LEY 86 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 86 DE 1988  

(Diciembre 29)  

Por medio de la cual se crea el   Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, “Fonprenor”, y se dictan   otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia   

Nota: Derogada parcialmente por   el   Decreto 1668 de 1997, artículo 14.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Naturaleza. Créase como establecimiento público del orden nacional,   adscrito al Ministerio de Justicia, el Fondo de Previsión Social de Notariado y   Registro, “Fonprenor”.  

El Fondo de Previsión Social de   Notariado y Registro, es una entidad de seguridad social dotada de personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.  

ARTICULO   2º.-Funciones. El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro,   además de las funciones establecidas en la ley para los organismos de seguridad   social y en sus propios reglamentos, tendrá las siguientes:  

1o. Atender el reconocimiento y pago   de las prestaciones sociales que corresponden a las entidades de previsión y a   que tienen derecho los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro,   los Notarios, los empleados de las Notarías, los Registradores de Instrumentos   Públicos, los empleados de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos,   del Fondo Nacional del Notariado y del Fondo de Previsión Social de Notariado y   Registro.  

2o. Expedir, con aprobación del   Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a   su cargo.  

3o. Prestar asistencia médica,   quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, hospitalaria y   farmacéutica a sus afiliados, cónyuge o compañera o compañero permanente, hijos   menores o inválidos y padres que dependan económicamente.  

4o. Reconocer y pagar el auxilio de   cesantías a los notarios y empleados de los notarios.  

5o. Financiación de programas de   vivienda que beneficien a sus afiliados.  

ARTICULO   3º.-Dirección y Administración. La dirección y administración del Fondo   estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quien será su   representante legal.  

ARTICULO   4º.-Junta Directiva. La Junta Directiva es el máximo organismo de   dirección del Fondo y estará integrado así:  

1. El Ministro de Justicia o su   delegado, quien lo presidirá.  

2. El Superintendente de Notariado y   Registro o su delegado.  

3. Un Notario elegido por el Colegio   de Notarios de Colombia.  

4. Un Registrador de Instrumentos   Públicos, elegido por el Colegio de Registradores de Colombia.  

5. Un representante del Presidente   de la República.  

6. Un representante de los   pensionados.  

7. Un representante de los empleados   de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional del   Notariado.  

8. Un representante de los empleados   de las Notarlas.  

Los representantes de los Notarios y   Registradores, del Presidente de la República y de los jubilados, tendrán un   suplente que asistirá cuando no pueda hacerlo el principal.  

Parágrafo. El Director General del   Fondo asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.  

ARTICULO   5º.-Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva   las siguientes:  

1. Formular la política del   organismo y determinar los planes y programas conforme a las reglas que se   prescriben para las entidades encargadas de la seguridad social.  

2. Adoptar los estatutos de la   entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.  

3. Aprobar el presupuesto anual de   la entidad y las modificaciones y adiciones que se le hagan.  

4. Examinar los balances semestrales   y los informes financieros rendidos por el Director General e impartirles su   aprobación.  

5. Adoptar el reglamento general de   los servicios.  

6. Dirigir y controlar los planes de   inversión, las reservas y su manejo financiero.  

7. Fijar la planta de personal y   someterla a la aprobación del Gobierno Nacional.  

8. Autorizar al Director General   para celebrar contratos cuya cuantía fuere superior a la suma que la misma junta   determine.  

9. Las demás que le sean asignadas.  

ARTICULO   6º-Director General. El Director General es agente del Presidente de la   República y funcionario de su libre nombramiento y remoción.  

El Director General cumplirá todas   aquellas funciones que la Junta Directiva determine, las que expresamente se le   atribuyan en los estatutos y todas las demás que no estén taxativamente   reservadas a otra autoridad.  

a) Por los bienes que como persona   jurídica haya adquirido o adquiera a cualquier título y por los frutos naturales   y civiles de esto.  

b) Por el producto de las rentas que   perciba o llegue a percibir por concepto de tasas, contribuciones, auxilios,   subvenciones y legados.  

c) Por las apropiaciones que le sean   asignadas en el presupuesto Nacional y las que perciba por transferencia de la   Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional o de Notariado que   correspondan al 10% de los ingresos percibidos en el año inmediatamente   anterior. Este porcentaje se distribuirá así: 50% para los planes de vivienda de   sus afiliados y el 50% restante para dotación y contratación de los servicios a   que se refiere el numeral 3o. del artículo 2o. de esta Ley, sin perjuicio de las   demás partidas que se destinen en el presupuesto de Fonprenor para cubrir estos   servicios.  

d) Por los aportes periódicos de la   Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional del Notariado   equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración de los empleados,   incluidos gastos de representación, primas de antigüedad, técnicas, semestrales,   vacaciones, navidad, gastos de transporte, auxilio de alimentación, bonificación   por servicios prestados y trabajo suplementario.  

e) Por los aportes por concepto de   cuotas patronales que deben hacer los Notarios que tengan empleados a su   servicio y que corresponden al cinco por ciento (5%) de sus ingresos líquidos   mensuales.  

f) Por el valor de las cuotas de   afiliación equivalente a la tercera parte de la primera asignación básica   mensual de cada afiliado y a la tercera parte de cada nuevo incremento. Los   Notarios pagarán la tercera parte del primer ingreso líquido mensual y la misma   proporción de todo aumento de éste.  

g) Por los aportes por concepto de   cuota periódica que deben hacer los Notarios y que corresponde al siete por   ciento (7%) de su ingreso líquido mensual y los de los empleados subalternos de   las Notarías que pagarán una suma equivalente al siete por ciento (7%) del valor   del salario correspondiente a cada mes.  

h) Por los aportes con destino al   pago de cesantías de los Notarios y de los empleados subalternos de notaría y   que girarán los Notarios mensualmente al Fondo, así:  

Una suma equivalente a la doceava   parte de su ingreso líquido mensual con destino al pago de las cesantías de los   Notarios; y una suma equivalente a la doceava parte de los pagos efectuados a   los empleados por concepto de salarios, horas extras y demás factores que   inciden en la liquidación de la cesantía.  

i) Por las cuotas periódicas de los   empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las Oficinas de   Registro de Instrumentos Públicos, del Fondo Nacional de Notariado y del Fondo   de Previsión Social de Notariado y Registro y que corresponden al siete por   ciento (7%) de la remuneración, incluidos todos los factores sales.  

j) Por las cotizaciones a cargo de   los pensionados beneficiarios para servicio médico asistenciales de ellos y de   su familia, de conformidad con los reglamentos que se dicten.  

k) Por los rendimientos financieros   que generen sus inversiones.  

l) Los demás ingresos que le han   sido o le sean reconocidos por las leyes.  

ARTICULO   8º.-El Control Fiscal. El control fiscal estará a cargo de la   Contraloría General de la República.  

ARTICULO   9º.-La Caja Nacional de Previsión Social liquidará las prestaciones   sociales de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, el   Fondo Nacional del Notariado, de los Notarios, de los empleados de los Notarios   y del fondo de Previsión Social de Notariado y Registro que le correspondan   hasta el momento en que empiece a funcionar la nueva entidad.  

Serán de cargo de la Caja Nacional   de Previsión Social las prestaciones sociales de los empleados antes citados,   hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se les haya efectuado.   En el evento de que el valor de los aportes sea insuficiente para cancelar las   prestaciones sociales, el Tesoro Nacional destinará los dineros suficientes para   el cumplimiento de estos objetivos al fondo de Previsión Social de Notariado y   Registro.  

ARTICULO   10º.-Los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, de   las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Fondo Nacional del Notariado,   Notarios, empleados de las Notarlas y del Fondo de Previsión Social de Notariado   y Registro, pensionados con anterioridad, a la vigencia de la presente Ley, o   que hayan presentado la documentación para el reconocimiento de la pensión ante   cualquier entidad de previsión social diferente al Fondo de Previsión Social de   Notariado y Registro, lo seguirán siendo de las entidades de previsión social   obligadas al pago de estas pensiones.  

Los empleados a que se refiere este   artículo para tener derecho a la Iiquidación de la pensión, tomando como base el   promedio de los sueldos percibidos durante el último año de servicios, por parte   de la entidad de previsión social obligada a su pago, continuarán al igual que   el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro aportando a favor de la   entidad de Previsión Social obligado al pago de las pensiones las cuotas que por   este concepto le correspondan.  

ARTICULO   11º.-Los Notarios serán pensionados con una suma equivalente al setenta   y cinco por ciento (75%) del promedio de los ingresos líquidos declarados en los   últimos dos (2) años, sin que la pensión mensual pueda superar quince (15)   salarios mínimos.  

ARTICULO   12º.-Para la liquidación y pago de las cesantías, el Fondo de Previsión   Social de Notariado y Registro “Fonprenor”, se regirá por las normas del Decreto   extraordinario 3118 de 1968 y los que adicionan y reglamentan.  

ARTICULO   13º.-Autorizase al Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado   y Registro y a la Junta Directiva del Fondo Nacional del Notariado para que   señalen y paguen un aporte especial para que “Fonprenor”, inicie sus   actividades. Este aporte se liquidará con base en los ingresos del año   inmediatamente anterior.  

ARTICULO   14º.-La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los   servicios y pagando las prestaciones de los empleados de la Superintendencia de   Notariado y Registro, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del   Fondo Nacional de Notariado, Notarios y empleados de los Notarios, hasta tanto   las autoridades previstas en esta Ley, hayan expedido y aprobado, según el caso,   los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión   Social de Notariado y Registro, momento en el cual automáticamente quedará   cancelada la afiliación de los funcionarios a la Caja Nacional de Previsión   Social.  

ARTICULO   15º.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de Colombia de facultades   extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la   vigencia de la presente Ley, para determinar la estructura administrativa del   Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, “Fonprenor”.  

ARTICULO   16º.-Autorizase al Gobierno Nacional para realizar las apropiaciones y   traslados presupuestales que se requieran para la aplicación de la presente Ley.  

ARTICULO   17º.-La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 29 de diciembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Guillermo   Plazas Alcid, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón   Mantilla.  

           

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