LEY 84 DE 1988

LEY 84 DE 1988  

(Diciembre 29)  

Por la cual se modifica el articulo   17 del   Decreto 2503 de 1987, se establece un régimen tributario especial para las   entidades sin ánimo de lucro y se dictan otras disposiciones de carácter   tributario.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1o.-Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, sin ánimo de lucro y   los demás nuevos contribuyentes a que se refiere el artículo 32 de la Ley   75 de 1986, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios   con régimen tributario especial. La tarifa única aplicable será del 20%, sobre   el beneficio neto o excedente, el cual será exento en la parte que destinen al   cumplimiento de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.  

Para determinar el beneficio neto o   excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza y   se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación   de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social,   incluyendo en los egresos las in versiones que hagan en cumplimiento del mismo.  

Para que proceda la deducción de los   egresos y la exención del beneficio o excedente, el objeto social de estas   entidades o la destinación directa o indirecta de sus excedentes deberá   corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado,   investigación científica y tecnológica o para programas de desarrollo social,   siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso   la comunidad.  

El beneficio neto o excedente   generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de   que trata el articulo siguiente.  

ARTICULO   2º.-El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con él   articulo anterior tendrá el carácter de exento, cuando se destinen en el año   siguiente a aquel en el cual se obtuvo a programas que desarrollen su objeto   social.  

La parte del beneficio neto o   excedente que no se invierta en los pro gramas que desarrollen su objeto social,   tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.  

ARTICULO   3º.-Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las   entidades taxativamente enumeradas como no contribuyente sin necesidad de   calificación en el numeral 3o. y en el parágrafo 4o del artículo 32 de la   Ley 75 de 1986, los cuales se continuarán rigiendo por lo dispuesto en dicha   ley.  

ARTICULO   4º.-Créase el Comité de Entidades sin Animo de Lucro integrado por el   Ministro de Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud, o   su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Director General de   Aduanas o su delegado y el Director General de Impuestos o su delegado quien   actuará como Secretario del mismo.  

ARTICULO 5º.-Son   funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes:  

a) Calificar las importaciones de   bienes a que se refiere el artículo 105 de la Ley 75 de 1986, para efectos   de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.  

b) Sin perjuicio de la facultad de   fiscalización de la administración tributaria, calificar la procedencia de los   egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o   excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año   respectivo sean superiores a ($100.000.000) cien millones de pesos o sus activos   sobrepasen los ($200.000.000) doscientos millones de pesos el último día del año   fiscal.  

Parágrafo. Las entidades que se   encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de la   calificación del Comité para gozar de los beneficios consagrados en esta Ley.  

ARTICULO   6º.-El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de devolución de   saldos a favor o sumas retenidas, antes de presentar la respectiva declaración   tributaria, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas   pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades exentas o no   contribuyentes.  

ARTICULO 7º.-La   notificación de las actuaciones de la administración tributaria, deberá   efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente   retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y   patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la   antigua dirección continuará siendo va lida durante los tres (3) meses   siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Las   actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón   sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia   circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efecto de los   términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo,   pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará   desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.  

ARTICULO   8º.-Para corregir las declaraciones tributarias que no varíen el valor   por pagar, o que lo disminuyan, o aumente el saldo a favor, se elevará solicitud   a la  

administración de   impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha del   término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección. La   administración debe practicar la liquidación de corrección, dentro de los seis   meses siguientes a la fecha de la solicitud; si no se pronuncia dentro de este   término el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La   corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no causará   sanción de corrección, y no impide la facultad de revisión, la cual se contará a   partir de la fecha de la corrección.  

ARTICULO   9º.-La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a   favor superiores a ($1.000.000) un millón de pesos mediante títulos de   devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o   derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro   del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. El valor de los   títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del 5% del valor de los recaudos   administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se   expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables. Las   solicitudes de devolución o compensación de impuestos deberán presentarse a más   tardar 2 años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.  

ARTICULO   10º.-Amplíanse hasta el 31 de diciembre de 1990 las facultades   extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el parágrafo 2o del   artículo 95 de la Ley 75 de 1986.  

ARTICULO 11º.-De   conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política,   revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por   término de seis (6) meses contados desde la fecha de promulgación de la presente   Ley, para eliminar el impuesto complementario de patrimonio o reducir las   tarifas del mismo.  

ARTICULO   12º.-Para la vigencia de los años gravables de 1988 y siguientes,   elévase a ($120.000.000) ciento veinte millones de pesos, la cuantía establecida   en el literal a) del artículo 17 del  Decreto 2503 de 1987..   A esta cifra sele aplicará el ajuste consagrado en el artículo 16 de la Ley 75   de 1986 a partir de tercer año de vigencia.  

ARTICULO   13º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y   deroga el artículo 24 de la  Ley 52 de 1977..  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, E¡ Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorluy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.