LEY 9 DE 1980

                       

LEY 9 DE 1980

  (febrero 4)

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya”, expedido en   Nairobi el 6 de abril de 1977.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya”, expedido en Nairobi el 6 de   abril de 1977, que dice:

  

  “CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA   DE KENYA”

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Kenya, llamados a   continuación en este Convenio “LAS PARTES CONTRATANTES”, deseosos de fortalecer   y desarrollar las relaciones comerciales entre los dos países sobre la base de   la igualdad y del beneficio mutuo, han convenido en lo siguiente:

  

  ARTICULO 1

  

  a) Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento nacional más   favorable en todos los asuntos relativos a las relaciones comerciales entre los   dos países. 

  

  b) Las Partes Contratantes deberán expedir Licencia de Exportación y de   Importación cuando dichas licencias sean solicitadas de acuerdo con las leyes y   reglamentos de cualquiera de las Partes Contratantes. Las licencias deberán   concederse con condiciones no menos favorables que las concedidas a cualquier   Tercer País.

  

  c) Sin embargo, las disposiciones de los parágrafos precedentes de este Artículo   no deberán aplicarse a ventajas;

  

  1. Que una de las Partes Contratantes haya concedido o pueda conceder a países   vecinos con la finalidad de facilitar tráfico fronterizo;

  

  2. Que resulten de la unión aduanera o de un Área Comercial Libre de la cual   cualquiera de las Partes Contratantes sea Parte o se convierta en Parte.

  ARTICULO 2

  

  Dentro del alcance de sus leyes y reglamentos, ambas Partes Contratantes deberán   apoyar y facilitar el más amplio comercio posible entre los dos países,   procurando, hasta donde sea posible, mantener un comercio equilibrado.

  

  ARTICULO 3

  

  a) Para las finalidades de este Convenio, los artículos que se originen en Kenya   deberán considerarse como productos de Kenya y los artículos que se originen en   Colombia, como productos colombianos.

  

  b) Deberá considerarse que el país de origen es el país donde un producto fue   producido y fabricado o fue sometido a su ultimo proceso sustancial, o en el   caso de productos agrícolas no procesados, el país donde los productos fueron   producidos efectivamente. Ambas Partes Contratantes se reservan el derecho de   someter la importación de cualesquiera artículos a la presentación de   certificados de origen por parte de una organización autorizada en este sentido   por el Gobierno del país de origen.

  

  ARTICULO 4

  

  Los productos importados de acuerdo con este Convenio serán destinados   principalmente al uso y consumo del país importador.

  

  ARTICULO 5

  

  a) Las Partes Contratantes se comprometen a ayudar a los Agentes Comerciales y   Técnicos así como a los representantes de Empresas Comerciales de ambos países   en todos los asuntos relacionados con el desarrollo del comercio entre los dos   países.

  

  b) Las Partes Contratantes deberán estimular y ayudar en la participación y   organización de ferias y exhibiciones comerciales en el territorio de la una y   de la otra, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos   países.

  

  ARTICULO 6

  

  En lo que respecta a la entrada de buques mercantes de un país a los puertos del   otro país y en lo que respecta a la estada de los buques mercantes de un país en   los puertos del otro país, y en lo relacionado con la partida de tales buques de   dichos puertos, el tratamiento concedido no deberá ser menos favorable que el   que se conceda a buques mercantes cualquier Tercer País. Las estipulaciones   contenidas en este Artículo no incluirán las ventajas y privilegios que Colombia   y Kenya concedan y conceden a otros países en virtud de Convenios de Integración   Regional y Subregional de la América Latina o de África, respectivamente.

  

  ARTICULO 7

  

  a) Ambas Partes Contratantes deberán tomar las medidas que sean necesarias para   garantizar que los precios de los artículos que deban intercambiarse según este   Convenio se establezcan sobre la base de los precios del Mercado Mundial para   los correspondientes artículos. Para aquellos artículos para los cuales no   puedan establecerse precios de Mercado Mundial, deberán aplicarse precios   competitivos de artículos similares de cantidad análoga.

  

  b) Todos los pagos resultantes de transacciones y contratos celebrados dentro   del alcance de este Convenio entre personas y empresas comerciales de la   República de Colombia y de la República de Kenya así como otros pagos corrientes   entre los dos países deberán efectuarse de acuerdo con los reglamentos de cambio   extranjero vigentes en el respectivo país en cualquier moneda corriente   convertible libremente.

  

  ARTICULO 8

  

  Se establecerán Comités Conjuntos en Bogotá y Nairobi, con la finalidad de   examinar las posibilidades de comercio, de preparar listas básicas de productos   de ambos países que sean objeto de cambio y de ayudar al sector público y el   privado en el cumplimiento adecuado del presente Convenio.

  ARTICULO 9

  

  Las Partes Contratantes convienen en que el comercio según este Convenio deberá   ser dirigido de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes o que puedan   introducirse en el futuro en cualquiera de los dos países y de acuerdo con las   estipulaciones contenidas en el presente.

  

  ARTICULO 10

  

  El presente Convenio podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de Ambas   Partes Contratantes y cualquiera de dichas enmiendas convenidas deberá   convertirse en Parte Constitutiva del Convenio Ratificado.

  

  ARTICULO 11

  

  El presente Convenio entrará en vigencia provisionalmente en la fecha en que sea   firmado y definitivamente cuando ambas Partes Contratantes hayan informado la   una a la otra el cumplimiento de ellas de los requisitos constitucionales   necesarios y deberá permanecer vigente durante cinco (5) años y deberá ser   renovado automáticamente por períodos subsiguientes de un (1) año, a menos que   cualquiera de las dos Partes Contratantes dé aviso de terminación con seis (6)   meses de anticipación.

  

  EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios de las dos Partes Contratantes han   firmado este Convenio y le han puesto sus respectivos sellos.

  

  Expedido en Nairobi hoy 6 de abril de 1977 en dos originales, en idioma inglés,   cuyos textos son igualmente auténticos.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Guillermo Nannetti

  

  (Su Excelencia el doctor Guillermo Nannetti Concha, Embajador de la República de   Colombia, en Kenya).

  

  Por el Gobierno de la República de Kenya, (Fdo. ilegible)

  

  (Honorable E. T. Mwanunga, M. P. Ministro de Comercio e Industria).

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 11 agosto 1977.

  

  APROBADO.

  

  Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia de la traducción oficial número 027 que reposa en los Archivos de   la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  

  Bogotá, D. E., 7 noviembre 1978.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a, del 30 de noviembre de 1944.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese. 

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.