LEY 84 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 84 DE 1989  

(diciembre 27 DE 1989)  

por la cual se adopta el Estatuto   Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se   regula lo referente a su procedimiento y competencia.  

     

             

Derogada parcialmente por la                       Ley 611 de 2000          

Modificada por                   el    Decreto 266 de                   2000 y por el Decreto 1122 de 1999 (Este declarado inexequible por la                   Corte Constitucional en la Sentencia  C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las                   Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999,                   C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de                   1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015                   de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000,                   C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).            

  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

  

CAPITULO I.  

  

Artículo 1. A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales   tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento   y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.  

Parágrafo: La   expresión “animal” utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los   silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea   el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad.  

Artículo 2.   Las disposiciones de la presente Ley, tienen por objeto:  

a) Prevenir y   tratar el dolor y el sufrimiento de los animales;  

b) Promover la   salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y   condiciones apropiadas de existencia;  

c) Erradicar y   sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;  

d) Desarrollar   programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los   establecimientos de educación oficiales y privados, que promuevan el respeto y   el cuidado de los animales;  

e) Desarrollar   medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.  

Artículo 3.   La violación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son   contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el   Capítulo décimo de esta Ley.  

CAPITULO II  

De los deberes   para con los animales.  

Artículo 4.   Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a   cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por   terceros del que tenga conocimiento.  

Artículo 5.   Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, son también deberes del   propietario, tenedor o poseedor de un animal, entre otros:  

b)Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad   suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su   salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte;  

c) Suministrarle   abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las   condiciones climáticas así lo requieran.  

Parágrafo. Cuando   se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento   las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente   rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte   sean mínimos.  

CAPITULO III  

De la crueldad   para con los animales.  

Artículo 6.   El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas   consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con   la pena prevista para cada caso.  

Se presumen   hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:  

a) Herir o   lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de   fuego;  

b) Causar la   muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil;  

c) Remover,   destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal   vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se   ejecute por piedad para con el mismo;  

d) Causar la   muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen   sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la   descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley;  

e) Enfrentar   animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un   espectáculo público o privado;  

g) Usar animales   vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia   de otros animales;  

h) Utilizar para   el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos,   deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o   empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se   hallen en estado físico adecuado;  

i) Usar animales   cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o   muerte o con armas de cualquier clase;  

j) Toda privación   de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo,   tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave   o muerte;  

k) Pelar o   desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros;  

l) Abandonar   substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales   diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir;  

m) Recargar de   trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo   superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación   manifiesta o muerte;  

n) Usar mallas   camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de   peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será   permitida únicamente con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y   con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales;  

o) Envenenar o   intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de   carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico;  

p) Sepultar vivo   a un animal;  

q) Confinar uno o   más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia;  

r) Ahogar a un   animal;  

s) Hacer con   bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento   prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con   fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que   no estén debidamente autorizadas para ello;  

t) Estimular o   entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines   competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en   general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos;  

v) Dejar expósito   o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez,   enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia;  

w) Realizar   experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al   indispensable, según la naturaleza de la experiencia  

x) Abandonar a   sus propios medios animales utilizados en experimentos;  

y. Causar la   muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo   que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la   explotación del nonato;  

z) Lastimar o   arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.  

Excepciones.  

Artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1. y en los   literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las   corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las   riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.  

             

*Nota Jurisprudencial*  

             

Artículo declarado                   exequible por los cargos analizados, por la corte constitucional                   mediante sentencia                                                        C-666/10, según                   comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 44 Agosto 30 de                   2010, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto, en el entendido:                  

1) Que la excepción allí                   planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello                   llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y                   de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se                   entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial                   contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas                   actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de                   1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de                   entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren                   en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un                   proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de                   protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en                   aquellos municipios en los que las mismas sean manifestación de una                   tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su                   realización responda a cierta periodicidad; 3) que solo podrán                   desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han                   realizado en los respectivos municipios en que estén autorizadas; 4) que                   sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del                   cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5)                   que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero                   público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva                   de estas actividades.      

Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c),   d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y   pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales   silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo   séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la   entidad administradora de recursos naturales.  

  

Artículo 9.   Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 6 la muerte de plagas   domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos   químicos o similares autorizados por el Ministerio de Agricultura o las   autoridades sanitarias.  

CAPITULO IV  

De las penas y   agravantes.  

Artículo 10.   Los actos dañinos y de crueldad descritos en el artículo 6 de la presente Ley,   serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses y multas de   cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta mil ($ 50.000.00) pesos.  

Parágrafo. Cuando   como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte   gravemente la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de   la función de uno o varios órganos o miembros o con deformación grave y   permanente, la pena será de arresto de quince (15) días a cuatro (4) meses y   multas de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($100.000.00)  

Artículo 11. Cuando uno o varios de los hechos sancionados en el   artículo 6o. se ejecuten en vía o sitio público, la pena de arresto será de   cuarenta y cinco días (45) a seis (6) meses y multas de siete mil quinientos ($   7.500.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).  

Artículo 12.   Toda persona que autorice aplicar o aplique substancias químicas de uso   industrial o agrícola, cualquiera sea su estado, combustible o no, en área   declarada parque nacional, reserva natural, área natural única, santuarios de   fauna o flora, que causen la muerte o afecten la salud o habitat permanente o   transitorio de animales silvestres, bravíos o salvajes, será sancionada con pena   de arresto de uno (1) a seis (6) meses y multas de cincuenta mil ($ 50.000.00) a   quinientos mil pesos ($ 500.000.00).  

Parágrafo. Cuando   con ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca,   por falta de previsión o descuido, el hecho sancionado en el artículo anterior   el responsable será castigado hasta con la mitad de la pena prevista en el   mismo.  

Artículo 13.   El uso de ácidos corrosivos, s cáusticas, estricnina, warferina, cianuro   o arsénico para producir la muerte de un animal, se castigará con pena de   arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de diez mil ($ 10.000.00) a cien   mil pesos ($ 100.000.00).  

Artículo 14.   Cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un   establecimiento, institución o empresa, con o sin ánimo de lucro, en la que se   tengan, críen, exploten, comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar   por sí o por otro, los medios indispensables para su subsistencia, o crea no   poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector de   policía que haga sus veces, del municipio o localidad en cuya jurisdicción se   encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los alcaldes menores.  

Si no lo hiciera   y por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren,   sufren inanición o enfermedad grave el propietario tenedor o poseedor culpable   será castigado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y multa igual a cinco   veces el valor comercial de los animales al momento de la denuncia o al   conocimiento de autoridades competentes.  

Recibidos e   inventariados en cuanto a su número, especie, edad, sexo, estado y demás por el   funcionario encargado del coso o depósito público, deberá proporcionárseles   alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos, alimentos y los cuidados necesarios   para su protección y conservación, a costa del depositante.  

Si transcurridos   treinta (30) días el depositante no solicita su restitución y paga las expensas   de transporte, manutención, protección u otros que se hubieren causado, la   autoridad citada en el inciso 1. de este artículo, podrá disponer de ellos,   entregándolos a instituciones o entidades sin ánimo de lucro con preferencia a   las dedicadas a la protección de los animales.  

Cuando el   funcionario competente considere necesario, podrá ordenar el depósito por un   tercero, y transcurrido el tiempo citado en el inciso anterior, si el animal no   es solicitado, el municipio cancelará al depositario el valor de las expensas   que se hayan sufragado y les dará el destino enunciado en este artículo. El   incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios   competentes se considerará como causal de mala conducta.  

Artículo 15.   Queda prohibido a profesores y estudiantes, cualquiera sea el   establecimiento educativo o de enseñanza en el que se desempeñen o asistan,   causar daño, lesión o muerte a un animal en ejercicio de sus actividades   didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover que se causen.  

Igualmente les   está prohibido utilizar por sí o por otro, animales con fines didácticos,   educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa se pueda derivar lesión o   muerte a los mismos.  

Parágrafo. Las   facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, los   establecimientos similares en los que enseñen técnicas de reproducción, cría,   desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o   estudiantes, quedan especialmente obligados a las disposiciones de este artículo   y este estatuto.  

Sin embargo,   cuando en los establecimientos descritos en este parágrafo sea indispensable la   realización de prácticas con animales, de las que se pueda derivar algún daño o   lesión, dichas actividades se llevarán a cabo utilizando animales muertos. Si   para este fin se requiere su sacrificio, se efectuará de acuerdo con lo   estipulado en el Capítulo IV “del sacrificio de animales” de éste estatuto.  

Los experimentos   o investigaciones realizados con animales vivos en los establecimientos   descritos en este parágrafo, de los que pueda derivarse daño, lesión o muerte   para los mismos, se realizaran únicamente, con sujeción a lo dispuesto en el   capítulo “del uso de los animales vivos en experimentos o investigaciones” de   este estatuto.  

La violación del   presente artículo, se castigará conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de   este estatuto, pero cuando el responsable de una de las contravenciones   descritas sea menor de dieciséis (16) años, estará sometido a jurisdicción y   tratamiento especial, conforme a lo dispuesto en las Leyes: 83 de 1946; 75 de   1968, 7a. de 1979 y demás normas que sean aplicables.  

Artículo 16.   Cuando uno o varios de los hechos sancionados por este estatuto, en   especial los descritos en el artículo 6 se ejecuten o realicen en   establecimientos dedicados a la explotación, comercio, espectáculo o exhibición   de animales vivos, tales como expendios, circos, zoológicos, depósitos o   similares, el responsable será castigado conforme con lo dispuesto en el   parágrafo único del artículo 11. de este estatuto.  

CAPITULO V  

Del sacrificio de   animales.  

Artículo 17.   El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse   mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y   que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía y únicamente   en razón de las siguientes circunstancias:  

a) Para poner fin   a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o   enfermedad grave e incurable cualquier otra causa física irreversible capaz de   producir sufrimiento innecesario;  

b) Por   incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o de función de un   órgano o miembro o por deformidad grave y permanente;  

c) Por vejez   extrema;  

d) Cuando se obre   en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero;  

e) Cuando   razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente;  

f) Por constituir   una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros animales;  

g) Por constituir   una amenaza para la economía o la ecología o cuando por exceso de su población   signifique peligro grave para la sociedad. El sacrificio de animales   comprendidos en las circunstancias de este literal, requiere la autorización   previa de la entidad administradora del recurso, conforme a la Sección 4a. del   Decreto 1608 de 1978 titulado “caza de control”;  

h) Por   cumplimiento de un deber legal;  

i) Por   cumplimiento de orden legítima de autoridad competente;  

j) Con fines   experimentales, investigativos o científicos pero de acuerdo con lo estipulado   en el capítulo quinto de éste estatuto.  

Artículo 18.   No es culpable de la muerte de un animal, quien obre en desarrollo de   las causales de inculpabilidad, que son las siguientes:  

a) Realizar la   acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor;  

b) Obrar bajo   insuperable coacción ajena;  

c) Realizar el   hecho con la convicción errada e invencible de que se está amparado por una   causal de justificación de las descritas en el artículo anterior;  

d) Obrar con la   convicción errada e invencible de que no concurre en la acción u omisión alguna   de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción   legal. Si el error proviene de culpa el hecho será punible únicamente cuando la   Ley lo hubiere previsto como culposo.  

Artículo 19.   Las causales de justificación e inculpabilidad descritas en los artículos   anteriores se aplicarán a cualquier acto u omisión descrito en éste estatuto.  

Artículo 20.   El sacrificio de animales destinados al consumo humano deberá realizarse   mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y de   acuerdo con las posibilidades tecnológicas de cada matadero.  

Artículo 21.   El sacrificio en matadero de animales destinados al consumo, deberá   realizarse en los términos del artículo anterior, de acuerdo con las normas   sanitarias pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada   municipio o localidad, evitando el deterioro, desperdicio o pérdida de calidad   de su carne y pieles por maltrato involuntario.  

Artículo 22.   La violación de lo dispuesto en éste capítulo será sancionada con multa   de dos mil ($ 2000.00) a treinta mil pesos($30.000.00), sin menoscabo de otras   normas que sean aplicables.  

CAPITULO VI  

Del uso de   animales vivos en experimentos e investigación.  

Artículo 23.   Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán   únicamente con autorización previa del Ministerio de Salud Pública y sólo cuando   tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre   y cuando esté demostrado:  

a) Que los   resultados experimentales no puedan obtenerse por otros procedimientos o   alternativas;  

b) Que las   experiencias son necesarias para el control, prevención, el diagnóstico o el   tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal;  

c) Que los   experimentos no puedan ser sustituidos por cultivo de tejidos, mdos   computarizados, dibujos, películas, fotografías, video u otros procedimientos   análogos.  

Artículo 24.   El animal usado en cualquier experimento deberá ser puesto bajo los efectos de   anestesia lo suficientemente fuerte para evitar que sufra dolor. Si sus heridas   son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados   inmediatamente al término del experimento.  

Artículo 25.   Se prohibe realizar experimentos con animales vivos, como medio de   ilustración de conferencias en facultades de medicina, veterinaria, zootecnia,   hospitales o laboratorios o en cualquier otro sitio dedicado al aprendizaje, o   con el propósito de obtener destreza manual.  

Los experimentos   de investigación se llevarán a cabo únicamente en los laboratorios autorizados   previamente por las autoridades del Ministerio de Salud Pública y el Decreto   1608 de 1978 en lo pertinente.  

También se   prohibe el uso de animales vivos en los siguientes casos expresamente:  

a)Cuando los   resultados del experimento son conocidos con anterioridad;  

b)Cuando el   experimento no tiene un fin científico y especialmente cuando está orientado   hacia una actividad comercial;  

c)Realizar   experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al   indispensable, según la naturaleza de la experiencia.  

Artículo 26.      Suprimido por el    Decreto 266 de   2000,   artículo 55.    Ver      Decreto 1122 de   1999,   artículo 100 (Este      declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las   Sentencias    C-924   de 1999,    C-949   de 1999,    C-950   de 1999,    C-952   de 1999,    C-954   de 1999,    C-955   de 199,    C-965   de 1999,    C-967   de 1999,    C-969   de 1999,    C-991   de 1999,    C-992   de 1999,    C-993   de 1999,    C-994   de 1999,    C-015   de 2000,    C-042   de 2000,    C-044   de 2000,    C-130   de 2000,    C-131   de 2000,    C-273   de 2000,    C-387   de 2000,    C-430   de 2000 y    C-434   de 2000.).      Para todo experimento con animales vivos deberá conformarse un   comité de ética.  

El Ministerio de   Salud Pública no autorizará la realización de experimentos con animales vivos   sino cuando esté conformado el mismo, que estará integrado por no menos de tres   (3) miembros, uno de los cuales deberá ser veterinario del Instituto Colombiano   Agropecuario; el segundo deberá pertenecer a la autoridad administradora de los   recursos naturales; el tercero deberá ser representante de las sociedades   protectoras de animales. Los miembros del comité de ética serán designados por   sus respectivas entidades a solicitud del experimentador. El Gobierno Nacional   reglamentará la forma de proveer las representaciones de las sociedades   protectoras de animales y su junta coordinadora nacional, que tendrá tres   miembros por un período de dos años. Las representaciones de las sociedades   protectoras de animales en los comités de ética serán ad honorem. Todo comité de   ética establecido de acuerdo con este artículo será responsable de coordinar y   supervisar:  

a)Las actividades   y procedimientos encaminados al cuidado de los animales;  

b)Las condiciones   físicas para el cuidado y bienestar de los animales;  

c)El   entrenamiento y las capacidades del personal encargado del cuidado de los   animales;  

d)Los   procedimientos para la prevención del dolor innecesario incluyendo el uso de   anestesia y analgésicos;  

e)El cumplimiento   de lo prescrito en los artículos 24 y 25 de esta Ley.  

El director de un   experimento en el que se vayan a utilizar animales vivos, queda obligado a   comunicar al comité de ética, la naturaleza de los procedimientos que vayan a   emplearse con los animales, el número y tipo de los mismos, las alternativas al   uso de animales y las fuentes y naturaleza de los fondos de investigación.  

En el sitio en el   cual un comité de ética tenga razones para creer que se está violando esta Ley o   que se violará o que se haya violado, ordenará lo siguiente, según sea   pertinente:  

a)Suspensión del   experimento;  

b)Sacrificio del   animal cuando se le haya causado enfermedad o lesión incurable.  

Parágrafo: Son   deberes de los comités de ética:  

a)Reunirse   trimestralmente;  

b)Hacer   inspecciones por lo menos cuatro (4) veces al año a las áreas de estudio de   animales en cada laboratorio y a los centros experimentales, de las cuales   rendirán un informe a las autoridades competentes y a la entidad administradora   de los recursos naturales;  

c)Revisar durante   las inspecciones a los centros experimentales o de estudio las condiciones de   manejo y el control del dolor en los animales, para establecer si se cumplen los   requisitos señalados en la presente Ley.  

De todas las   actuaciones el Comité de ética se rendirá informe a las entidades empleadoras   del funcionario.  

La violación de   lo dispuesto en cualquiera de los artículos del capítulo quinto de esta Ley   acarreará al experimentador pena de multa de cincuenta mil ($ 50.000.00) a   quinientos mil pesos ($ 500.000.00).  

CAPITULO VII  

Del transporte de   animales.  

Artículo 27.   El transporte o traslado de los animales, obliga a quien lo realiza a   emplear procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o   carencia de descanso, bebida y alimento para los mismos.  

Artículo 28. Para el transporte de cuadrúpedos se emplearán vehículos   que los protejan del sol o de la lluvia. Tratándose de animales más pequeños   deberán ir en cajas o guacales que tengan suficiente ventilación y amplitud   apropiada y su construcción será lo suficientemente sólida, como para resistir   sin deformarse el peso de otras cajas u objetos que se le coloquen encima,   debiendo estar protegidos contra el sol, la lluvia y el frío.  

Parágrafo. En el   caso de animales transportados que sean detenidos en su camino o a su arribo al   lugar de destino, por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas,   tales como huelgas, falta de medios, decomiso por autoridades, demoras en el   tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles por el municipio en cuya   jurisdicción se encuentren, alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y   alimentos, a costa del propietario, destinatario o transportador, según el caso,   hasta que sea solucionado el conflicto y puedan seguir a su destino o sean   rescatados y devueltos o bien, entregados al funcionario autorizado por el   artículo 14 de este estatuto, el cual seguirá el procedimiento descrito en el   mismo.  

Los   transportadores que violen lo dispuesto en el capítulo sexto de esta Ley serán   sancionados con pena de multa de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($   100.000.00) sin menoscabo de otras normas que fuesen aplicables. El   incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo por parte de los funcionarios   competentes señalados en el artículo 14o. y por las autoridades nacionales y   municipales de tránsito y transporte se considerará como causal de mala   conducta.  

CAPITULO VIII  

De la caza y la   pesca.  

Artículo 29.   Para efectos de esta Ley se denominan animales silvestres, bravíos o   salvajes aquellos que viven libres e independientes del hombre.  

En cuanto no   contravengan lo dispuesto en este estatuto, se observarán las reglas contenidas   en el libro 2o., Título IV del Código Civil, en el Código Nacional de los   Recursos Naturales, en los Decretos 2811 de 1974, 133 de 1976, 622 de 1977, 1608   de 1978 y demás disposiciones vigentes relativas a la fauna silvestre. En caso   de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma referente a animales   silvestres, se aplicará de preferencia lo preceptuado en este estatuto.  

De la caza.  

Artículo 30.      Modificado por el    Decreto 266 de   2000,   artículo 54.   La caza de especies de fauna silvestre, deberá corresponder a una práctica que   no implique el agotamiento de las poblaciones naturales y de sus habitats y se   permitirá en casos como los que se enuncian a continuación:  

a) Con fines de   subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien   la ejecuta o de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el   manejo sostenible de las especies establecidas por la autoridad ambiental.  

b) Con fines   científicos o investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento   previa autorización de la autoridad ambiental competente, de conformidad con el   Decreto 1608 de 1978.  

Texto anterior:      Modificado por el    Decreto 1122 de   1999,   artículo 99 (Este      declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las   Sentencias    C-924   de 1999,    C-949   de 1999,    C-950   de 1999,    C-952   de 1999,    C-954   de 1999,    C-955   de 199,    C-965   de 1999,    C-967   de 1999,    C-969   de 1999,    C-991   de 1999,    C-992   de 1999,    C-993   de 1999,    C-994   de 1999,    C-015   de 2000,    C-042   de 2000,    C-044   de 2000,    C-130   de 2000,    C-131   de 2000,    C-273   de 2000,    C-387   de 2000,    C-430   de 2000 y    C-434   de 2000.).   “La caza de especies de fauna silvestre, deberá corresponder a una práctica que   no implique el agotamiento de las poblaciones naturales y de sus hábitats, y se   permitirá en casos como los que se enuncian a continuación:  

a) Con fines de   subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien   la ejecuta o de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el   manejo sostenible de las especies establecidos por la autoridad ambiental.  

b) Con fines   científicos o investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento   previa autorización de la autoridad ambiental competente y de acuerdo con los   lineamientos establecidos en el Decreto 1608 de 1978 y las disposiciones que lo   reglamenten, modifiquen o sustituyan.”  

Texto inicial:   “La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el   territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:  

a)Con fines de   subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien   la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total,   parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie,   por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el   efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su   clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta   restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa;  

b)Con fines   científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento,   pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en   cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares,   duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora   de los recursos naturales.  

En ningún caso la   autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en   número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el   director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del   permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la   tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos   o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o   sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este   estatuto y sus normas concordantes.”.  

Artículo 31.      Derogado por el    Decreto 266 de   2000,   artículo 56, por la Ley 611 de 2000, artículo 28, y por el    Decreto 1122 de   1999,   artículo 105 (Este      declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia      C-923   del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias  C-924 de 1999, C-949 de 1999,  C-950 de 1999, C-952 de 1999,  C-954 de 1999, C-955 de 199,  C-965 de 1999, C-967 de 1999,  C-969 de 1999, C-991 de 1999,  C-992 de 1999, C-993 de 1999,  C-994 de 1999, C-015 de 2000,  C-042 de 2000, C-044 de 2000,  C-130 de 2000, C-131 de 2000,  C-273 de 2000, C-387 de 2000,  C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).    Queda prohibida   la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes con fines comerciales.   Igualmente es ilícito el comercio de sus pieles, corazas, plumajes o cualquier   otra parte o producto de los mismos.  

Parágrafo. Se   presume fin comercial la tenencia a cualquier título de animal silvestre, bravío   o salvaje, vivo o muerto, de piel, coraza, plumaje o cualquier otra parte o   producto de los mismos, cuando se presente una o varias de las circunstancias   siguientes:  

a)Cuando se   encuentren en establecimiento comercial, plaza de mercado o feria;  

b)Cuando se   tengan en una cantidad tal que se deduzca una utilización comercial, distinta de   la mera subsistencia del tenedor o su familia;  

c)Cuando estén   siendo transportados fuera de su habitat natural;  

d)Cuando se   tengan elementos u objetos de aprehensión o captura de cuya potencial   efectividad se deduzca la caza con fines comerciales;  

e)Cuando se   tengan por persona que en razón de su profesión u oficio no derive su sustento   de actividades propias del lugar de origen o habitat de los animales o por   persona cuyo domicilio no coincida con ese mismo lugar;  

f)Cuando con   ellos se fabriquen objetos de cualquier clase y se encuentren esos objetos en   las circunstancias de los literales a), b) y c) de este artículo.  

Se exceptúan de   lo dispuesto en los literales c) y e) de este artículo quienes hayan sido   previamente autorizados por la entidad administradora de los recursos naturales   conforme el artículo 30, pero siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos   consignados en la autorización misma.  

De la pesca.  

Artículo 32. Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna   acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación,   pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada   expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. De no existir   ésta el hecho será punible.  

La pesca de   subsistencia y la artesanal no requiere autorización previa pero estarán sujetas   a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de   los recursos naturales.  

Artículo 33.   Sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos pertinentes del título VIII,   Capítulo II del Código Penal, el comercio de animales silvestres sólo se   permitirá cuando los ejemplares sean obtenidos de zoocriaderos establecidos   mediante autorización del Inderena, el cual reglamentará la forma como debe   realizarse dicho comercio, conforme a lo estipulado en el Decreto 1608 de 1978.  

La violación de   lo dispuesto en el capítulo 7o. de esta Ley será sancionada con pena de arresto   de dos (2) meses a un (1) año y multas sucesivas de diez mil ($ 10.000.00) a un   millón ($ 1.000.000.00) de pesos y el decomiso de los animales para ser   devueltos a su habitat.  

Parágrafo: Sin   perjuicio de lo dispuesto en estas u otras normas, cuando haya decomiso de   pieles o de carnes de animales silvestres podrán ser rematadas a beneficio del   municipio respectivo, si aquel ha sido realizado por funcionarios del mismo.   Cuando el decomiso lo haga la entidad administradora de recursos naturales   ingresará a sus fondos.  

Cuando el   funcionario encargado de supervisar el uso de licencias permita la captura de   peces o fauna acuática superior o distinta a la autorizada, será objeto de   destitución por la respectiva entidad, sin menoscabo de otras sanciones que   correspondan a su conducta.  

CAPITULO IX  

Disposiciones   generales.  

Cómplices.  

Artículo 34.   El que tome parte como cómplice en la ejecución de uno de los hechos   contravencionales descritos en esta Ley, o preste al autor cooperación o   auxilio, quedará sometido a la pena prevista para el hecho punible, disminuida   hasta en la mitad.  

Artículo 35.   El que instigue o determine a otro a cometer una de las contravenciones   previstas en este estatuto, incurrirá en la misma pena prevista para el autor   material.  

Recursos.  

Artículo 36.   Al responsable de varias de las contravenciones previstas en esta Ley, cometidas   conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en un mismo proceso, se le   aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta   parte.  

Artículo 37.   Al contraventor que con un mismo hecho cometa varios actos punibles de los   previstos en esta Ley, se le aplicará la sanción establecida para el más grave,   aumentada hasta en una tercera parte.  

Artículo 38.   El que después de una sentencia condenatoria cometiere una nueva contravención,   incurrirá en la sanción que a ésta corresponda, aumentada en una cuarta parte   para la primera reincidencia y en una tercera parte para las demás, siempre que   la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos (2) años de   ejecutoriada las condena.  

Artículo 39.   La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior. En su   defecto, con certificación que expida la autoridad competente.  

Pena de multa.  

Artículo 40.   La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la   infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación   económica del condenado, el estipendio diario de su trabajo, las obligaciones   comerciales a su cargo anteriores a la contravención y las demás circunstancias   que indiquen su posibilidad de pagar.  

La multa deberá   consignarse a favor del tesoro municipal del lugar donde se cometió la   contravención, en término que señale el funcionario, que no excederá de treinta   (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia.  

Para facilitar su   cumplimiento cuando el funcionario lo considere razonable podrá aceptar el pago   de la multa por cuotas periódicas con término de treinta (30) a ciento ochenta   (180) días, previa caución.  

En caso de   concurso o acumulación las multas correspondientes a cada una de las   infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo señalado en   el artículo 46 del Código Penal.  

Artículo 41.   Si la multa no se paga dentro del término señalado, se convertirá en   arresto o en trabajo de interés público.  

La conversión se   hará a razón de un (1) día de arresto o de trabajo por el valor asignado al   salario mínimo diario.  

La conversión se   autorizará solamente cuando la insuficiente capacidad económica del contraventor   no le permita pagar.  

Artículo 42. Cuando para efectos de la conversión a que se refiere el   artículo anterior, fuere del caso optar entre una de las varias formas o s de   conversión allí establecidas, el funcionario preferirá la que se tenga por más   conveniente, habida consideración de las circunstancias del hecho y de las   condiciones personales del contraventor.  

Las disposiciones   anteriores se aplicarán sin perjuicio de la pena de arresto prevista en las   normas de este estatuto, pero el arresto en ningún caso podrá ser superior a   cinco (5) años, tal como lo prescribe el artículo 44 del Código Penal.  

Artículo 43.   En todos los casos en que hubiere lugar a la pena de multa según lo   dispuesto en este estatuto, podrá perseguirse su pago por la vía de la   jurisdicción coactiva.  

Artículo 44.   En la sentencia se determinará cómo ha de cumplirse la pena de multa.  

Artículo 45. Cuando el autor o cómplice tenga la calidad de empleado   público, o trabajador oficial, y realice el hecho u omisión en ejercicio de sus   funciones, incurrirá en la pérdida del empleo que será decretado por la entidad   nominadora de oficio o a petición de parte, previo el cumplimiento de los   procedimientos disciplinarios correspondientes, sin perjuicio de las penas   establecidas para las contravenciones descritas en esta Ley.  

Igualmente el   empleado público o trabajador oficial responsable quedará inhabilitado por cinco   (5) años para desempeñar cualquier cargo en la administración pública, en la   rama jurisdiccional, o en el ministerio público.  

CAPITULO X  

Competencia y   procedimiento.  

Artículo 46. Corresponde a los alcaldes o a los inspectores de policía   que hagan sus veces y en el Distrito Especial de Bogotá a los inspectores   penales de policía conocer en primera instancia de las contravenciones de que   trata la presente Ley.  

De la segunda   instancia conocerán los gobernadores de departamento, el Consejo de Justicia de   Bogotá, y los intendentes y comisarios según el caso.  

Artículo 47.   La investigación de las contravenciones descritas en esta Ley, se   adelantará de oficio o por denuncia. El procedimiento estará sujeto a las   siguientes etapas:  

a)Iniciada la   actuación se hará comparecer al sindicado asistido de apoderado, en forma   inmediata, si hubiese sido capturado, en caso contrario se le declarará reo   ausente y se le designará apoderado de oficio. La declaratoria de reo ausente se   sujetará a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal;  

b)Se identificará   al sindicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 113 y 114 del Código   de Procedimiento Penal;  

c)Ratificada la   denuncia si la hubiere y oído el sindicado en indagatoria, el funcionario   concederá un término de tres (3) días hábiles para que el sindicado o su   apoderado solicite las pruebas que considere necesarias. En el mismo lapso, el   funcionario ordenará las pruebas solicitadas que sean procedentes y las que   estime pertinentes. Vencido el término anterior, el funcionario dentro de los   ocho (8) días hábiles siguientes practicará las pruebas que se hayan ordenado;  

d)En el caso del   que el sindicado confiese haber cometido el hecho punible, el funcionario podrá   prescindir del término de tres (3) días que se señalan en el artículo anterior,   pero deberá practicar las pruebas conducentes para adquirir el convencimiento de   la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho, para lo cual   tendrá un término de ocho (8) días.  

Artículo 48. Vencido el término probatorio, el funcionario citará a   audiencia la cual se celebrará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes. Durante la audiencia, las partes podrán presentar alegaciones orales   o escritas.  

Terminada la   audiencia, el funcionario dictará la sentencia a que haya lugar, dentro de los   tres (3) días siguientes.  

Artículo 49.   Del fallo dictado podrá el procesado o su apoderado apelar dentro de las   veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. La segunda instancia   confirmará o revocará la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes al   recibo de las diligencias y previo traslado a las partes para alegaciones por   escrito, por el término de tres (3) días. El traslado se surtirá en la   Secretaría.  

Artículo 50.   El fallo deberá consultarse siempre con el superior cuando no fuere apelado. La   consulta se tramitará y decidirá por el superior en la misma forma que la   apelación. Una vez decidido el recurso de apelación o surtida la consulta, se   cumplirá la orden por el fallo.  

Artículo 51.   En los procesos que se adelanten conforme a este procedimiento la captura y   detención se rigen por las normas del procedimiento penal y habrá lugar a   beneficio de excarcelación en todas las contravenciones a que se refiere esta   Ley.  

Igualmente, el   procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando se dé una cualquiera   de las circunstancias descritas en los numerales primero 1o, segundo 2, tercero   3, cuarto 4, y quinto 5., del artículo 8 de la Ley segunda de 1984.  

Artículo 52.   Las contravenciones contenidas en el presente estatuto prescriben en cuanto a la   acción penal en dos (2) años y la sanción en tres (3) años.  

Artículo 54.   Los valores previstos para las multas consignadas en este estatuto, aumentarán   en un quince por ciento (15%) desde el primero (1.) de enero de mil novecientos   ochenta y seis (1986) y se seguirán reajustando automáticamente cada dos (2)   años en el mismo porcentaje y en la misma fecha.  

Artículo 55.   El incumplimiento de los términos previstos en este capítulo hará incurrir al   funcionario en pérdida del empleo, que será decretada por la entidad nominadora   con en el informe del ministerio público, rendido de oficio o a petición de   parte, previo el cumplimiento de los procedimientos disciplinarios   correspondientes.  

Artículo 56.   Son aplicables al procedimiento previsto en este capítulo las disposiciones   generales del Código Penal, las del Código de Procedimiento Penal, las comunes a   todos los juicios contenidos en el Procedimiento Civil y las normas sobre   Policía Judicial en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las   regulaciones de este procedimiento especial.  

Artículo 57.   En caso de discusión de competencia en materia penal entre los funcionarios   competentes por esta Ley y una autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta   última prevalecerá.  

Artículo 58.   Cuando después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga   prueba plena o completa sobre la falsedad del dictamen, certificado, informe,   diligencia, documento o testimonio que hayan servido para sustentar la condena,   o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como   consecuencia de su actuación dentro del proceso, podrá solicitarse la revisión   ante el tribunal superior del respectivo distrito judicial.  

En la solicitud   de revisión se anotará la causal del recurso, el despacho donde fue tramitada la   causa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el tribunal   encuentra aceptable la solicitud, pedirá a quien corresponda el envío del   expediente que contenga la actuación y recibido este abrirá a prueba por el   término de diez (10) días.  

Vencido el   término de prueba se dará sucesivamente traslado al agente del ministerio   público y al recurrente para que presenten sus alegatos de conclusión.  

El tribunal   deberá decidir el recurso dentro de los quince (15) días siguientes al   vencimiento del término para alegar.  

Artículo 59.   Las sociedades protectoras de animales quedan facultadas para realizar a través   de sus representantes visitas a centros de zoonosis o a todo tipo de lugares o   instituciones donde hay manejos de animales con el fin de comprobar el   cumplimiento de la presente Ley y para instaurar ante la autoridad competente la   denuncia respectiva cuando hubiere lugar a ello.  

Artículo 60.   La presente Ley rige a partir de la fecha de promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del   honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO GIRALDO HURTADO  

El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón   de Armas.  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese.  

Bogotá, D.E.,   Diciembre 27 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Agricultura,  

Gabriel Rosas   Vega.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel Francisco   Becerra Barney.  

El Ministro de   Salud,  

Eduardo Díaz   Uribe.          

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