LEY 9 DE 1980
LEY 9 DE 1980
(febrero 4)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya”, expedido en Nairobi el 6 de abril de 1977.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya”, expedido en Nairobi el 6 de abril de 1977, que dice:
“CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE KENYA”
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Kenya, llamados a continuación en este Convenio “LAS PARTES CONTRATANTES”, deseosos de fortalecer y desarrollar las relaciones comerciales entre los dos países sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
a) Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento nacional más favorable en todos los asuntos relativos a las relaciones comerciales entre los dos países.
b) Las Partes Contratantes deberán expedir Licencia de Exportación y de Importación cuando dichas licencias sean solicitadas de acuerdo con las leyes y reglamentos de cualquiera de las Partes Contratantes. Las licencias deberán concederse con condiciones no menos favorables que las concedidas a cualquier Tercer País.
c) Sin embargo, las disposiciones de los parágrafos precedentes de este Artículo no deberán aplicarse a ventajas;
1. Que una de las Partes Contratantes haya concedido o pueda conceder a países vecinos con la finalidad de facilitar tráfico fronterizo;
2. Que resulten de la unión aduanera o de un Área Comercial Libre de la cual cualquiera de las Partes Contratantes sea Parte o se convierta en Parte.
ARTICULO 2
Dentro del alcance de sus leyes y reglamentos, ambas Partes Contratantes deberán apoyar y facilitar el más amplio comercio posible entre los dos países, procurando, hasta donde sea posible, mantener un comercio equilibrado.
ARTICULO 3
a) Para las finalidades de este Convenio, los artículos que se originen en Kenya deberán considerarse como productos de Kenya y los artículos que se originen en Colombia, como productos colombianos.
b) Deberá considerarse que el país de origen es el país donde un producto fue producido y fabricado o fue sometido a su ultimo proceso sustancial, o en el caso de productos agrícolas no procesados, el país donde los productos fueron producidos efectivamente. Ambas Partes Contratantes se reservan el derecho de someter la importación de cualesquiera artículos a la presentación de certificados de origen por parte de una organización autorizada en este sentido por el Gobierno del país de origen.
ARTICULO 4
Los productos importados de acuerdo con este Convenio serán destinados principalmente al uso y consumo del país importador.
ARTICULO 5
a) Las Partes Contratantes se comprometen a ayudar a los Agentes Comerciales y Técnicos así como a los representantes de Empresas Comerciales de ambos países en todos los asuntos relacionados con el desarrollo del comercio entre los dos países.
b) Las Partes Contratantes deberán estimular y ayudar en la participación y organización de ferias y exhibiciones comerciales en el territorio de la una y de la otra, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países.
ARTICULO 6
En lo que respecta a la entrada de buques mercantes de un país a los puertos del otro país y en lo que respecta a la estada de los buques mercantes de un país en los puertos del otro país, y en lo relacionado con la partida de tales buques de dichos puertos, el tratamiento concedido no deberá ser menos favorable que el que se conceda a buques mercantes cualquier Tercer País. Las estipulaciones contenidas en este Artículo no incluirán las ventajas y privilegios que Colombia y Kenya concedan y conceden a otros países en virtud de Convenios de Integración Regional y Subregional de la América Latina o de África, respectivamente.
ARTICULO 7
a) Ambas Partes Contratantes deberán tomar las medidas que sean necesarias para garantizar que los precios de los artículos que deban intercambiarse según este Convenio se establezcan sobre la base de los precios del Mercado Mundial para los correspondientes artículos. Para aquellos artículos para los cuales no puedan establecerse precios de Mercado Mundial, deberán aplicarse precios competitivos de artículos similares de cantidad análoga.
b) Todos los pagos resultantes de transacciones y contratos celebrados dentro del alcance de este Convenio entre personas y empresas comerciales de la República de Colombia y de la República de Kenya así como otros pagos corrientes entre los dos países deberán efectuarse de acuerdo con los reglamentos de cambio extranjero vigentes en el respectivo país en cualquier moneda corriente convertible libremente.
ARTICULO 8
Se establecerán Comités Conjuntos en Bogotá y Nairobi, con la finalidad de examinar las posibilidades de comercio, de preparar listas básicas de productos de ambos países que sean objeto de cambio y de ayudar al sector público y el privado en el cumplimiento adecuado del presente Convenio.
ARTICULO 9
Las Partes Contratantes convienen en que el comercio según este Convenio deberá ser dirigido de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes o que puedan introducirse en el futuro en cualquiera de los dos países y de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el presente.
ARTICULO 10
El presente Convenio podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de Ambas Partes Contratantes y cualquiera de dichas enmiendas convenidas deberá convertirse en Parte Constitutiva del Convenio Ratificado.
ARTICULO 11
El presente Convenio entrará en vigencia provisionalmente en la fecha en que sea firmado y definitivamente cuando ambas Partes Contratantes hayan informado la una a la otra el cumplimiento de ellas de los requisitos constitucionales necesarios y deberá permanecer vigente durante cinco (5) años y deberá ser renovado automáticamente por períodos subsiguientes de un (1) año, a menos que cualquiera de las dos Partes Contratantes dé aviso de terminación con seis (6) meses de anticipación.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios de las dos Partes Contratantes han firmado este Convenio y le han puesto sus respectivos sellos.
Expedido en Nairobi hoy 6 de abril de 1977 en dos originales, en idioma inglés, cuyos textos son igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Guillermo Nannetti
(Su Excelencia el doctor Guillermo Nannetti Concha, Embajador de la República de Colombia, en Kenya).
Por el Gobierno de la República de Kenya, (Fdo. ilegible)
(Honorable E. T. Mwanunga, M. P. Ministro de Comercio e Industria).
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 11 agosto 1977.
APROBADO.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia de la traducción oficial número 027 que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E., 7 noviembre 1978.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7a, del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República,
HECTOR ECHEVERRI CORREA
El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO LEYVA DURAN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.