LEY 87 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 87 DE 1988  

Por la cual se conceden   autorizaciones al Gobierno Nacional para reordenar,  

reestructurar y lo renegociar la   deuda pública externa.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-En desarrollo de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 76 de la   Constitución Política, concédense autorizaciones al Gobierno Nacional para   reordenar, reestructurar y/o renegociar, total o parcialmente, la deuda pública   externa contraida por la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas   con gobiernos extranjeros, organismos financieros internacionales,   multilaterales y bilaterales, y con la banca comercial.  

ARTICULO   2º.-En ejercicio de estas autorizaciones, el Gobierno Nacional podrá   suscribir con los gobiernos extranjeros, los organismos financieros   internacionales, multilaterales y bilaterales, y con la banca comercial, los   contratos que sean necesarios para formalizar lo acordado con ellos.  

En uso de las mismas autorizaciones,   la Nación asumirá las obligaciones de pago de las entidades territoriales y   descentralizadas, cuando así se requiera, constituyéndose en deudor ante los   acreedores extranjeros, en cuyo caso las entidades territoriales y   descentralizadas serán deudoras de la Nación.  

ARTICULO   3º.-El reordenamiento, la reestructuración y/o renegociación de la deuda   pública externa autorizados en la presente Ley, se hará de conformidad con las   disposiciones de crédito público que rigen para la contratación de empréstitos   externos.  

ARTICULO   4º.-El ejercicio de las autorizaciones de que trata la presente Ley para   reordenar, reestructurar y/o renegociar la deuda pública externa, no afecta los   cupos de endeudamiento externo autorizados por la ley.  

ARTICULO   5º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,   por el término de 6 meses, contados a partir de la fecha en que el Consejo de   Ministros declare formalmente el propósito de la República de Colombia de   reordenar, reestructurar y/o renegociar la deuda pública externa del país, total   o parcialmente, para los siguientes fines:  

1. Determinar los procedimientos   necesarios para que la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas   continúen cumpliendo sus obligaciones de pago derivadas de créditos externos, de   conformidad con los términos de los contratos originales.  

2. Crear los instrumentos adecuados   para captar los pagos que la Nación y las entidades territoriales y   descentralizadas realicen por concepto de sus obligaciones de deuda externa   objeto de reordenación, reestructuración y/o renegociación.  

3. Determinar los procedimientos que   deberán observarse para transferir los recursos captados a la Nación y a las   entidades territoriales y descentralizadas que requieran de ellos, garantizando   su restitución oportuna.  

4. Determinar las operaciones   financieras necesarias para asegurar que los recursos captados mantengan su   valor en moneda extranjera y sean suficientes para la atención de las   obligaciones del servicio de la deuda.  

5. Dictar un régimen de sanciones   para los empleados oficiales y miembros de juntas directivas y corporaciones que   no adopten las previsiones necesarias para que la nación y las entidades   territoriales y descentralizadas cumplan con lo dispuesto en los numerales 1 y 3   de este artículo.  

ARTICULO   6º.-El Gobierno Nacional queda facultado para celebrar contratos con   personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, para que le presten   los servicios necesarios para el ejercicio de las autorizaciones y facultades   extraordinarias que se le conceden por la presente Ley y para la operación de   los instrumentos de que trata el numeral 2 de artículo 5º.  

ARTICULO   7º.-El Gobierno Nacional podrá directamente o a través de una entidad   financiera nacional o extranjera autorizada para tal efecto, negociar total o   parcialmente y adquirir con descuento títulos u obligaciones representativos de   deuda pública externa colombiana.  

El Gobierno Nacional queda facultado   para determinar la manera como las entidades territoriales o descentralizadas, a   cuyo cargo figuraban estas deudas, deberán seguir cumpliendo en moneda   colombiana ante la Nación con las obligaciones derivadas de los créditos   externos negociados.  

ARTICULO   8º.-La presente Ley rige desde su promulgación y deroga el Capítulo IV   de la Ley 43 de 1987..  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, cl Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 29 de diciembre de   1988  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           

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