LEY 87 DE 1988
Por la cual se conceden autorizaciones al Gobierno Nacional para reordenar,
reestructurar y lo renegociar la deuda pública externa.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-En desarrollo de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Política, concédense autorizaciones al Gobierno Nacional para reordenar, reestructurar y/o renegociar, total o parcialmente, la deuda pública externa contraida por la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas con gobiernos extranjeros, organismos financieros internacionales, multilaterales y bilaterales, y con la banca comercial.
ARTICULO 2º.-En ejercicio de estas autorizaciones, el Gobierno Nacional podrá suscribir con los gobiernos extranjeros, los organismos financieros internacionales, multilaterales y bilaterales, y con la banca comercial, los contratos que sean necesarios para formalizar lo acordado con ellos.
En uso de las mismas autorizaciones, la Nación asumirá las obligaciones de pago de las entidades territoriales y descentralizadas, cuando así se requiera, constituyéndose en deudor ante los acreedores extranjeros, en cuyo caso las entidades territoriales y descentralizadas serán deudoras de la Nación.
ARTICULO 3º.-El reordenamiento, la reestructuración y/o renegociación de la deuda pública externa autorizados en la presente Ley, se hará de conformidad con las disposiciones de crédito público que rigen para la contratación de empréstitos externos.
ARTICULO 4º.-El ejercicio de las autorizaciones de que trata la presente Ley para reordenar, reestructurar y/o renegociar la deuda pública externa, no afecta los cupos de endeudamiento externo autorizados por la ley.
ARTICULO 5º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de 6 meses, contados a partir de la fecha en que el Consejo de Ministros declare formalmente el propósito de la República de Colombia de reordenar, reestructurar y/o renegociar la deuda pública externa del país, total o parcialmente, para los siguientes fines:
1. Determinar los procedimientos necesarios para que la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas continúen cumpliendo sus obligaciones de pago derivadas de créditos externos, de conformidad con los términos de los contratos originales.
2. Crear los instrumentos adecuados para captar los pagos que la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas realicen por concepto de sus obligaciones de deuda externa objeto de reordenación, reestructuración y/o renegociación.
3. Determinar los procedimientos que deberán observarse para transferir los recursos captados a la Nación y a las entidades territoriales y descentralizadas que requieran de ellos, garantizando su restitución oportuna.
4. Determinar las operaciones financieras necesarias para asegurar que los recursos captados mantengan su valor en moneda extranjera y sean suficientes para la atención de las obligaciones del servicio de la deuda.
5. Dictar un régimen de sanciones para los empleados oficiales y miembros de juntas directivas y corporaciones que no adopten las previsiones necesarias para que la nación y las entidades territoriales y descentralizadas cumplan con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de este artículo.
ARTICULO 6º.-El Gobierno Nacional queda facultado para celebrar contratos con personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, para que le presten los servicios necesarios para el ejercicio de las autorizaciones y facultades extraordinarias que se le conceden por la presente Ley y para la operación de los instrumentos de que trata el numeral 2 de artículo 5º.
ARTICULO 7º.-El Gobierno Nacional podrá directamente o a través de una entidad financiera nacional o extranjera autorizada para tal efecto, negociar total o parcialmente y adquirir con descuento títulos u obligaciones representativos de deuda pública externa colombiana.
El Gobierno Nacional queda facultado para determinar la manera como las entidades territoriales o descentralizadas, a cuyo cargo figuraban estas deudas, deberán seguir cumpliendo en moneda colombiana ante la Nación con las obligaciones derivadas de los créditos externos negociados.
ARTICULO 8º.-La presente Ley rige desde su promulgación y deroga el Capítulo IV de la Ley 43 de 1987..
Dada en Bogotá, D. E., a los
El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, cl Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1988
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.