LEY 82 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 82 DE 1988  

(Diciembre 23)  

Por medio de la   cual se aprueba el Convenio 159sobre la readaptación profesional y el empleo de   personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización   Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983.  

El Congreso de   Colombia,  

Visto el texto   del Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas   inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional   del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, que a la letra dice:  

SEXAGESIMA NOVENA REUNION  

(Ginebra, 1º-22   de junio de 1983)  

CONVENIO 159  

Convenio sobre   la readaptación profesional y el empleo  

de personas   inválidas.  

La Conferencia   General de la Organización Internacional del Trabajo;  

Convocada en   Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del   Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 1983 en su sexagésima   novena reunión;  

Habiendo tomado   como nota de las normas internacionales existentes contenidas en la   Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los   inválidos, 1955, y en la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos   humanos, 1975;  

Tomando nota de   que desde la adopción de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación   profesionales de los inválidos, 1955, se han registrado progresos importantes en   la comprensión de las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y   organización de los servicios de readaptación y en la legislación y la práctica   de muchos Miembros en relación con las cuestiones abarcadas por la   Recomendación;  

Considerando   que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el año 1981, Año   Internacional de los Impedidos, con el tema de “Plena participación e igualdad”   y que en programa mundial de acción relativo a las personas inválidas tendría   que permitir la adopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional   para el logro de las metas de la “plena participación” de las personas inválidas   en la vida social y el desarrollo, así como de la igualdad”;  

Considerando   que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar normas internacionales   nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar,   tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato   a todas las categorías de personas inválidas en materia de empleo y de   integración en la comunidad;  

Después de   haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la readaptación   profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la   reunión, y  

Después de   haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio. Adopta,   con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, el presente   Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la readaptación   profesional y el empleo (personas inválidas), 1983;  

PARTE I  

Definiciones y   campo de aplicación.  

ARTICULO 1  

2. A los   efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad   de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga   y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la   integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.  

3. Todo Miembro   aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las   condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional.  

4. Las   disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de   personas inválidas.  

PARTE II  

Principios de   política de readaptación profesional  

y de empleo   para personas inválidas.  

ARTICULO 2  

De conformidad   con las condiciones, prácticas y posibilidades nacionales todo Miembro   formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la   readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.  

ARTICULO 3  

Dicha política   estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación   profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a   promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado   regular del empleo.  

ARTICULO 4  

Dicha política   se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores   inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de   oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos.   Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de   oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás   trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.  

ARTICULO 5  

Se consultará a   las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la   aplicación de dicha política y, en particular, sobre las medidas que deben   adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos   públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional.   Se consultará así mismo a las organizaciones representativas constituidas por   personas inválidas o que se ocupan de dichas personas.  

PARTE III  

Medidas a nivel   nacional para el desarrollo de servicios de  

readaptación   profesional y empleo para personas inválidas.  

ARTICULO 6  

Todo Miembro,   mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las   condiciones y práctica nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para   aplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio.  

ARTICULO 7  

Las autoridades   competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de   orientación y formación profesional, colocación, empleo y otros afines, a fin de   que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el   mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios   existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.  

ARTICULO 8  

Se adoptaran   medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de   readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en las zonas   rurales y en las comunidades apartadas.  

ARTICULO 9  

Todo Miembro   deberá esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en   materia de readaptación y de otro personal cualificado que se ocupe de la   orientación profesional, la formulación profesional, la colocación y el empleo   de personas inválidas.  

PARTE IV  

Disposiciones   finales.  

Las   ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.  

ARTICULO 11  

1. Este   Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización   Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director   General.  

2. Entrará en   vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de los Miembros   hayan sido registradas por el Director General.  

3. Desde dicho   momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después   de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.  

ARTICULO 12  

1. Todo Miembro   que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un   periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en   vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la   Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año   después de la fecha en que se haya registrado.  

2. Todo Miembro   que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la   expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga   uso del derecho de denuncia previsto en este articulo quedará obligado durante   un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a   la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este   articulo.  

ARTICULO 13  

1. El Director   General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros   de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas   ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la   Organización.  

2. Al notificar   a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le   haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de   la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.  

ARTICULO 14  

El Director   General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General   de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el   artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre   todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado   de acuerdo con los artículos precedentes.  

ARTICULO 15  

Cada vez que lo   estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del   Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del   Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la   Conferencia, la cuestión de su revisión total o parcial.  

ARTICULO 16  

1. En caso de   que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o   parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en   contrario:  

a) la   ratificación, por un Miembro, del Convenio revisor implicará, ipso jure, la   denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en   el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;  

b) a partir de   la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio   cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.  

2. Este   Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,   para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.  

ARTICULO 17  

Las versiones   inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.  

La suscrita   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente   reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del “Convenio   159sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”,   adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo   en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos-Sección de Tratados-del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los cuatro (4) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho   (1988).  

Carmelita Ossa   Henao, Jefe División de Asuntos Jurídicos.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D.E.,   octubre 7 de 1988.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) Virgilio   Barco Vargas  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.), Julio Londoño Paredes.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el   empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la   Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la        Ley 7ª de 1944,,   el Convenio 159 sobre readaptación profesional y el empleo de personas   inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional   del Trabajo en su 69ª reunión, Ginebra, 1983, que por el artículo primero de   esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione   el vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las   funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya   Vélez, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Martín Caicedo Ferrer, el   Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

           

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