimonio líquido y la renta liquida de los contribuyentes,   efectuar las confrontaciones con las declaraciones e informes de terceros y, en   general, fijar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto   correspondiente, todo de conformidad con las cuantías que el Gobierno señale, de   acuerdo con lo previsto en la ley”

  ARTICULO 65.-El parágrafo 3º del artículo 1 del Decreto 3803 de 1982 quedará   así:

  “La declaración tributaria se presentará en los formatos que presenta la   Dirección General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el   Director General de Impuestos Nacionales podrá autorizar la recepción de   declaraciones que no se presenten en los formularios Oficiales

  ARTICULO 66.-El Gobierno podrá señalar, dentro de los seis meses siguientes a la   fecha de vigencia de la presente Ley, condiciones y cuantías para el   cumplimiento de la obligación de firma la declaración tributaria por contador   público o revisor fiscal, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar   libros de contabilidad y para la obligación de identificar las personas de las   cuales se devengan los ingresos. En este último caso las cuantías que establezca   el Gobierno no inferiores a $300.000 por transacción.

  Así mismo podrá señalar, dentro del mismo lapso, la información que deba   suministrarse con la declaración tributara.

  ARTICULO 67.-El Gobierno podrá señalar, dentro del plazo indicado en el artículo   anterior, cuantías que no sean objeto de la obligación de información para los   contribuyentes que hubieren expedido títulos valores a nombre de una o más   personas como acreedores conjuntos, o solidarios o unidos con la expresión   “y/o”.

  ARTICULO 68.-Los contribuyentes deberán informar en su declaración tributaria   los créditos activos cuya cuantía exceda de $400.000, con identificación del   nombre o razón social y NIT del deudor.

  ARTICULO 69.-En el caso de los establecimientos de crédito sometidos al control   y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el Gobierno determinará, dentro de   los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, las cuantías   mínimas que no sean objeto de retención en la fuente.

  ARTICULO 70.-El Gobierno podrá aumentar las cuantías de que tratan los artículos   anteriores, atendiendo la calidad de los diferentes grupos de contribuyentes.

  ARTICULO 71.-El contribuyente podrá corregir los errores o modificar los   factores de su declaración tributaria dentro de los meses siguientes a la fecha   del vencimiento del término para declarar.

  No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, cuando   ésta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables.   Para cumplirlo se requiere además, especificar los factores necesarios para   determinar la renta, el patrimonio gravable, las ventas gravables y sus   correspondientes, impuestos de acuerdo con las exigencias de los formatos   oficiales.

  ARTICULO 72.-Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma   conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente   responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores   patrimoniales;

  Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no   presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables   los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.

  Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este artículo cancelare los   impuestos correspondientes al respectivo título valor, la Administración   Tributaria no podrá, exigir el pago a los demás beneficiarios.

  ARTICULO 73.-Es la obligación del Juez, en todo proceso ejecutivo de mayor   cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que   hayan sido presentados, mediante oficio en cual se relacionará la clase de   titulo, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del   deudor con su identificación.

  La omisión por parte del Juez de lo dispuesto en este artículo y en el artículo   11 de la Ley 52 de 1977, constituye causal de mala conducta.

  ARTICULO 74.-El funcionario que conozca que la respuesta al requerimiento   especial podrá ampliarlo por una sola vez y ordenar las pruebas que estime   necesarias.

  El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a treinta (30)   días.

  ARTICULO 75.-La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2)   años siguientes a la presentación de la declaración o a la de la corrección o   modificación previstas en el artículo 71 de esta Ley no se notificará la   liquidación de revisión.

  Cuando el contribuyente determine a favor en su declaración tributaria, el   término anterior se contará a partir de la fecha en la cual se formule la   solicitud de devolución o de compensación en debida forma, salvo que se trate de   contribuyentes en los que la retención en la fuente por salarios represente un   ochenta por ciento (80%) o más del total de retenciones practicadas en el   respectivo año gravable.

  ARTICULO 76.-El artículo 26 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

  “La liquidación de corrección aritmética deberá contener:

  a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;

  b) Período gravable a que corresponda;

  c) Nombre o razón social del contribuyente;

  e) Error aritmético cometido.

  ARTICULO 77.-Los literales b) y d) del artículo 28 del Decreto 3803 de 1982   quedarán así:

  “b) Que se acredite el pago de la liquidación privada mediante recibo o por   comprobación interna, o el pago de la liquidación para recurrir, cuando haya   aceptación de mayores valores determinados en la liquidación oficial”.

  “d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la   personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se   trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del   agente dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación   del auto de admisión del recurso. Si no hubiere ratificación, se entenderá que   el recurso no se presentó en debida forma.

  Para estos efectos únicamente los abogados podrán actuar como agentes   oficiosos”.

  ARTICULO 78.-La providencia que resuelve el recurso de reposición previsto en el   artículo 30 del Decreto 3803 de 1982 se notificará personalmente o por edicto.

  ARTICULO 79.-Sólo procederá la acción de revocatoria directa prevista en el   Decreto 2733 de 1959, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los   recursos por la vía gubernativa.

  El término para ejercer esta acción será de dos (2) años a partir de la   ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

  Será competente para conocer de esta acción, la División de Recursos Tributarios   de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.   Contra la providencia que resuelve la solicitud de revocatoria directa no   procede recurso ni acción alguna por la vía gubernativa.

  ARTICULO 80.-El articulo 10 del Decreto 398 de 1983 quedará así: 

  “El inciso segundo del artículo 41 del Decreto 3803 de 1982 quedará así: “cuando   el contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notificación   pertinente se efectuará a la última dirección informada en el respectivo proceso   de determinación y discusión del tributo'”.

  ARTICULO 81.-Cuando en la liquidación privada no resultare impuesto a cargo del   contribuyente o responsable, la sanción por extemporaneidad será equivalente al   medio por ciento (1/2%), por cada mes o fracción del valor total de sus ingresos   netos o de sus ventas netas del período, según se trate de impuesto sobre la   renta o sobre las ventas. Esta sanción no podrá exceder del cinco por ciento   (5%) de dichos ingresos o ventas.

  Esta sanción deberá liquidarla el contribuyente o responsable en su declaración   y pagarla en el momento de su presentación.

  ÁRTICULO 82.-En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia   de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

  ARTICULO 83.-Redúcese la sanción prevista en el artículo 56 del Decreto 3803 de,   1982, al dos por ciento (2%) de los ingresos netos anuales, o al uno por ciento   (1%) del patrimonio liquido, el que resulte superior.

  ARTICULO 84.-Las bases para el cálculo de la sanción prevista en los artículo 56   y 57 del Decreto 3803 de 1982, corresponderán a los ingresos netos, y el   patrimonio liquido del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se impone   la sanción; a la sanción determinada se le restará el valor del impuesto de   renta y patrimonio pagado por el contribuyente por el año gravable que sirvió de   base para medir los ingresos netos y el patrimonio líquido.

  ARTICULO 85.-La sanción por mora prescribe simultáneamente con la respectiva   obligación sustancial.

  Las sanciones por inexactitud y aforo prescriben en el mismo término establecido   para aforar o revisar. La sanción por libros prescribe en el mismo término   establecido para revisar.

  Las demás sanciones prescriben en el término de dos (2) años.

  ARTICULO 86.-El Gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente   en el caso de rendimientos financieros y servicios no profesionales, sin que   sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.

  ARTICULO 87.-Sin perjuicio de la continuación de las ejecuciones por acudas   fiscales a través de sus funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, La   Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago por la vía   ejecutiva ante los Jueces Civiles de Circuito. Para este efecto, el Ministro de   Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar   poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección.

  Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados   titulados.

  ARTICULO 88.-La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los   reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se   sancionará con la destitución, conforme a la ley.

  El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite   la destitución, incurrirá en la misma sanción.

  Parágrafo. Los delegados a que hace referencia el presente artículo serán   profesionales calificados en las correspondientes áreas.

  ARTICULO 90.-Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine   un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con   el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea   inferior a $300.000 y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los   datos contable consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la   facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones   tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a   la Administración Tributaria, hasta por un (1) ano la primera vez; hasta por dos   (2) años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta   sanción será impuesta por un Comité integrado por el respectivo Administrador de   Impuestos o su de legado, el funcionario que dictó la providencia y un delegado   de la Junta Central de Contadores.

  Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que   haya lugar.

  Para poder aplicar, la sanción prevista en este artículo, deberá cumplirse   previamente el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.

  ARTICULO 91.-El funcionario del conocimiento enviará un, requerimiento al   Contador o Revisor Fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a   la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos   correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el   Contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.

  El Contador o Revisor Fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder   el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.

  Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello se aplicará la   sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o   por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines   pertinentes.

  ÁRTICULO 92.-Contra la providencia que impone la sanción procede únicamente el   recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá imponerse dentro de   los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva.   Este recurso deberá ser resuelto por un Comité integrado por los Jefes de las   Divisiones de Recursos Tributarios y de Programación y Control de la   Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de   Auditoría de la Subdirección de Determinación de Impuestos, quienes hagan sus   veces, o sus delegados.

  ARTICULO 93.-Para interponer demanda ante los Tribunales Administrativos y ante   el Consejo de Estado, en materia de impuestos sobre las ventas, deberá   presentarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia   de la impugnación.

  ARTICULO 94.-Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a   pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y complementario de   patrimonio determinados en su liquidación privada, a título de anticipo el   impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta   de los años gravables de 1983 y siguientes, el porcentaje a que se refiere este   articulo será del setenta y cinco por ciento (75%).

  Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al   complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2)   últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el   inciso anterior. Del resultado así obtenido se de cuenta el valor de la   retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo   cual se obtiene el anticipo a pagar.

  Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley no   estuvieran obligados a calcular anticipo en su liquidación privada del año   gravable, de 1982, los porcentajes de anticipo aquí previstos serán los   siguientes:

  a) En la liquidación privada del año gravable de 1983, veinticinco por ciento   (25%);

  b) En la liquidación privada del año gravable de 1984, el cincuenta por ciento   (50%); y

  c) En la liquidación privada de los años gravables de 1985 y siguientes el   setenta y cinco por ciento (75%).

  Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 81.

  ARTICULO 95.-Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán ceder a su   cónyuge no separado de bienes, los saldos a su favor por concepto de retención   en la fuente, que resulten en su declaración tributaria.

  ARTICULO 96.-El artículo 45 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

  “Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la   tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre   del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la   Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.

  Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará en el mes de febrero de cada   año la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses   siguientes.

  Hasta tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere ,este articulo, el   interés moratorio será del cuarenta y dos por ciento (42%) anual.

  El interés de mora se liquidará diariamente”;

  ARTICULO 97.-La obligación de presentar libros de contabilidad consagrada en el   artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, deberá cumplirse, en las oficinas o   establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

  ARTICULO 98.-Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración   pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o   revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio   de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones   pertinentes.

  ARTICULO 99.-El artículo 42 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

  “Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta   de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá   lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección   correcta.

  En este último caso los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la   notificación hecha en debida forma.

  La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de las citaciones,   requerimientos y otros comunicados”.

  ARTICULO 100.-Cuando hubiere operado el silencio administrativo de que trata la   Ley 8a. de 1970, la Administración de focio o a petición de parte, lo declarará   de plano.

  ARTICULO 101.-Adiciónase el artículo 83 del Decreto 3803 de 1982 incluyendo las   liquidaciones de corrección.

  TITULO VI

  IMPUESTO SOBRE ADUANA

  CAPITULO I

  Importadores y adquirentes de buena fe

  a) Presentación de los documentos que acrediten suficientemente la entrega al   agente de aduanas de los valores destinados al pago de los impuestos, y la   demostración del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para la   nacionalización de la mercancía.

  b) Pago de todos los impuestos, tasas y recargos que cause la importación y   nacionalización de los bienes cuya entrega solicita.

  ARTICULO 103.-Cumplidos los requisitos anteriores el Juez del conocimiento,   mediante auto interlocutorio, dispondrá que la mercancía se ponga a disposición   de la Administración de Aduanas respectiva para que se proceda a su   nacionalización y entrega al importador, respecto de quien debe aparecer   demostrada su no participación en la comisión de los delitos.

  Parágrafo. Si se trata de maquinaria instalada y en funcionamiento o de   vehículos automotores, el Juez podrá ordenar que la mercancía permanezca en   poder del importador o adquirente de buena fe, previa la constitución de fianza   bancaria o de Compañía de Seguros por el valor comercial de la mercancía.

  ARTICULO 104.-Ejecutoriado el auto de que trata el artículo anterior, continuará   el proceso su tramitación ordinaria contra el responsable o responsables de los   hechos punibles. Al agente de aduana que realice los actos descritos en el   artículo 102, se le cancelará en forma definitiva su licencia, sin perjuicio de   las acciones penales correspondientes.

  ARTICULO 105.-Cuando los actos ilícitos o presumiblemente ilícitos, hayan sido   realizados por el importador y las mercancías se encuentren en poder de terceros   adquirentes de buena fe, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en la   presente Ley.

  TITULO VII

  OTRAS DISPOSICIONES

  ARTICULO 106.-Dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de promulgación de la   presente Ley, el Gobierno compilará las normas del impuesto sobre la renta y   procedimiento vigentes, en asocio de una comisión integrada por dos miembros de   cada una de las Comisiones Terceras del Congreso. 

  Para tales efectos, el Gobierno podrá contratar la asesoría de expertos en la   materia.

  ARTICULO 107.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Estarán exentos del   impuesto sobre la renta, los primeros setenta mil pesos ($70.000.00), que el   contribuyente reciba mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez   o invalidez y las dos terceras partes de la cantidad que exceda la anterior   hasta ciento veinte mil pesos ($120.000.00).

  ARTICULO 108.-Los fondos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las   ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidos en   el, país o importados se destinarán a la diversificación de cultivos y   comercializan en las zonas fiqueras a través de un fondo de fomento fiquero   dependiente del Ministerio de Agricultura.

  ARTICULO 109.-La presente Ley rige de la fecha de su promulgación y deroga los   artículos 11, 16 y 17 de la Ley 54 de 1977, el ordinal 2 del artículo 6 de la   Ley 20 de 1979, el articulo 45 del Decreto extraordinario 444 de 1967, los   artículos 69 y 70 del Decreto legislativo 2247 de 1974, los artículos 3º y 6 del   Decreto 231 de 1983, el artículo 34 del Decreto 3803 de 1982 y las demás   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de junio de mil novecientos   ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. junio 15 de 1983

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público Edgar Gutiérrez Castro.          

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