LEY 85 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 85 DE 1981

  (DICIEMBRE 21)

  Por la cual se modifica la Ley 28 de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El artículo 9º de la Ley 28 de 1979, quedará así:

  El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o   directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter,   será sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a   una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo   158 del Código Penal.

  ARTICULO 2º.-El artículo 51 de la Ley 28 de 1979, quedará así:

  El ciudadano sólo podrá votar en lugar distinto al de la expedición de su cédula   o de aquél en cuyo censo electoral figure radicada dicha cédula, en uno de los   siguientes casos:

  a) Cuando haga inscribir su cédula en el lugar donde desee votar, con   anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, ante el respectivo   Registrador del Estado Civil o su Delegado, y

  b) Cuando haga zonificar su cédula.

  Parágrafo 1.-Las inscripciones de cédulas que se hicieron para los comicios de   1980 y las radicadas por cambio de domicilio tendrán validez para las elecciones   sucesivas y figurarán en los respectivos censos electorales mientras no se   inscriban en otro lugar. Lo mismo ocurrirá con las inscripciones de cédulas que   se hagan con posterioridad a esa fecha.

  Parágrafo 2.-Las cédulas inscritas serán dadas de baja del lugar de su   expedición 6 del de su última inscripción.

  ARTICULO 3º.-El articulo 52 de la Ley 28 de 1979, quedará así:

  La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, en proporción al   número de ciudadanos aptos para sufragaren el respectivo municipio, para   facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cincuenta mil (50.000)   cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que   expida al efecto.

  El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se   refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral más cercano a su   residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones,   que zonifique su cédula.

  Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el sitio que les corresponda,   de acuerdo con el censo electoral.

  ARTICULO 4º.-El artículo 66 de la Ley 28 de 1979, quedará así:

  Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:

  b) Múltiple cedulación;

  c) Expedición de la cédula a un menor de edad;

  d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;

  e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro   país, y

  f) Falsa identidad o suplantación.

  Parágrafo.-Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o   suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la   Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas   indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad   competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad   cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.

  ARTICULO 5º.-El artículo 81 de la Ley 28 de 1979, quedará así:

  Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las   cuatro (4) de la tarde.

  ARTICULO 6º.-El artículo 84 de la Ley 28 de 1979, quedará así:

  El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del jurado le exigirá   al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y   buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes o en la lista de   inscritos; en ninguna de estas dos listas podrá aparecer el nombre del ciudadano   sino solamente el número de su cédula de ciudadanía. Si figurare el número de su   cédula le permitirá depositar el voto.

  El encargado de llevar el registro de votantes anotará en éste el número de   orden en que votó el ciudadano, los apellidos y nombres del votante, el número   de la cédula de ciudadanía y el lugar de su expedición. El encargado de llevar   la lista parcial de sufragantes anotará los apellidos y nombres del votante y el   número de orden en que votó.

  Los jurados de votación comprobarán que los sufragantes, antes de consignar el   voto, no tengan el índice de la mano derecha impregnado de tinta, grasa o alguna   sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble. No se dejará retirar   al sufragante sin que éste introduzca en tinta indeleble el dedo índice de la   mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos; si careciere de este dedo   introducirá el índice de la mano izquierda y, a falta de este cualquiera otro de   la mano derecha o izquierda. Los eclesiásticos introducirán en la misma forma el   dedo meñique de la mano derecha y en su defecto el de la mano izquierda y a   falta de este cualquiera otro.

  CAPITULO

  De los escrutinios distritales y municipales.

  ARTICULO 7º.-Diez (10) antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en sala plena, las comisiones   escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de   distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de   instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.

  Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el   tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los   jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las   comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con   personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y   municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.

  ARTICULO 8º.-En la misma forma indicada en el artículo anterior, los Tribunales   Superiores de Distrito designarán las comisiones auxiliares encargadas de hacer   el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las   correspondientes zonas, establecidas de conformidad con el artículo 3º de esta   Ley, y actuarán como sus secretarios los respectivos Registradores Zonales.

  ARTICULO 9º.-Los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son   de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán una multa de   diez mil pesos ($10.000) que será impuesta, mediante resolución por los   Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y si fueren funcionarios o   empleados públicos incurrirán, además, en causal de mala conducta.

  Cuando los designados como escrutadores sean empleados públicos, la multa,   mientras permanezcan en el empleo, se pagará mediante sucesivos descuentos que   hará el pagador respectivo, a razón de un diez por ciento (10%) del sueldo   mensual que devengue el sancionado.

  Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil podrán exonerar del pago   de la multa y de la causal de mala conducta a quienes acrediten que su   incumplimiento se debió a alguna de las causales establecidas en los literales   a) y b) del artículo 101 de la Ley 28 de 1979, demostrada en la forma prevista   en esta disposición.

  ARTICULO 10.-Los escrutinios distritales y municipales comenzarán a las 9 a.m.   del martes siguiente a las elecciones en el local que la Registraduría   previamente señale.

  ARTICULO 11.-Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la   sede del escrutinio a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán   la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de   policía y sectores rurales, que no se hayan introducido en el arca triclave al   empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de   los mismos al ser entregados de todo lo cual se dejará constancia en el acta de   introducción que suscriben los claveros.

  Si faltaren pliegos de corregimientos, inspecciones de policía o sectores   rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de   vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador   Nacional del Estado Civil por el respectivo municipio. Los pliegos que llegaren   después del correspondiente término no serán tenidos en cuenta en los   escrutinios y el hecho se denunciará de inmediato por la comisión escrutadora   ante la autoridad competente para que investigue la causa de la demora e imponga   la sanción a que haya lugar.

  ARTICULO 12.-Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno   o ambos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función   el juez que actúe como clavero la reconstruirá haciendo, mediante resolución, el   nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación   política de los ausentes, dejará constancia de ello en el acta y comunicará la   novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su   cargo.

  ARTICULO 13.-Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará lectura al registro   de los documentos introducidos en el arca triclave y los pondrá de manifiesto a   la comisión escrutadora. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres o   paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación pero no se abrirá   otro paquete mientras no se hayan computado los votos del anterior.

  ARTICULO 14.-Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus   representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán   verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La   solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la   decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.

  Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de   los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más   entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones   públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco   podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras   o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la   votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los   cómputos hechos por los jurados de votación.

  Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro   alguno sobre la misma mesa de votación.

  ARTICULO 15.-Cuando por cualquier circunstancia algún pliego o registro   necesario para el escrutinio no estuviere a disposición de los miembros de la   comisión escrutadora, éstos deberán solicitarlo al funcionario o corporación que   lo haya recibido, el cual será remitido sin demora.

  ARTICULO 16.-Las comisiones escrutadoras distritales y municipales resolverán,   con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado   ante los jurados de votación o ante las comisiones auxiliares, así como los   desacuerdos ocurridos entre los integrantes de éstas últimas, harán el   escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán   las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de   concejales y expedirán las credenciales correspondientes.

  ARTICULO 17.-En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras   distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean   formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas   en algunas de las causales establecidas en el artículo 152 de la Ley 28 de 1979.   También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las   comisiones auxiliares.

  Si la comisión escrutadora encontrare fundadas las reclamaciones, procederá a   corregir el error en los casos de los ordinales 1º y 2º del articulo 152, y se   abstendrá de computar los votos correspondientes en los demás casos previstos en   el referido artículo. Si encontrare infundadas las reclamaciones las rechazará;   todo mediante resolución motivada.

  ARTICULO 18.-Las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto   por las comisiones escrutadoras no exime a éstas de la obligación de hacer el   cómputo total de votos, el cual anotarán en el acta del escrutinio so pena de   incurrir en la sanción prevista en el artículo 9º de esta Ley.

  ARTICULO 19.-En caso de apelación o de desacuerdo entre los miembros de la   comisión escrutadora, ésta se abstendrá de expedir las credenciales y remitirá   todos los documentos pertinentes a los Delegados de la Corte Electoral para que   resuelvan el caso y expidan las credenciales que correspondan.

  ARTICULO 20.-Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se   harán constar en actas parciales, que expresarán en letra y número los votos   obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en   el modelo oficial. Cuando se hiciere el escrutinio de los votos para concejales,   en la misma acta la comisión escrutadora hará la declaratoria de elección y   expedirá las credenciales. De cada una de estas actas parciales se sacarán   cuatro ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que   tenga jurisdicción en el municipio, y los otros res ejemplares con destino al   archivo de la Registraduría Distrital o Municipal, a los Delegados del   Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario. Cuando se declare   la elección de concejales, del acta correspondiente se sacará un ejemplar más   con destino al alcalde del Municipio respectivo.

  ARTICULO 21.-De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se   extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por   el respectivo Registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares con el   siguiente destino: uno, junto con los documentos que sirvieron de base al   escrutinio, para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Presidente   del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador, Intendente o   Comisario.

  ARTICULO 22.-Terminado el escrutinio, el Registrador distrital o municipal   deberá conducir sin tardanza, bajo su responsabilidad, las actas del escrutinio   y demás documentos electorales, y entregarlos contra recibo a los Delegados del   Registrador Nacional en las oficinas de la Delegación Departamental del Estado   Civil, para que sean introducidos por los claveros en el arca triclave   departamental.

  ARTICULO 23.-Cuando no se hubiere hecho el escrutinio por la comisión   escrutadora, el Registrador procederá a llevar personalmente a la Delegación   Departamental y a entregar a los Delegados del Registrador Nacional, ajo recibo,   los documentos provenientes de las mesas de votación, tal como fueron recibidos   de ellas.

  De la misma manera se procederá cuando la comisión escrutadora, no declare la   elección de concejales por haberse presentado desacuerdo entre sus miembros o   concedido apelaciones pero en este caso sólo remitirán los documentos   relacionados con la apelación o el desacuerdo.

  ARTICULO 24.-Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el   resultado de las actas d los jurados de votación y se mostrarán a los   interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o   candidato. Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las   comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada una   de las listas o candidatos en la respectiva zona. Los resultados se anotarán   separadamente para las distintas corporaciones y para Presidente de la República   en los cuadros que suministrará la Registraduría, y se harán constar en actas   parciales, expresando en letra y número, los votos obtenidos y las demás   circunstancias indicadas en el modelo oficial.

  ARTICULO 25.-Firmadas las actas, el Registrador Auxiliar conducirá personalmente   y bajo su responsabilidad hasta el despacho de la Registraduría los documentos   que la comisión auxiliar haya tenido a su disposición para el escrutinio, lo   mismo que los producidos por ella, y los entregará bajo recibo a los   Registradores respectivos para que sean introducidos por los claveros   distritales o municipales en el arca triclave.

  ARTICULO 26.-Las reclamaciones que se propongan ante las comisiones auxiliares,   así como los desacuerdos que surjan entre sus miembros, serán resueltos por las   comisiones escrutadoras distritales o municipales, conforme a lo dispuesto en el   artículo 17 de esta Ley; pero tales reclamos o apelaciones no eximen a las   comisiones auxiliares de la obligación de hacer el cómputo de los votos y   anotarlos en las actas correspondientes.

  ARTICULO 27.-Los escrutinios generales que deban realizar los Delegados de la   Corte Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente   a las elecciones, en la capital del respectivo departamento.

  Los delegados de la Corte deberán iniciar y adelantar el escrutinio general   aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los   municipios que integran la circunscripción electoral.

  ARTICULO 28.-El artículo 135 de la Ley 28 de 1979 quedará así:

  Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados de la Corte o   hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacerla declaratoria de   elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función   corresponderá a la Corte Electoral de acuerdo con los resultados que arroje la   revisión que practique esta Corporación.

  Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados de la   Corte, o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación   de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio.

  ARTICULO 29.-El artículo 137 de la Ley 28 de 1979, quedará así:

  El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente:

  Los Secretario darán lectura a las actas de introducción de los documentos   electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los   Delegados de la Corte Electoral.

  Los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por las comisiones   escrutadoras Distritales o Municipales serán la base del escrutinio general, los   cuales serán leídos en voz alta por uno de los Secretarios y se mostrarán a los   interesados que lo soliciten. En los escrutinios generales sólo procederá el   recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora   distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, si su decisión   hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados de la Corte hallaren fundada   la apelación.

  Los delegados de la Corte resolverán las apelaciones oportunamente interpuestas   contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras distritales o municipales,   así como las reclamaciones que los interesados presenten por escrito durante los   escrutinios realizados por ellos, conforme alo establecido en el artículo 134 de   la Ley 28 de 1979.

  ARTICULO 30.-El literal b) del artículo 147 de la Ley 28 de 1979,

  quedará así:

  b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los   candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra   las decisiones de sus Delegados.

  ARTICULO 31.-El inciso 1º del artículo 152 de la Ley 28 de 1979, quedara así:

  En los escrutinios realizados por la Corte Electoral, sus Delegados o las   comisiones escrutadoras distritales y municipales sólo se estimarán como pruebas   los documentos que la ley prevé en materia electoral, y las reclamaciones o   apelaciones que se formulen las resolverán dichas corporaciones con base en   tales documentos y con sujeción a las siguientes causales:

  ARTICULO 32.-El inciso 2 del artículo 153 de la Ley 28 de 1979, quedará así:

  Así mismo, designará dos (2) Delegados Presidenciales 

  de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya   obtenido el 80% o más de la votación en las elecciones inmediatamente anteriores   y un número de 3.000 o más votos válidos, o hubiere problemas de orden público,   o pudiere presentarse situaciones que impidan el normal desarrollo de la   votaciones.

  ARTICULO 33.-El artículo 154 de la Ley 28 de 1979, quedará así:

  Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios nombrarán dos (2) delegados de   distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido   el 80% o más de la votación de las elecciones inmediatamente anteriores y su   votación no hubiere sobrepasado los 3.000 votos válidos. Además nombrará dos (2)   delegados de distinta filiación política para los corregimientos, inspecciones   de policía y sectores rurales donde se den las mismas circunstancias previstas   en este artículo, los cuales actuarán en coordinación con los Delegados   Presidenciales. Los viáticos y gastos de transportes se imputarán a los   presupuestos departamentales, Intendenciales y Comises.

  El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta sancionada   con la pérdida del empleo.

  ARTICULO 34.-Los Delegados Presidenciales deberán rendir a la Secretaría General   de la Presidencia de la República un informe completo sobre la misión por ellos   cumplida, las dificultades encontradas para su gestión y los demás aspectos que   considere conveniente reseñar. Con base en dichos informes, que serán compilados   en publicaciones que dirigirá la misma Secretaria, ésta oficina solicitará las   investigaciones que fueren del caso y formularán las denuncias a que hubiere   lugar.

  ARTICULO 35.-El artículo 157 de la Ley 28 de 1979, quedará así:

  El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de   elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de   febrero del respectivo año. Y el término para la inscripción de candidatos a la   Presidencia de la República, vence a los seis (6) de la tarde del último lunes   del mes de abril del respectivo año.

  ARTICULO 36.-Sin perjuicio de la acción contenciosa de nulidad de la elección,   cualquier ciudadano podrá solicitar al respectivo Tribunal Administrativo que   ordene anular la inscripción de los candidatos de quienes se compruebe   plenamente que no reúnen las calidades exigidas o están inhabilitados para ser   elegidos conforme a la Constitución Nacional. La solicitud deberá presentarse   dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción y será resuelta por el   Tribunal en el término de tres (3) días. Los miembros del Tribunal incurrirán en   mala conducta si no resuelven la solicitud en el plazo señalado.

  ARTICULO 37.-Cuando se decrete fa nulidad de la elección porque los candidatos   no reunían los requisitos y calidades exigidas por la Constitución y la ley o   porque violaron prohibiciones contenidas en las mismas normas, en la sentencia   se impondrá a los afectados la pena de interdicción para el ejercicio de   cualquier cargo público por un término igual al del período de la corporación   para la cual habían sido elegidos, contado a partir de la fecha de ejecución de   la respectiva providencia.

  ARTICULO 38.-El artículo 203 de la Ley 167 de 1941, quedará así:

  La declaratoria de nulidad de un principal no afecta a los suplentes si la causa   de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del   candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la   elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal ni a los   otros suplentes, según el caso.

  Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una   lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el   cargo al primer suplente de la lista.

  ARTICULO 39.-Cada una de las secciones en que se divide la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tendrá completa competencia   para conocer y fallar separadamente los procesos electorales cuyo conocimiento   atribuya la ley al Consejo de Estado en segunda o única instancia, sin perjuicio   de lo previsto en el artículo 24 del Decreto ley 528 de 1964.

  El Presidente de la Corporación repartirá equilibradamente los negocios   electorales entre todas las secciones de la Sala Contencioso-Administrativa;   pero se repartirán a una sola sección las demandas provenientes de una misma   circunscripción electoral.

  ARTICULO 40.-El articulo 218 de la Ley 167 de 1941, quedará así:

  El auto admisorio de la demanda deberá disponer:

  1. Que se notifique por edicto que durará fijado cinco (5) días, y al Agente del   Ministerio Público.

  2. Que se fije en lista por cinco (5) días una vez cumplido el término de la   notificación.

  3. La prevención de que durante este término no pueden solicitarse pruebas.

  Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo   escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por   el acto cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante Edicto   que durará fijado diez (10) días en la respectiva secretaría y se publicará una   sola vez en dos periódicos de circulación nacional.

  Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa, dentro de los treinta   (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordena, se declarará   terminado el juicio por abandono y se ordenará el archivo del expediente.

  ARTICULO 41.-El artículo 169 de la Ley 28 de 1979, quedará así:

  Practicadas as pruebas decretadas o vencido el término probatorio, el Consejero   sustanciador ordenará poner el expediente a disposición de las partes por el   término de cinco (5) días para que se formulen los alegatos escritos.

  Vencido el término se ordenará la entrega del expediente al Agente del   Ministerio Público por el término de cinco (5) días, para su concepto de fondo.

  Si no se pidió la apertura a pruebas en su oportunidad o no se solicitó su   práctica en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente los   traslados previstos en este artículo.

  ARTICULO 42.-Agotado el término de éste último traslado, el secretario reclamará   el expediente si no hubiere sido devuelto por el Ministerio Público, el cual   perderá el derecho de alegar, y, además, incurrirá en una sanción de cien pesos   por cada día de demora en devolverlo, que le impondrá el sustanciador con la   sola vista del expediente.

  ARTICULO 43.-En los juicios electorales es improcedente el desistimiento de las   coadyuvancias o impugnaciones de las pretensiones de la demanda. El Magistrado o   Consejero ponente rechazará de plano estos desistimientos.

  ARTICULO 44.-El artículo 171 de la Ley 28 de 1979, quedará así:

  En los juicios electorales el Consejero o Magistrado sustanciador deberá   registrar proyecto de sentencia dentro de los quince días siguientes a la   ejecutoria del auto de citación para sentencia, y el fallo deberá proferirse   dentro del término improrrogable de treinta días, contactos desde la fecha en   que se registró el proyecto.

  En los juicios que se refieran a corporaciones públicas de elección popular, por   ningún motivo podrá dilatarse los términos ni podrá proferirse auto para mejor   proveer. El incumplimiento de o previsto en este artículo constituye causal de   mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.

  ARTICULO 45.-El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar, con   aprobación de la Corte Electoral, las dimensiones y contenido de la cédula de   ciudadanía y de tarjeta de identidad.

  ARTICULO 46.-TRANSITORIO. Previo dictamen del Conejo de Estado, el Gobierno   codificará las disposiciones de la presente Ley con las de la Ley 28 de 1979,   articulándolas para formar con ambas un solo estatuto electoral.

  La nueva numeración empezará por la unidad; los artículos, títulos y capítulos   se nominarán y ordenarán conforme a la distribución de materias y las   concordancias se armonizarán con la nueva numeración de los artículos.

  ARTICULO 47.-Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara. Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno,  

Jorge Mario   Eastman,  

el Ministro de   Justicia,  

Felio Andrade   Manrique.          

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