LEY 9 DE 1976

Leyes 1976
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LEY 9  DE 1976

  (ENERO 30)

  por la cual se reglamenta la profesión de fisioterapia

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Para todos los efectos legales se entiende por fisioterapia o   terapia física, la aplicación de medios físicos con fines terapéuticos o   preventivos de las enfermedades, lesiones y deformaciones orgánicas que limitan   la capacidad funcional del individuo.

  Artículo 2º. El ejercicio de la fisioterapia es una función de beneficio social,   y de su ejecución serán responsables los profesionales que la ejercen y que   habiendo recibido formación superior o universitaria colaboran en el área médica   y por lo tanto aplican los procedimientos fisioterapéuticos solamente bajo   prescripción médica.

  Artículo 3º. A partir de la vigencia de la presente Ley, solamente podrán   ejercer la fisioterapia en el territorio de la República:

  a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de licenciado en terapia física   o fisioterapia;

  b) Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran títulos   equivalentes a los mencionados en el literal anterior en escuelas o facultades   de países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre   reciprocidad de títulos universitarios en los términos de los respectivos   tratados o convenios;

  c) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan títulos   equivalentes a los mencionados en el literal a) de este artículo, expedidos por   escuelas o facultades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados   tratados o convenios sobre equivalencia de títulos siempre que dichas facultades   o escuelas sean de reconocida competencia a juicio de los Ministerio de Salud   Pública y Educación Nacional.

  Artículo 4º. Los fisioterapistas inscritos en el Ministerio de Salud con   anterioridad a la presente Ley, podrán seguir ejerciendo la profesión de   fisioterapia y podrán obtener la licencia conforme a lo previsto por cada   universidad.

  Artículo 5º. A partir de la vigencia de la presente Ley podrán enseñar la   fisioterapia los institutos de educación superior o universitaria autorizados   por el Gobierno Nacional.

  Artículo 6º. Los títulos de los profesionales de la fisioterapia deberán ser   registrados en el Ministerio de Educación Nacional. No serán válidos para el   ejercicio de la fisioterapia los títulos obtenidos por correspondencia ni los   simplemente honoríficos.

  Artículo 7º. Para el ejercicio de la profesión se requiere la inscripción ante   el Ministerio de Salud Pública conforme a la reglamentación que ara este efecto   expida dicho Ministerio. Los profesionales inscritos podrán ejercerla previo   diagnóstico y prescripción de un médico graduado.

  Artículo 8º. Créase el Consejo Asesor de Fisioterapia, el cual estará integrado   por las siguientes personas:

  Un profesional de la medicina, representante del Ministerio de Salud Pública.

  Un representante del Ministerio de Educación.

  Un fisioterapista representante de la Asociación Colombiana de Fisioterapia.

  Un representante de cada una de las escuelas de terapia física aprobadas por el   Gobierno Nacional.

  a) Vigilancia en el ejercicio ético de la fisioterapia;

  b) Planificación de la formación y utilización del recurso humano en   fisioterapia.

  Artículo 10. Ejercen ilegalmente la profesión de fisioterapia:

  a) Los profesionales de fisioterapia autorizados para ejercer la profesión que   encubran a quienes la ejercen ilegalmente o se asocien a éstos;

  b) Las personas que sin poseer el título ni estar debidamente inscritas en el   Ministerio de Salud Pública ejerzan o se anuncien por cualquier medio como   profesionales de la fisioterapia.

  Artículo 11. Los profesionales de la fisioterapia que incurran en faltas contra   la ética profesional, serán suspendidos en el ejercicio de la profesión por el   término de tres (3) meses a seis (6) meses o la cancelación definitiva de la   inscripción según la gravedad de la falta a juicio del Departamento de   Vigilancia y Control de las Profesiones Médicas y Paramédicas del Ministerio de   Salud Pública.

  Parágrafo. El recurso de apelación contra las sanciones establecidas en este   artículo se surtirá ante el Ministerio de Salud Pública.

  Artículo 12. Los profesionales a que se refiere el literal a) del artículo 10   que incurran en el ejercicio ilegal de la profesión serán suspendidos en el   ejercicio de ésta por el término de tres (3) meses por la primera vez, seis (6)   meses por la segunda vez y en caso de reincidencia cancelación definitiva de la   inscripción.

  Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 10 incurrirán en   prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

  Artículo 13. Las entidades públicas o privadas que presten servicios de   fisioterapia deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente   Ley.

  Artículo 14. El Ministerio de Salud, previo estudio con representantes del   Consejo Asesor de Fisioterapia, podrá reglamentar la prestación del servicio   social obligatorio para los profesionales de la fisioterapia, cuando las   necesidades de la población lo requieran y el desarrollo de los servicios en   esta área sea adecuado en los sitios donde deban prestar tal servicio.

  Artículo 15. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente   Ley.

  Artículo 16. La presente Ley regirá a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y cinco (1975).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCÀZAR MONZÒN. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogota, D.E., 30 de enero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Salud Pública,  

Haroldo Calvo Núñez.  

El Ministro de Educación   Nacional,  

Hernando Durán Dussán.          

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