LEY 84 DE 1988
(Diciembre 29)
Por la cual se modifica el articulo 17 del Decreto 2503 de 1987, se establece un régimen tributario especial para las entidades sin ánimo de lucro y se dictan otras disposiciones de carácter tributario.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1o.-Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, sin ánimo de lucro y los demás nuevos contribuyentes a que se refiere el artículo 32 de la Ley 75 de 1986, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con régimen tributario especial. La tarifa única aplicable será del 20%, sobre el beneficio neto o excedente, el cual será exento en la parte que destinen al cumplimiento de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las in versiones que hagan en cumplimiento del mismo.
Para que proceda la deducción de los egresos y la exención del beneficio o excedente, el objeto social de estas entidades o la destinación directa o indirecta de sus excedentes deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o para programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.
El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata el articulo siguiente.
ARTICULO 2º.-El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con él articulo anterior tendrá el carácter de exento, cuando se destinen en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo a programas que desarrollen su objeto social.
La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los pro gramas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
ARTICULO 3º.-Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyente sin necesidad de calificación en el numeral 3o. y en el parágrafo 4o del artículo 32 de la Ley 75 de 1986, los cuales se continuarán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley.
ARTICULO 4º.-Créase el Comité de Entidades sin Animo de Lucro integrado por el Ministro de Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud, o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Director General de Aduanas o su delegado y el Director General de Impuestos o su delegado quien actuará como Secretario del mismo.
ARTICULO 5º.-Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes:
a) Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 105 de la Ley 75 de 1986, para efectos de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.
b) Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a ($100.000.000) cien millones de pesos o sus activos sobrepasen los ($200.000.000) doscientos millones de pesos el último día del año fiscal.
Parágrafo. Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de la calificación del Comité para gozar de los beneficios consagrados en esta Ley.
ARTICULO 6º.-El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor o sumas retenidas, antes de presentar la respectiva declaración tributaria, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades exentas o no contribuyentes.
ARTICULO 7º.-La notificación de las actuaciones de la administración tributaria, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo va lida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efecto de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.
ARTICULO 8º.-Para corregir las declaraciones tributarias que no varíen el valor por pagar, o que lo disminuyan, o aumente el saldo a favor, se elevará solicitud a la
administración de impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección. La administración debe practicar la liquidación de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud; si no se pronuncia dentro de este término el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no causará sanción de corrección, y no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
ARTICULO 9º.-La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a ($1.000.000) un millón de pesos mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del 5% del valor de los recaudos administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables. Las solicitudes de devolución o compensación de impuestos deberán presentarse a más tardar 2 años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
ARTICULO 10º.-Amplíanse hasta el 31 de diciembre de 1990 las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el parágrafo 2o del artículo 95 de la Ley 75 de 1986.
ARTICULO 11º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por término de seis (6) meses contados desde la fecha de promulgación de la presente Ley, para eliminar el impuesto complementario de patrimonio o reducir las tarifas del mismo.
ARTICULO 12º.-Para la vigencia de los años gravables de 1988 y siguientes, elévase a ($120.000.000) ciento veinte millones de pesos, la cuantía establecida en el literal a) del artículo 17 del Decreto 2503 de 1987.. A esta cifra sele aplicará el ajuste consagrado en el artículo 16 de la Ley 75 de 1986 a partir de tercer año de vigencia.
ARTICULO 13º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga el artículo 24 de la Ley 52 de 1977..
Dada en Bogotá, D. E., a los
El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, E¡ Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorluy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.