LEY 86 DE 1989
(Diciembre 29 de 1989)
Por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento.
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
Derogado parcialmente por la Ley 310 de 1996, publicada en el Diario No. 42853, de 12 de agosto de 1996: “Por medio de la cual se modifica la Ley 86 de 1989”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios Generales
1. Desestimular la utilización superflua del automóvil particular.
2. Mejorar la eficiencia en el uso de la infraestructura vial actual mediante la regulación del tráfico; y
3. Promover la masificación del transporte público a través del empleo de equipos eficientes en el consumo de combustibles y el espacio público.
Artículo 2°. Para efectos de la presente Ley se define como sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros el conjunto de predios, equipos, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de transporte en un área urbana por medios de transporte sobre rieles u otro modo de transporte.
Artículo 3°. *Derogado por la Ley 310 de 1996*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 7° de la Ley 310 de 1996, publicada en el Diario No. 42853, de 12 de agosto de 1996: “Por medio de la cual se modifica la Ley 86 de 1989”
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517-92, aprobada mediante Acta No. 73 en Santafé de Bogotá, D.C., septiembre 15 de mil novecientos noventa y dos (1992), Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Baron.
*Texto original de la Ley 086 de 1989*
Artículo 3°. El área de influencia de un sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros estará comprendida por el Distrito Especial de Bogotá o los municipios servidos directamente por el sistema y los conectados a ése y éste por otros servicios de transporte colectivo urbano o metropolitano y por la red vial urbana. De conformidad con lo previsto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional señalará el área de influencia con en los estudios técnicos elaborados por la respectiva empresa pública que ejecute el proyecto.
CAPITULO II
De la financiación de los sistemas de transporte masivo.
Artículo 4°. *Derogado por la Ley 310 de 1996*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 7° de la Ley 310 de 1996, publicada en el Diario No. 42853, de 12 de agosto de 1996: “Por medio de la cual se modifica la Ley 86 de 1989”
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Apartes subrayado declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517-92, aprobada mediante Acta No. 73 en Santafé de Bogotá, D.C., septiembre 15 de mil novecientos noventa y dos (1992), Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Baron.
*Texto original de la Ley 086 de 1989*
Artículo 4°. La Nación solamente podrá contratar u otorgar su garantía a los créditos externos contratados por entidades que desarrollen sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, cuando éstas hayan pignorado a su favor rentas en cuantía suficiente que cubran el pago de por lo menos el 80% del servicio de la deuda total del proyecto.
Artículo 5°. *Derogado por la Ley 310 de 1996*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 7° de la Ley 310 de 1996, publicada en el Diario No. 42853, de 12 de agosto de 1996: “Por medio de la cual se modifica la Ley 86 de 1989”
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Apartes subrayado declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517-92, aprobada mediante Acta No. 73 en Santafé de Bogotá, D.C., septiembre 15 de mil novecientos noventa y dos (1992), Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Baron.
Literal b) declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-004-93, aprobada mediante Acta No. 1 en Santafe de Bogotá, D.C. a los catorce (14) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993); Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Baron.
*Texto original de la Ley 086 de 1989*
Artículo 5°. Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, quedan facultados para:
a) Aumentar hasta en un 20% las s gravables o las tarifas de los gravámenes que son de su competencia;
b) Cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Los incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo.
CAPITULO III
Del sistema de transporte masivo del Valle de Aburrá.
Artículo 6°. Para atender las erogaciones causadas por la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, y prioritariamente el servicio de la deuda, se cobrará una sobretasa al consumo de la gasolina motor del 10% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburrá a partir del 1o. de enero de 1990. totalidad del costo inicial del proyecto, equivalente a US $ 650 millones de 1984.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional decidio estarse a lo resuelto por la Sentencia C-004-93 de enero catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993), Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz.
Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-004-93, aprobada mediante Acta No. 1 en Santafe de Bogotá, D.C. a los catorce (14) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993); Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Baron.
Artículo 7°. En el caso del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, como condición para el otorgamiento de la garantía de la Nación, se deberán pignorar rentas en cuantías suficientes que, sumadas a los recursos generados por la sobretasa a la gasolina de que trata el artículo anterior, cubran en valor presente la totalidad del costo inicial del proyecto, equivalente a US $ 650 millones de 1984.
Corte Constitucional
La Corte Constitucional decidio estarse a lo resuelto por la Sentencia C-004-93 de enero catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993), Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz.
Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-004-93, aprobada mediante Acta No. 1 en Santafe de Bogotá, D.C. a los catorce (14) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993); Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Baron.
Artículo 8°. *Derogado por la Ley 310 de 1996*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 7° de la Ley 310 de 1996, publicada en el Diario No. 42853, de 12 de agosto de 1996: “Por medio de la cual se modifica la Ley 86 de 1989”
*Texto original de la Ley 086 de 1989*
Artículo 8°. La contribución por valorización que se cobre en las jurisdicciones municipales de Medellín, Itaguí, Bello, Envigado, Sabaneta, La Estrella y Copacabana para atender las erogaciones causadas por la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, y prioritariamente el servicio de la deuda, no podrá ser inferior al equivalente en pesos de 164 millones de dólares constantes de 1992, estimativo que excluye los estratos socio-económicos números 1, 2 y 3.
Parágrafo 1°. El Instituto Metropolitano de Valorización, Inval, recaudará la contribución por valorización en los Municipios de Medellín, Itaguí, Bello, Sabaneta, La Estrella y Copacabana. Por su parte, la Oficina de Valorización Departamental de Antioquia hará lo propio en el Municipio de Envigado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de su objeto, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá podrá acogerse a las disposiciones que sobre la materia regían en el momento de iniciar la obra o acogerse a lo dispuesto en la Ley 9 de 1989.
Artículo 9°. *Derogado por la Ley 310 de 1996*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 7° de la Ley 310 de 1996, publicada en el Diario No. 42853, de 12 de agosto de 1996: “Por medio de la cual se modifica la Ley 86 de 1989”
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517-92, aprobada mediante Acta No. 73 en Santafé de Bogotá, D.C., septiembre 15 de mil novecientos noventa y dos (1992), Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Baron.
La Corte Constitucional decidio estarse a lo resuelto por la Sentencia C-004-93, mediante Sentencia C-170-93 de Santafe de Bogotá, D.C., Abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993), Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz.
Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-004-93, aprobada mediante Acta No. 1 en Santafe de Bogotá, D.C. a los catorce (14) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993); Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Baron.
*Texto original de la Ley 086 de 1989*
Artículo 9°. En el caso del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, se deberán pignorar las siguientes rentas:
a) La contribución por valorización de que trata el artículo 8° de la presente Ley;
b) Rentas departamentales y municipales en cuantías suficientes que cubran la diferencia entre el costo inicial del proyecto, a que hace referencia el artículo 7° de esta Ley, y lo recaudado por concepto de la sobretasa a la gasolina y los recursos previstos en el literal a) del presente artículo.
CAPITULO IV
De las autorizaciones de endeudamiento externo la garantía de la Nación.
Artículo 10. Amplíanse en US$ 500 millones de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 7° de la Ley 43 de 1987 y por normas anteriores, para contratar o garantizar operaciones de crédito público externo destinadas a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros. Para determinar el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de las operaciones de crédito que se celebren en otras monedas extranjeras se utilizará el tipo de cambio promedio de los tres meses anteriores a la fecha en que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emita su concepto sobre la respectiva operación.
Artículo 11. Los contratos que se suscriban en desarrollo de la autorización prevista en el artículo anterior, requieren para su celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4° y 7° de la presente Ley, en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Otras disposiciones.
Artículo 12. Para efectos de la administración de las sumas recaudadas por concepto de los recursos provenientes del cumplimiento de los artículos 5°, 6° y 9° de la presente Ley, la Tesorería General de la República abrirá una cuenta de manejo para cada proyecto. La transferencia del recaudo de los impuestos se efectuará de conformidad con lo que establezca la reglamentación que se expida para este fin.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Apartes subrayadas declaradas exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517-92, aprobada mediante Acta No. 73 en Santafé de Bogotá, D.C., septiembre 15 de mil novecientos noventa y dos (1992), Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Baron.
Parágrafo. La Tesorería General de la República girará las sumas recaudadas a las empresas públicas que ejecuten el proyecto, o hará pagos en su nombre de acuerdo con lo que se establezca en convenios que deberán celebrar para estos fines con la Nación.
Artículo 13. Con excepción de lo dispuesto en la presente Ley, no se causarán transferencias o erogaciones adicionales del Presupuesto Nacional para la financiación de los sistemas de transporte masivo.
Artículo 14. Los sistemas de transporte deben ser sostenibles. Para ello las tarifas que se cobren por la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, sumadas a otras fuentes de financiación de origen territorial si las hubiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento, y I reposición de los equipos. En ningún caso el Gobierno Nacional podrá realizar transferencias para cubrir estos costos. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades territoriales y/o el Gobierno Nacional, dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo, en los casos en que cofinancie estos sistemas, puedan realizar inversiones en la etapa preoperativa en infraestructura física y adquisición inicial total o parcial de material rodante de sistemas de metro o de transporte férreo interurbano de pasajeros incentivando la incorporación de tecnologías limpias y la accesibilidad a los vehículos para personas con movilidad reducida, estrategias de articulación y fomento de la movilidad en medios no motorizados, así como implementación de sistemas de recaudo, información y control de flota que garanticen la sostenibilidad del Sistema.
Para el caso de cofinanciación de sistemas de metro, el CONFIS podrá autorizar vigencias futuras hasta por el plazo del servicio de la deuda del proyecto de conformidad con la Ley 310 de 1996, dentro del límite anual de autorizaciones para comprometer vigencias futuras establecidas en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012.
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
*Texto original de la Ley 86 de 1989*
Artículo 14. Las tarifas que se cobren por la prestación del servicio de transporte masivo deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento y reposición de los equipos. En ningún caso el Gobierno Nacional podrá realizar transferencias para cubrir estos costos.
Artículo 15. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Norberto Morales Ballesteros
El Secretario General del honorable Senado de la República
Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Luis Lorduy Lorduy
República de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 29 de 1989
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Luis Fernando Alarcón Mantilla