LEY 81 DE 1988

LEY 81 DE 1988  

(Diciembre 23)  

Por la cual se reestructura el Ministerio de   Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga   el Decreto legislativo número 0177 del 1º de febrero de   1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de   vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras   disposiciones.  

El Congreso de Colombia   

Nota 1: Derogada parcialmente por el    Decreto 219 de 2000 y por la Ley 142 de 1994, por el Decreto 2350   de 1991 y por la Ley 7 de 1991.  

Nota 2: Reglamentada parcialmente por el    Decreto 970 de 1991, por el Decreto 969 de   1991 y por el Decreto 700 de 1990.  

DECRETA:  

CAPITULO 1  

Ministerio de Desarrollo Económico.  

ARTICULO 1º.-Del   Ministerio de Desarrollo Económico. A partir de la fecha de entrada en vigencia   de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá sus funciones   con arreglo a lo dispuesto en las normas previstas en los artículos siguientes.  

ARTICULO 2º.-De las   atribuciones del Ministerio de Desarrollo Económico. Corresponde al Ministerio   de Desarrollo Económico ejercer las funciones que a continuación se enumeran,   dentro de los lineamientos que trace el Consejo Nacional de Política Económica y   Social-CONPES-y conforme a los planes y programas que se establezcan de   conformidad con la Constitución y la Ley:  

a) Participar en la formulación de la política económica y de   los planes y programas de desarrollo económico y social;  

b)    Derogado por el    Decreto 2350 de 1991, artículo 57.    Coordinar la formulación de la política de comercio   internacional, a través del Consejo Directivo del Instituto de Comercio   Exterior-INCOMEX-, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del   país;  

c) Formular la política del Gobierno en los ramos de   industria, tecnología industrial, comercio interno, turismo, desarrollo urbano y   vivienda social;  

d) Establecer la política de precios, aplicarla y fijar de   acuerdo con ella, por medio de resolución, los precios de los bienes y servicios   sometidos a control directo, que no sean de competencia de otra u otras   entidades, en los términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.   El ejercicio de la atribución contenida en este literal se someterá a las reglas   previstas en el artículo 60 de la presente Ley;  

e) Participar en la formulación de las políticas cambiaria,   monetaria, financiera, arancelaria y de empleo;  

f) Colaborar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   en la formulación de la política tributaria, en cuanto ésta incida en área de   competencia del Ministerio de Desarrollo Económico.  

h) Determinar, por medio de resolución y   previo concepto favorable del Consejo de Política Económica y Social-CONPES-los   productos industriales a los cuales puede aplicárseles el régimen arancelario   especial establecido en el literal c) del Aparte IV de las disposiciones del   articulo 1º del Decreto 895 de 1980, o aquellas que lo modifiquen, adicionen o   reformen, fijar las condiciones generales y sectoriales que deben cumplir las   ensambladoras que se beneficien de dicho régimen arancelario especial y   reconocer como ensambladoras a las empresas que se ajustan a dichas condiciones;  

i) Suscribir los contratos con las empresas que desarrollen o   se propongan desarrollar en el país actividades de fabricación y ensamble de   vehículos automotores, las cuales se cumplirán de acuerdo con las políticas   sectoriales que para el efecto se dicten y con sujeción a las normas contenidas   en la presente Ley;  

j) Determinar y ejecutar la política del gobierno en materia   de prácticas restrictivas al comercio y de control de los monopolios; iniciada   con la Ley número 155 de 1959, para propiciar la sana competencia y evitar   los fenómenos de concentración del poder económico;  

k) Las demás que le asignen la ley y el Gobierno.  

Parágrafo 1º.-Parágrafo. El reconocimiento como ensambladoras   a las empresas a que se refiere el literal h) del presente artículo incorporará   como obligación a cargo de éstas la de cumplir con los programas de   exportaciones directas o indirectas de bienes intermedios o productos terminados   destinados a compensar parcialmente el valor de las importaciones reembolsables   que la empresa realice para adelantar las labores de ensamblaje, según el sector   específico de actividad. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de la   empresa reconocida como ensambladora, dará lugar para que el Ministerio le   imponga multas con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones previstas en el   inciso 2º del artículo 57 de la presente Ley.  

Parágrafo 2º.-En los asuntos de su competencia, el Ministerio   hará los estudios necesarios y presentará los informes y proyectos respectivos a   los Consejos Nacionales de Política Económica y Social-CONPES-, de Política   Aduanera, a la Junta Monetaria, y a los demás organismos existentes o que en el   futuro se establezcan.  

Nota: Ver derogatoria tácita en la  Ley 7 de 1991.  

ARTICULO 3º.-De la ejecución de las políticas.   Las políticas trazadas por el Ministerio dentro de la órbita de su competencia   se ejecutarán a través de las superintendencias, los establecimientos públicos,   las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía   mixta adscritas o vinculadas a él.  

Corresponde al Ministerio orientar, coordinar, promover y   vigilar la ejecución de dichas políticas.  

ARTICULO 4º.-De la   estructura del Ministerio. El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá la   siguiente estructura:  

A. Despacho del Ministro.  

B. Despacho del Viceministro.  

B. 1 Oficina de Planeación.  

B. 1.1 Sección de Presupuesto  

B. 1.2 Sección de Análisis Financiero.  

B.2 Oficina de Precios.  

B.3 Oficina de Divulgación.  

B.4 Oficina Jurídica.  

B.5 Oficina de Sistemas de Información.  

C. Secretaría General.  

C.1 División de Servicios Administrativos.  

C.1.1 Sección de Personal.  

C. 1.2 Sección de Servicios Generales.  

C.1.3 Sección de Biblioteca.  

D. Dirección General de Industria.  

D. 1 División de Política y Estrategia Industrial.  

D.2 División de Programación Sectorial.  

D.3 División de Pequeña y Mediana Industria.  

D.4 División de Microempresas, artesanías y sector informal   de la industria.  

E. Dirección General de Tecnología Industrial.  

E. 1 División de Política Tecnológica.  

E.2 División de compra de servicios tecnológicos.  

E.3 División de Normalización, Metrología y Calidad.  

E.4 División de Investigación, Desarrollo Tecnológico y   Promoción de Nuevas Tecnologías.  

F. Dirección General de Comercio Interno.  

F. 1 División de Política y Estrategia Comercial.  

F.2 División de Organización y Promoción Comercial.  

F.3 División de Estudios de Mercadeo y Comercialización.  

G. Dirección General de Comercio Internacional.  

G. 1 División de Política y Estrategia de Comercio   Internacional.  

G.2 División de Zonas Francas.  

G.3 División de Integración Económica y Zonas Fronterizas.  

H. Dirección General de Turismo.  

H. 1 División de Política y Estrategia de Desarrollo   Turístico.  

H.2 División de Turismo Externo.  

H.3 División de Turismo Interno.  

I. Dirección General de Desarrollo Urbano y Vivienda Social.  

I.1 División de Política de Desarrollo Urbano y Vivienda   Social.  

I.2 División de Asuntos Técnicos y Materiales de   Construcción.  

I.3 División de Asuntos Financieros.  

J. Comité de Regalías.  

K. Organismos Asesores y coordinadores.  

K. 1 Consejo Superior de Industria.  

K.2 Consejo Superior de Tecnología Industrial.  

K.3 Consejo Nacional de Normas y Calidades.  

K.4 Consejo Superior de Comercio Interno.  

K.5 Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social.  

K.6 Consejo Superior de Turismo.  

K.7 Consejo Nacional de Zonas Francas.  

K. 8 Consejo Nacional de Protección al Consumidor.  

K. 10 Consejo Superior de la Microempresa, artesanías y   sector informal de la industria.  

K. 11 Consejo Comités sectoriales o técnicos.  

Nota: Ver derogatoria tácita en la  Ley 7 de 1991.  

CAPITULO II  

Funciones de las dependencias.  

ARTICULO 5º.-De las   funciones del Ministro. La Dirección del Ministerio corresponderá al Ministro,   quien la ejercerá con la inmediata colaboración del viceministro, del secretario   general y de los directores generales.  

El Ministro de Desarrollo Económico tendrá las   funciones que conforme al Decreto 1050 de 1968 corresponden a los Ministros del   Despacho; llevará la vocería del Gobierno ante el Congreso Nacional en materia   de planeación económica general, especialmente en el caso de las leyes, cuadro   de desarrollo económico general; y ejercerá las atribuciones asignadas por   disposiciones vigentes en cuanto no fueren contraídas a la presente Ley. En tal   virtud, formará parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, de la   Junta Monetaria, del Consejo Nacional de Política Aduanera, del Consejo Nacional   Laboral y del Comité Nacional de Cafeteros.  

ARTICULO 6º.-De   las funciones del Viceministro y del Secretario General. El Viceministro y el   Secretario General cumplirán las funciones establecidas para dichos cargos en   los artículos correspondientes del Decreto 1050 de 1968.  

ARTICULO 7º.-De las   funciones de la Oficina de Planeación. Corresponde a la Oficina de Planeación a   través de la Sección de Presupuesto y la de Análisis Financiero, según el caso:  

a) Proponer las partidas presupuestales que en cada vigencia   exija la ejecución de los planes y proyectos del ramo y someterlas, una vez   aprobadas por el Ministro, a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para que,   conjuntamente con el mismo, se evalúen e incorporen en los presupuestos anuales;  

b) Preparar el proyecto de presupuesto anual del Ministerio   que habrá de someterse, previa aprobación del Ministro, a la Dirección General   de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;  

c) Elaborar informes periódicos sobre el control de la   ejecución del presupuesto en colaboración con las instituciones adscritas y   vinculadas al Ministerio;  

d) Coordinar conjuntamente con las entidades adscritas al   Ministerio y con la División de Presupuesto delegada del Ministerio de Hacienda   y Crédito Público, la preparación de acuerdos mensuales de gastos;  

e) Preparar con las entidades adscritas y   vinculadas al Ministerio, el Acuerdo de Obligaciones que debe presentarse al   Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General de Presupuesto del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el Decreto 294 de   1973;  

f) Evaluar periódicamente la realización del presupuesto de   las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio;  

g) Proponer políticas de crédito para ser ejecutadas por las   entidades financieras adscritas o vinculadas al Ministerio, en concordancia con   los planes y programas del Gobierno;  

h) Evaluar la gestión de las entidades financieras adscritas   o vinculadas al Ministerio, aplicando criterios reconocidos de análisis   financiero;  

i) Elaborar informes periódicos sobre la situación de las   entidades financieras adscritas al Ministerio;  

j) Estudiar conjuntamente con el Departamento Nacional de   Planeación, la viabilidad de las solicitudes de asistencia técnica externa que   se hayan presentado al Ministerio;  

k) Tramitar las solicitudes de crédito interno y externo   presentadas por las entidades adscritas y vinculadas, y someterlas a   consideración del Ministro;  

l) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 8º.-De las   funciones de la Oficina de Precios. Corresponde a la Oficina de Precios:  

a) Recomendar a qué sectores de la actividad industrial o   comercial a los que por restricciones a la competencia o por falta de ella, y   por su importancia e incidencia social, se les deba imponer controles de precios   en cualquiera de sus modalidades;  

b) Recomendar la modalidad de control de precios que deba   aplicárseles a los sectores de la actividad industrial o comercial a que se   refiere el literal precedente;  

c) Realizar los estudios de costos con base en los cuales se   aplique el control de precios cualquiera que sea su modalidad, y mantener   vigilancia sobre los costos y precios de los bienes y servicios sometidos a   control;  

d) Dar traslado y aviso a la Superintendencia de Industria y   Comercio de los posibles casos de violación al control de precios que se haya   impuesto a cualquier sector de la actividad industrial o comercial;  

e) Preparar los proyectos de resolución que someta,   determine, fije o reajuste el control de precios de los bienes o servicios que   en cualquiera de sus modalidades determine el Ministerio controlar;  

f) Tramitar lo relativo a las tarifas de los comisionistas de   transporte y agentes de aduana de común acuerdo con los ministerios de Obras   Públicas y Transporte y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente;  

g) Las demás actividades que le asignen la ley o el   reglamento.  

ARTICULO 9º.-De las   funciones de la Oficina de Divulgación.  

Corresponde a la Oficina de Divulgación:  

a) Preparar, coordinar y evaluar los programas de divulgación   del Ministerio y de los organismos adscritos o vinculados a él;  

c) Preparar informes periódicos sobre el desarrollo de las   actividades del Ministerio con destino al Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República y los datos y publicaciones indispensables para que   la Secretaría de Información y Prensa de la misma entidad pueda presentar en el   interior y en el exterior del país el comportamiento del desarrollo económico   nacional y de las oportunidades de inversión, y  

d) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 10º.-De   las funciones de la Oficina Jurídica. Además de las funciones que le señala el   Decreto 1050 de 1968, la Oficina Jurídica colaborará con el Viceministro cuando   éste así lo disponga, en la vigilancia del curso de los proyectos de ley   relacionados con los asuntos de competencia del Ministerio.  

ARTICULO 11º.-De   las funciones de la Oficina de Sistemas de Información. Corresponde a la Oficina   de Sistemas de Información:  

a) Establecer los sistemas de información del Ministerio,   necesarios para la toma de decisiones en las áreas de su competencia;  

b) Recibir y evaluar las propuestas de sistematización   presentadas por otras dependencias del Ministerio;  

c) Diseñar, desarrollar e implantar los sistemas de   información requeridos por el Ministerio;  

d) Recolectar, procesar y producir la información requerida   de acuerdo con los sistemas establecidos;  

e) Adecuar, conservar y mantener en buenas condiciones y con   las seguridades del caso, los sistemas operativos (Hardware y Sofware) de   cómputo del Ministerio;  

f) Asesorar a los diversos usuarios en cuanto a organización,   procedimiento y uso de la información, así como en el manejo y control de los   procesos sistematizados;  

g) Llevar la vocería del Ministerio ante terceros y ante   otras entidades del Estado en los asuntos relacionados con los sistemas de   informática;  

h) Coordinar y mantener adecuadas interrelaciones entre las   diversas áreas involucradas en el análisis, diseño y uso de los sistemas de   información;  

i) Coordinar los planes de capacitación y desarrollo de   personal que en materia de sistematización realice el Ministerio;  

j) Coordinar todas las actividades que en estas áreas   desarrollen las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio;  

k) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 12º.-De   las funciones dé la División de Servicios Administrativos.’ Son funciones de la   División de Servicios Administrativos las de velar, bajo la supervisión del   Secretario General, y con el apoyo de la Sección de Personal y la Sección de   Servicios Generales, por el desarrollo de las funciones relativas a la   administración dé personal, mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles del   Ministerio y las labores afines que permitan el normal desarrollo de funciones   en las distintas dependencias del Ministerio.  

ARTICULO 13º.-De   las funciones de la Sección de Personal. Corresponde a la Sección de Personal,   en coordinación con el Departamento Administrativo de Servicio Civil y demás   organismos competentes, desarrollar las funciones relativas a selección,   reclutamiento, adiestramiento, administración, vigilancia y bienestar social del   personal al servicio del Ministerio.  

ARTICULO 14º.-De   las funciones de la Sección de Servicios Generales. La Sección de Servicios   Generales adelantará las labores relativas a mantenimiento, transporte,   comunicaciones, suministro, archivo y correspondencia.  

ARTICULO 15º.-De   las funciones de la Sección de Biblioteca. La Sección de Biblioteca tendrá como   funciones la de velar por la clasificación, conservación y aumento de la misma;   facilitar la consulta de los archivos, libros y demás impresos bajo su cuidado;   efectuar las búsquedas y suministrar los informes que les solicite el Despacho   del Ministro y las demás dependencias del Ministerio.  

ARTICULO 16º.-De   las funciones de la Dirección General de Industria. La Dirección General de   Industria cumplirá las funciones que a continuación se detallan:  

a) Preparar planes indicativos y otros planes y programas de   desarrollo del sector industrial que correspondan al área de competencia del   Ministerio, y que no se encuentren adscritos a otros organismos;  

b) Promover la ejecución de dichos planes y programas y   coordinar, cuando fuere el caso, la acción necesaria para tal fin;  

c) Evaluar periódicamente los resultados de los distintos   planes y programas a que se refieren los literales anteriores e introducir en   ellos los ajustes que las varias situaciones y la experiencia aconsejen;  

d) Revisar cada uno de los proyectos que integran los planes   y programas de los sectores industriales de competencia del Ministerio;  

e) Programar políticas generales de integración horizontal y   vertical de la industria y la de ensable por sectores en desarrollo de las   políticas que se adopten al respecto;  

f) Analizar la incidencia de la política económica en sus   distintos aspectos para la industria nacional y proponer las recomendaciones al   respecto;  

g) Servir de organismo asesor y secret del Consejo Superior   de Industria, para lo cual diseñará y elaborará tanto los estudios, planes,   programas y medidas especificas para su implementación que deban someterse a   consideración de este Consejo, así como aquellos que éste mismo ordene elaborar;  

h) Estudiar la evolución general del sector industrial a   nivel nacional e internacional en sus distintos aspectos;  

i) Recomendar las medidas y acciones de las entidades   adscritas y vinculadas al Ministerio, que busquen el desarrollo de la industria;  

j) Elaborar los proyectos de resolución por   las cuales se determinen los productos industriales a los que puede aplicarse el   régimen arancelario especial previsto en el literal c) del Aparte IV de las   disposiciones preliminares del artículo lo. del Decreto 895 de 1980, o aquéllas   que lo modifiquen, adicionen o reformen y someterlos a consideración del   Ministro;  

l) Elaborar, en estrecha colaboración con la Oficina Jurídica   del Ministerio, los proyectos de contratos de fabricación y ensamble de   vehículos automotores y los proyectos de resolución reconociendo a las empresas   como ensambladoras, así como también vigilar su cumplimiento y recomendar los   correctivos necesarios;  

ll) Determinar, cuando sea del caso, los programas de   producción las empresas reconocidas como ensambladoras o que hayan celebrado   contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y someterlos a la   aprobación del Ministro;  

m) Determinar los grados mínimos de integración de partes   nacionales que deben cumplir las empresas ensambladoras reconocidas como tales o   que hayan celebrado contrato de fabricación y ensamble de vehículos automotores,   someterlos a la aprobación del Ministro e informar cuando ello sea necesario, al   Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-y a la Superintendencia de   Industria y Comercio, para que éstos ejerzan los contratos respectivos.  

n) Colaborar y asesorar a las entidades adscritas o   vinculadas al Ministerio en la preparación de los estudios que permitan orientar   las actividades de tales entidades con respecto a los distintos sectores de la   industria.  

ñ) Coordinar las labores de sus divisiones;  

o) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 17º.-De   las funciones de la División de Política y Estrategia Industrial. Serán   funciones de esta División, las siguientes  

a) Asesorar a la Dirección General de Industria en el   cumplimiento de las funciones que le señala el artículo anterior;  

b) El estudio, análisis, diseño y formulación de la política   industrial del país, así como plantear las estrategias adecuadas para su   implementación;  

c) Actuar de organismo asesor y secret del comité sectorial o   técnico, en el cual se discutan planes y programas de política y estrategia en   materia de industria y elaborar tanto los estudios, planes, programas y medidas   especificas para su implementación que deban someterse a consideración de estos   comités, así como aquellos que éstos mismos ordenen elaborar  

d) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento’  

ARTICULO 18º.-De   las funciones de la División de Programación Sectorial. Serán funciones de la   División de Programación Sectorial, las siguientes:  

a) El estudio, caracterización y promoción de los distintos   sectores de la industria, las políticas y diversas estrategias que se adopten al   respecto y, en general, atenderá todos los asuntos relacionados con la gran   industria  

b) Asesorar a la Dirección General de Industria en el   cumplimiento de’ las funciones que le señale el artículo 16;  

c) Actuar como organismo asesor y secret del comité sectorial   o técnico en el cual se discutan los planes en materia de programación sectorial   y elaborar tanto los estudios, planes, programas y medidas específicas para su   implementación que deban someterse a consideración de estos comités, así como   aquellos que éstos mismos ordenen elaborar;  

d) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 19º.-De   las funciones de la División de Pequeña y Mediana Industria. Serán funciones de   la División de Pequeña y Mediana Industria, las siguientes:  

a) Estudiar el sector de la pequeña y mediana industria,   preparando los planes indicativos y otros planes y programas de desarrollo de   este sector industrial;  

b) Promover la ejecución de dichos planes y programas y   coordinar, cuando fuere el caso, la acción necesaria para tal fin;  

c) Evaluar en forma periódica los resultados de los distintos   planes y programas a que se refiere el literal anterior y proponer los ajustes   que de su desarrollo se deriven;  

d) Analizar la incidencia de la política económica en la   pequeña y la mediana industria y proponer recomendaciones al respecto;  

e) Recomendar las medidas y acciones de las entidades   adscritas y vinculadas al Ministerio y que busquen el desarrollo de este sector   industrial;  

f) Servir como organismo asesor y secret del Consejo Superior   de la Política para la Pequeña y Mediana Industria, en el cual se discutan los   planes y programas para la pequeña y mediana industria, para lo cual diseñará y   elaborará tanto los estudios, planes, programas y medidas específicas para su   implementación, que deban someterse a consideración de estos comités, así como   aquellos que éstos mismos ordenen elaborar;  

g) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 20º.-De   las funciones de la División de Microempresa, artesanías y sector informal de la   industria. Serán funciones de esta División, las siguientes:  

a) Estudiar el sector de microempresa, artesanías y el sector   informal de la industria, preparando los planes indicativos y otros planes y   programas de desarrollo de estos sectores;  

b) Promover la ejecución de dichos planes y programas y   coordinar, cuando fuere el caso, la acción necesaria para tal fin;  

c) Evaluar en forma periódica los resultados de los distintos   planes y programas a que se refiere el literal anterior y proponer los ajustes   que de su desarrollo se deriven;  

d) Analizar la incidencia de la política económica en la   microempresa, artesanía y el sector informal de la industria y proponer   recomendaciones al respecto;  

e) Recomendar las medidas y acciones de las entidades   adscritas y vinculadas al Ministerio y que busquen el desarrollo de estos   sectores;  

f) Servir como organismo asesor y secret del Consejo Superior   de la Microempresa, Artesanías y Sector Informal de la Industria, en el cual se   discutan los planes y programas para la microempresa, artesanías y para el   sector informal de la industria, para lo cual diseñará y elaborará tanto los   estudios, planes, programas y medidas específicas para su implementación, que   deban someterse a consideración de estos comités, así como aquellas que éste   mismo ordene elaborar;  

g) Asesorar a la Dirección General de Industria en el   cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 16;  

h) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 21º.-De   las funciones de la Dirección General de Tecnología Industrial. La Dirección   General de Tecnología Industrial tendrá a su cargo las siguientes funciones:  

a) Preparar planes indicativos y otros planes y programas de   desarrollo de la tecnología industrial que correspondan al área de competencia   del Ministerio y que no se encuentren adscritos a otros organismos;  

b) Promover la ejecución de dichos planes y programas y   coordinar cuando sea del caso, la acción necesaria para tal fin;  

c) Evaluar periódicamente los resultados de los distintos   planes y programas a que se refieren los literales anteriores e introducir en   ellos los ajustes que las varias situaciones y la experiencia aconsejen;  

d) Revisar cada uno de los proyectos que integran los planes   y programas del sector tecnológico de competencia del Ministerio;  

e) Servir de organismo asesor y secret del Consejo Superior   de Tecnología Industrial, para lo cual diseñará y elaborará tanto los estudios,   planes, programas y medidas específicas para su implementación que deban   someterse a consideración de este Consejo, así como aquéllos que éste mismo   ordene elaborar;  

f) Estudiar la evolución general de la tecnología industrial   a nivel nacional e internacional en sus distintos aspectos;  

g) Recomendar las medidas y acciones de las entidades   adscritas y vinculadas al Ministerio, que busquen el desarrollo de tecnologías   industriales propias para el país y le eviten sobrecostos a los artículos de   producción local por el uso de tecnologías extranjeras;  

h) Recomendar las medidas y acciones que deban ser adoptadas   con el fin de lograr exportar, en condiciones aceptables, tecnologías   desarrolladas por nacionales;  

i) Coordinar las labores de las divisiones que le están   adscritas;  

j) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

a) Estudiar la caracterización y las actividades que competen   al Ministerio en el campo de la tecnología industrial y coordinar la acción del   Ministerio con los demás organismos del Estado en materia de política   tecnológica;  

b) Asesorar a la Dirección General de Tecnología Industrial   en el cumplimiento de las funciones que le señala el artículo anterior;  

c) El estudio, análisis, diseño y formulación de la política   tecnológica industrial del país, así como plantear las estrategias adecuadas   para su implementación;  

d) Servir como organismo asesor y secret del comité sectorial   o técnico, en el cual se discutan los planes y programas de política y   estrategia para el estudio, desarrollo e implementación de nuevas tecnologías   industriales o la actualización de las ya existentes para lo cual diseñará y   elaborará tanto 195 estudios, planes, programas y medidas específicas para su   implementación que deban someterse a consideración de estos comités, así como   aquéllos que éstos mismos ordene elaborar;  

e) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 23º.-De   las funciones de la División de Compra de Tecnología. Corresponde a la División   de Compra de Tecnología el cumplimiento de las siguientes funciones:  

a) Estudiar los diferentes sectores de actividades que se   encuentran regidas por el sistema de pago de regalías al exterior y contratos de   asistencia técnica y coordinar la acción del Ministerio con los demás organismos   del Estado en la materia;  

b) Asesorar a la Dirección General de Tecnología Industrial   en el cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 21 de la presente   Ley;  

c) Estudiar, analizar, diseñar y formular las políticas que   en materia de reconocimiento y pago por compra de tecnología deban adoptarse,   así como plantear las estrategias adecuadas para su implementación y revisión;  

d)    Derogado por el    Decreto 2350 de 1991, artículo 57.   Desempeñar las funciones de   Secretaría Técnica del Comité de Regalías;  

e) Elaborar los estudios económicos y técnicos de los   contratos que deban ser presentados a consideración del Comité de Regalías y   preparar, en estrecha colaboración con la Oficina Jurídica del Ministerio, los   estudios jurídicos sobre estos contratos;  

f)    Derogado por el    Decreto 2350 de 1991, artículo 57.   Elaborar los estudios sectoriales   que le solicite el Comité de Regalías;  

g)    Derogado por el    Decreto 2350 de 1991, artículo 57.   Realizar visitas a las empresas que   cursen al Comité de Regalías solicitud de autorización para registró de   contratos sobre asistencia técnica, uso de marcas o explotación de patentes o   similares;  

h) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 24º.-De las   funciones de la División de Normalización, Metrología y Calidad. Corresponde a   esta División el cumplimiento de las siguientes funciones:  

a) Estudiar la caracterización y las actividades que competen   al Ministerio en el campo de la normalización, metrología y calidad y coordinar   la acción del Ministerio con los demás organismos del Estado en estas materias;  

b) Asesorar a la Dirección General de Tecnología Industrial   en el cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 21 de la presente   Ley;  

c) El estudio, análisis, diseño y formulación de la política   del Estado en materia de normalización, metrología y calidad, así como plantear   las estrategias adecuadas para su implementación;  

d) Proponer la adopción de nuevos sistemas de normalización,   metrologia y calidad previos los estudios que demuestren su confiabilidad y   grado de operancia en el país, para lo cual deberán tenerse en cuenta las   distintas variables que permitan o dificulten su aplicación en el medio;  

e) Servir como organismo asesor y secret del Consejo Nacional   de Normas y Calidades en el cual se discutan los planes y programas de política   y estrategia para el estudio, desarrollo e implementación de nuevos sistemas de   normalización, metrología o calidad o la actualización de los ya existentes,   para lo cual diseñará y elaborará tanto los estudios, planes, programas y   medidas específicas para su implementación que deban someterse a consideración   de estos comités, así como aquellos que éstos mismos ordenen elaborar;  

f) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 25º.-De   las funciones de la División de Investigación, Desarrollo Tecnológico y   Promoción de Nuevas Tecnologías Industriales. Corresponde a esta División el   cumplimiento de las siguientes funciones:  

a) Promover las actividades de investigación y desarrollo en   el campo industrial y de servicios, que se consideren convenientes de impulsar   para fortalecer la actividad de creación, generación, adaptación y transferencia   de conocimientos tecnológicos;  

b) Estudiar y promover las nuevas tecnologías que deban   vincularse a la actividad productiva de tipo industrial en el país;  

c) Coordinar la acción del Ministerio con los demás   organismos del Estado en estas materias;  

d) Asesorar a la Dirección General de Tecnología Industrial   en el cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 21 de la presente   Ley;  

e) Servir como organismo asesor y secret del comité sectorial   o técnico en el cual se discutan los planes y programas en materia de   investigación y desarrollo tecnológico industrial, y la promoción de nuevas   tecnologías industriales, para lo cual diseñará y elaborará tanto los estudios,   planes, programas y medidas específicas para su implementación que deban   someterse a consideración de estos comités, así como aquellos que estos mismos   ordenen elaborar;  

f) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 26º.-De   las funciones de la Dirección General de Comercio Interno. Serán funciones de   esta Dirección, las siguientes:  

b) Analizar los diferentes factores y problemas estructurales   que inciden en la distribución y consumo de bienes y servicios, en coordinación   con las superintendencias adscritas al Ministerio y con las demás entidades que   adelanten estudios en este campo;  

c) Analizar, en coordinación con las entidades oficiales   correspondientes y con la Oficina Jurídica del Ministerio, las normas legales   relativas al comercio interno y proponer las modificaciones que se consideren   convenientes;  

d) Coordinar con las entidades que designe el reglamento, las   labores de comercialización interna y prestarle servicios de orientación sobre   las políticas, planes y programas del Ministerio y de sus organismos   descentralizados, en relación con la misma materia;  

e) Servir como organismo asesor y secret del Consejo Superior   de Comercio Interno y del Consejo Nacional de Protección al Consumidor, para lo   cual diseñará y elaborará tanto los estudios, planes, programas y medidas   específicos para su implementación que deban someterse a consideración de estos   comités, así como aquellos que éstos mismos ordenen elaborar;  

f) Coordinar con la Dirección General de Tecnología lo   relacionado con la tecnología comercial;  

g) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 27º.-De   las funciones de la División Política y Estrategia de Comercio Interno. Serán   funciones de esta División, las siguientes:  

a) El estudio, análisis, diseño y formulación de la política   de comercio interno del país, así como plantear las estrategias adecuadas para   su implementación;  

b) Actuar como organismo asesor y secret del comité sectorial   o técnico, en el cual se discutan los planes y programas para el comercio   interno, para lo cual se diseñará y elaborará tanto los estudios, planes,   programas y medidas específicos para su implementación, que deban someterse a   consideración de estos comités, así como aquellos que éstos mismos ordenen   elaborar;  

c) Asesorar a la Dirección General de Comercio Interno en el   cumplimiento de las funciones que le señala el artículo anterior;  

d) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 28º.-De   las funciones de la División de Organización y Promoción Comercial. Serán   funciones de esta División, las siguientes:  

a) Estudiar los sistemas de organización de comercio interno,   y proponer a la Dirección General de Comercio Interno los ajustes que deben ser   introducidos;  

b) Diseñar los planes tendientes a buscar la racionalización   de los sistemas de promoción de comercio interno y proponer las medidas   tendientes a su implementación;  

c) Preparar e implementar las labores de coordinación con la   Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio y las Cámaras de Comercio a que   se refiere el literal d) del artículo 26 de la presente Ley;  

d) Realizar el seguimiento de las ferias y exposiciones que   se llevan a cabo en el país, así como proponer las medidas que se estimen   convenientes para que sean factor integrador y promotor del comercio interno;  

e) Actuar como organismo asesor y secret del comité sectorial   o técnico, en el cual se discutan los planes y programas para la organización y   promoción comercial, para lo cual diseñará y elaborará tanto los estudios,   planes, programas y medidas específicos para su implementación, que deban   someterse a consideración de estos comités, así como aquellos que éstos ordenen   elaborar;  

f) Asesorar a la Dirección General de Comercio Interno en el   cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 26 de la presente Ley;  

g) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 29º.-De   las funciones de la División de Estudios de Mercadeo y Comercialización. Serán   funciones de esta División, las siguientes:  

a) Analizar los diferentes factores y problemas estructurales   que incidan en la distribución y consumo de bienes y servicios;  

c) Actuar como organismo asesor y secret del comité sectorial   o técnico, en el cual se discutan los planes y programas de mercadeo y   comercialización, para lo cual diseñará y elaborará tanto los estudios, planes,   programas y medidas específicos para su implementación, que deban someterse a   consideración de estos comités, así como aquellos que éstos mismos ordenen   elaborar;  

d) Asesorar a la Dirección General de Comercio Interno en el   cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 26 de la presente Ley;  

e) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 30º.-De las funciones de la División del Sector   Informal del Comercio. Serán funciones de esta División:  

a) El estudio, análisis, diseño y formulación de la política   relativa al sector informal del comercio, así como plantear las estrategias para   su implementación;  

b) Servir como organismo asesor y secret del comité sectorial   o técnico, en el cual se discutan los planes y programas relativos al sector   informal del comercio, para lo cual se diseñará y elaborará tanto los estudios,   planes, programas y medidas específicos para su implementación, que deban   someterse a consideración de estos comités, así como aquellos que éstos mismos   ordenen elaborar;  

c) Asesorar a la Dirección General de Comercio Interno en el   cumplimiento de las funciones que le señale el articulo 26 de la presente Ley;  

d) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 31º.-  Derogado por el    Decreto 2350 de 1991, artículo 57.    De las funciones de la Dirección   General de Comercio Internacional. Son funciones de esta Dirección, las   siguientes:  

a) Estudiar, analizar y diseñar los marcos generales de la   política de comercio internacional del país, que sirva de base para que el   Ministerio pueda ejercer, con su colaboración, la función a que se refiere el   literal b) del artículo 2o. de la presente Ley;  

b) Realizar periódicamente, las evaluaciones sobre los   resultados y proyecciones de las políticas a que se refiere el literal anterior   y proponer al Despacho los ajustes que sean necesarios;  

c) Analizar la participación del país en organismos de   integración económica multilateral en los cuales Colombia sea miembro y proponer   las medidas tendientes para que de esa participación se deriven beneficios   directos e indirectos para la economía nacional, así como estudiar las   posibilidades y conveniencias para que Colombia se haga miembro de   organizaciones de este tipo, existentes o que se lleguen a crear;  

d) Servir de organismo consultor de los asesores permanentes   del Consejo Directivo de Comercio Exterior-Incomex-y del Fondo de Promoción de   Exportaciones-Proexpo-a que se refiere el artículo 59 de la presente Ley, para   lo cual preparará los estudios correspondientes a iniciativa propia o por   solicitud de los asesores antes mencionados;  

e) Analizar, en coordinación con las entidades oficiales   correspondientes y con la Oficina Jurídica del Ministerio, las normas legales   relativas al comercio internacional y proponer las modificaciones que se   consideren convenientes, en la medida que ello sea posible, así como mantener   informados al Ministro y al Viceministro de su evolución;  

f) Preparar los estudios de factibilidad y elaborar los   proyectos de ley, cuando ello sea conveniente, para crear nuevas zonas francas;  

g) Dar concepto sobre aquellos actos de las zonas francas que   requieran aprobación del Ministerio o del Gobierno Nacional;  

h) Servir como organismo asesor del Consejo Nacional de Zonas   Francas, para lo cual diseñará y elaborará tanto los estudios, programas y   medidas específicos para su implementación que deban someterse a consideración   de este Consejo, así como aquellos que éste mismo ordene elaborar;  

i) Obtener información actualizada sobre la evolución de las   zonas francas en otros países, con el fin de proponer medidas orientadas a   mantener y mejorar la competitividad de las colombianas;  

j ) Preparar estudios relativos a los aspectos sectoriales de   la política arancelaria, que orienten la participación del Ministerio en el   Consejo Nacional de Política Aduanera;  

k) Intervenir en los estudios relativos a las necesidades de   importación de los diferentes sectores, y en las recomendaciones relativas a la   distribución de los presupuestos de divisas que fije la Junta Monetaria;  

l) Colaborar en la preparación de los proyectos para la   formación o modificación de las listas de bienes de libre importación de los   sujetos a licencia previa y de los de prohibida importación. Dichas listas serán   adoptadas por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Comercio   Exterior;  

ll) Participar en la elaboración de los estudios del caso   para el establecimiento de la política general de licencias globables de   importación, a la cual se ceñirá el Instituto Colombiano de Comercio Exterior al   aprobar dichas licencias;  

m) Suministrar, con base en los planes sectoriales de   desarrollo, los datos e informaciones necesarios para formular los programas de   exportación;  

n) Colaborar en la elaboración de los estudios sectoriales   correspondientes a la participación de Colombia en el Acuerdo General de Tarifas   y Aranceles, en la Asociación Latinoamericana de Integración, en el Acuerdo   Subregional Andino y en otros organismos multilaterales de carácter económico;  

ñ) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 32º.-     Derogado por el      Decreto 2350 de 1991, artículo 57.    De las funciones de la División de   Política y Comercio Internacional. Son funciones de esta División, las   siguientes:  

a) Estudiar los sistemas de comercio internacional y su   evolución con el fin de permitir a la Dirección General de Comercio   Internacional el cabal ejercicio de la función, a que se refiere el literal a)   del artículo 31 de la presente Ley;  

b) Mantener actualizados los sistemas de información que   permitan evaluar periódicamente la evolución de las tendencias de comercio   internacional, para formular diagnósticos sobre la materia y proponer las   medidas pertinentes;  

d) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 33º.-     Derogado por el      Decreto 2350 de 1991, artículo 57.    De las funciones de la División de   Zonas Francas. Son funciones de esta División, las siguientes:  

a) Preparar conceptos sobre aquellos actos de las zonas   francas a que se refiere el literal h) del artículo 31 de la presente Ley;  

b) Asesorar a la Dirección General de Comercio Internacional   en el cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 31 de la presente   Ley, en cuanto se refiere a las zonas francas;  

c) Desarrollar las demás actividades que le   asignen la ley o reglamento.  

ARTICULO 34º.-   Derogado por el    Decreto 2350 de 1991, artículo 57.    De las funciones de la División de   Integración Económica y Zonas Fronterizas. Son funciones de esta División, las   siguientes:  

a) Estudiar los diferentes organismos de integración   económica multilateral sea el país miembro o no de los mismos con el fin de   permitir a la Dirección General de Comercio Internacional el cabal ejercicio de   la función a que se refiere el literal c) del artículo 31 de la presente Ley;  

b) Estudiar los diferentes aspectos de las actividades   económicas en las zonas fronterizas del país y proponer a la Dirección General   de Comercio Internacional las medidas que se estimen pertinentes para favorecer   su desarrollo y el intercambio con los países vecinos, que permitan acrecentar   una integración con tales países;.  

c) Asesorar a la Dirección General de Comercio Internacional   en el cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 31 de la presente   Ley;  

d) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 35º.-De   las funciones de la Dirección General de Turismo. Serán funciones de esta   Dirección, las siguientes:  

a) Preparar planes indicativos y otros planes Y programas de   desarrollo del sector turístico que correspondan al área de competencia del   Ministerio, y que no se encuentren adscritos a otros organismos;  

b) Promover la ejecución de dichos planes y programas y   coordinar, cuando fuere el caso, la acción necesaria para tal fin;  

c) Evaluar periódicamente los resultados de los distintos   planes y programas a que se refieren los literales anteriores e introducir en   ellos los ajustes que las varias situaciones y la experiencia aconsejen;  

d) Revisar los proyectos que integran los planes y programas   del sector turístico de competencia del Ministerio;  

e) Analizar la incidencia de la política económica en sus   distintos aspectos para el sector turístico y proponer las recomendaciones al   respecto;  

f) Servir de organismo asesor y secret del Consejo Superior   de Turismo para lo cual elaborará tanto los estudios, planes, programas y   medidas específicas para su implementación que deban someterse a consideración   de este Consejo, así como aquellos que éste mismo ordene elaborar;  

g) Estudiar la evolución general del sector turístico a nivel   nacional e internacional en sus distintos aspectos;  

h) Recomendar las medidas y acciones de las entidades   adscritas y vinculadas al Ministerio, que busquen el desarrollo del turismo;  

i) Colaborar y asesorar a las entidades adscritas o   vinculadas al Ministerio en la preparación de los estudios que permitan orientar   las actividades de tales entidades con respecto al turismo;  

j) Coordinar las labores de sus divisiones;  

k) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 36º.-De   las funciones de la División de Política y Estrategia de Desarrollo Turístico.   Serán funciones de esta. División, las siguientes:  

a) El estudio, análisis, diseño y formulación de la política   turística del país, tanto en el turismo receptivo como en el turismo interno,   así como plantear las estrategias adecuadas para su implementación.  

b) Actuar como organismo asesor y secret del comité sectorial   o técnico, en el cual se discutan los planes y programas para el turismo, para   lo cual diseñará y elaborará tanto los estudios, planes, programas y medidas   específicas para su implementación, que deban someterse a consideración del   comité, así como aquellos que éstos mismos ordenen elaborar;  

c) Asesorar a la Dirección General de Turismo en el   cumplimiento de las funciones que le señala el artículo anterior;  

d) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 37º.-De   las funciones de la División de Turismo Externo. Serán funciones de esta   División, las siguientes:  

a) Estudiar la organización y operación del turismo   internacional, y la incidencia del mismo respecto del país;  

b) Proponer a la Dirección General de Turismo las medidas que   deban tomarse para incentivar el desarrollo constante del turismo receptivo en   el país;  

c) Estudiar y evaluar las propuestas que sobre el turismo   receptivo formulen al Gobierno Nacional las autoridades territoriales,   departamentales, municipales y distritales, así como someter dichos análisis a   consideración del Director General de Turismo;  

d) Diseñar los planes y programas tendientes a la   racionalización de los sistemas de promoción del turismo receptivo y proponer   las medidas tendientes a su implementación;  

e) Actuar como organismo asesorar y secret del comité   sectorial o técnico, en el cual se discutan los planes y programas para la   organización y promoción del turismo receptivo, para lo cual diseñará y   elaborará tanto los estudios, planes, programas y medidas específicos para su   implementación que deban someterse a consideración del comité, así como aquellos   que éstos mismos ordenen elaborar;  

f) Asesorar a la Dirección General de Turismo en el   cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 35;  

g) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 38º.-De   las funciones de la División de Turismo Interno. Serán funciones de esta   División, las siguientes:  

a) Estudiar las posibilidades y organización del turismo   interno;  

b) Proponer a la Dirección General de Turismo las medidas que   deban tomarse para incentivar el desarrollo constante del turismo interno;  

d) Diseñar los planes y programas tendientes a la   racionalización de los sistemas de promoción de turismo interno y proponer las   medidas tendientes a su implementación;  

e) Actuar como organismo asesor y secret del comité sectorial   o técnico, en el cual se discutan los planes y programas y medidas especificas   para su implementación que deban someterse a consideración del comité, así como   aquellos que éstos mismos ordenen elaborar;  

f) Asesorar a la Dirección General de Turismo en el   cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 35;  

g) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 39º.-De las funciones de la Dirección   General de Desarrollo Urbano y Vivienda Social. Serán funciones de esta   Dirección, las siguientes:  

a) Preparar planes indicativos y otros planes y programas de   desarrollo en materia de desarrollo urbano y vivienda social, y que no sean   competencia de otros organismos;  

b) Promover la ejecución de dichos planes y programas y   coordinar, cuando fuere el caso, la acción necesaria para tal fin;  

c) Evaluar periódicamente los resultados de los distintos   planes y programas a que se refieren los literales anteriores e introducir en   ellos los ajustes que las varias situaciones y la experiencia aconsejen;  

d) Revisar cada uno de los proyectos que integran los planes   y programas en materia de vivienda social que sean de competencia del   Ministerio;  

e) Programar, en asocio de la Dirección General de Industria   del Ministerio, políticas que definan condiciones básicas que permitan promover   la producción a bajos costos de materiales de construcción destinados a   implementar el cumplimiento de planes y programas de desarrollo en materia de   vivienda social;  

f) Analizar la incidencia de la política económica en sus   distintos aspectos para la vivienda social y proponer las recomendaciones al   respecto;  

g) Servir de organismo asesor y secret del Consejo Superior   de Desarrollo Urbano y Vivienda Social, para lo cual diseñará y elaborará tanto   los estudios, planes, programas y medidas específicas para su implementación que   deban someterse a consideración de este Consejo, así como aquellos que éste   mismo ordene elaborar;  

h) Estudiar la evolución general del sector de vivienda   social en sus distintos aspectos;  

i) Recomendar las medidas y acciones de las entidades   adscritas y vinculadas al Ministerio que busquen el desarrollo y ejecución de   planes de vivienda social dirigida a los estratos de población que los   requieran;  

j) Colaborar y asesorar a las entidades adscritas y   vinculadas al Ministerio en la preparación de los estudios que permitan orientar   las actividades de tales entidades con respecto al diseño y ejecución de planes   y programas relativos a la vivienda social;  

k) Coordinar las funciones de sus divisiones;  

l) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 40º.-De   las funciones de la División Política de Desarrollo Urbano y Vivienda Social.   Serán funciones de esta División, las siguientes:  

a) El estudio, análisis, diseño y formulación de la política   del Gobierno en materia de desarrollo urbano y vivienda social, así como planear   las estrategias adecuadas para su implementación;  

b) Actuar como organismo asesor y secret del comité sectorial   o técnico, en el cual discutan los planes y programas de desarrollo urbano y   vivienda social, para lo cual diseñará y elaborará tanto los estudios, planes,   programas y medidas específicos para su implementación que deban someterse a   consideración del comité, así como aquellos que éstos mismos ordenen elaborar;  

c) Asesorar a la Dirección General de Desarrollo Urbano y   Vivienda Social en el cumplimiento de las funciones que les señala el artículo   anterior;  

d) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 41º.-De   las funciones de la División de Asuntos Técnicos y Materiales de Construcción.   Serán funciones de esta División, las siguientes:  

a) El estudio, evaluación y la formulación de los diferentes   aspectos relacionados con la producción, distribución y comercialización de   materiales de construcción destinados a la ejecución de planes y programas   relativos a la contribución del Estado en materia de vivienda social, en   coordinación con las Direcciones Generales de Industria y de Comercio Interno;  

b) Asesorar a la Dirección General de Desarrollo Urbano y   Vivienda Social en el cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 39   de la presente Ley;  

c) Actuar como organismo asesor y secret del comité sectorial   o técnico, en el cual se discutan los temas relacionados con asuntos técnicos y   materiales de construcción destinados a implementar planes y programas de   vivienda social, para lo cual diseñará y elaborará tanto los estudios, planes,   programas y medidas específicos para su implementación que deban someterse a   consideración del comité, así como aquellos que éstos mismos ordenen elaborar;  

d) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

a) Elaborará los estudios económicos y financieros   relacionados con planes y programas de desarrollo urbano y vivienda social que   se proponga adelantar el Gobierno;  

b) Realizar investigaciones sobre las necesidades de los   sectores de bajos ingresos de la población a los cuales deban ser orientados los   planes y programas de vivienda social;  

c) Realizar estudios sobre el origen y fuentes de recursos   financieros que permitan implementar planes y programas de vivienda social;  

d) Efectuar análisis financieros de las entidades adscritas y   vinculadas al Ministerio que desarrollen planes y programas de vivienda social  

e) Recopilar y analizar datos sobre las inversiones públicas   orientadas a la vivienda social, y la medición de resultados de las mismas;  

f) Actuar como organismo asesor y secret del comité sectorial   o técnico, en el cual se discutan los planes y programas financieros para la   vivienda social, para lo cual diseñará y elaborará tanto los estudios, planes,   programas y medidas específicos para su implementación que deban someterse a   consideración del comité, así como aquellos que éstos mismos ordenen elaborar;  

g) Evaluar periódicamente los resultados de los distintos   planes y programas a que se refieren los literales anteriores e introducir en   ellos los ajustes que las varias situaciones y la experiencia aconsejen;  

h) Revisar cada uno de los proyectos que integran los planes   y programas en materia de vivienda social que sean de competencia del   Ministerio;  

i) Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o   el reglamento.  

ARTICULO 43º.-De la   coordinación con el Departamento Nacional de Planeación. Las direcciones   generales del Ministerio desarrollarán las funciones que les asigna la presente   Ley en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y todos aquellos   organismos públicos que tengan funciones conexas con aquellas que les son   propias.  

ARTICULO 44º.-Del   Comité de Regalías. El Comité de Regalías estará integrado por los siguientes   miembros:  

a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien   lo presidirá;  

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su   delegado;  

c) El Superintendente de Industria y Comercio, o su delegado;  

d) El Director del Instituto Colombiano de Comercio   Exterior-Incomex-, o su delegado;  

e) El Director de la Oficina de Cambios del Banco de la   República;  

f) El Director General de la Oficina de Derechos de Autor del   Ministerio de Gobierno.  

ARTICULO 45º.-De   las funciones del Comité de Regalías. El Comité de Regalías tendrá las funciones   de aprobar o negar los contratos relacionados con:  

1. Importación de tecnología, patentes y marcas;  

2. Administración de propiedad intelectual o de derechos de   autor y similares;  

3. Explotación de programas de computador o soporte lógico   (Software).  

Parágrafo 1º.-Los contratos de uso de marcas que no impliquen   pagos de ninguna especie no requerirán de la autorización del Comité de   Regalías, pero se registrarán ante la División de Propiedad Industrial de la   Superintendencia de Industria y Comercio. En tales contratos se tendrá en cuenta   únicamente que no contengan cláusulas restrictivas. y su registro se hará de   manera inmediata, en la forma que señale la División de Propiedad Industrial de   la Superintendencia de Industria y Comercio.  

Parágrafo 2º.-Para aprobar o negar los contratos a que se   refiere el presente artículo, el Comité de Regalías tendrá en cuenta los   siguientes criterios:  

a) Utilidad del contrato para el desarrollo económico y   social del país y su relación con los desembolsos en moneda extranjera a que dé   lugar;  

b) Posibilidad de elaborar el producto en condiciones   similares, sin gravarlo con regalías, mediante uso de procedimientos ordinarios   susceptibles de aplicación para tal fin, conforme a los avances de la tecnología   moderna y al desarrollo de la industria nacional;  

c) Efectos del contrato sobre la balanza de pagos;  

d) Mercados a que pueden destinarse los productos fabricados   bajo el contrato;  

e) Efectos sobre el empleo;  

f) Efectos sobre el medio ambiente;  

g) Grado de transferencia y asimilación de la tecnología   objeto de contratación;  

h) Convenios internacionales suscritos por el país;  

i) Vigencia de patentes y marcas;  

j) Los que señale el Consejo Nacional de Política Económica y   Social-Conpes-.  

Parágrafo 3º.-El incumplimiento de los términos contractuales   y de los compromisos y condiciones señalados en la aprobación respectiva, será   causal para revocar la autorización y será comunicado por el Comité de Regalías   a las entidades competentes para que, si es el caso, impongan las sanciones   correspondientes; así mismo, será tenido en consideración para el estudio de   prórrogas o de futuras solicitudes.  

Parágrafo 4º.-Las solicitudes de aprobación de los contratos   a que hace referencia este artículo, así como las de prórrogas y modificaciones   deberán ser resueltas dentro de los 45 días hábiles siguientes a su presentación   al Comité, siempre que no se haya pedido información complementaria dentro de   los 15 días hábiles siguientes a su presentación. Una vez la documentación   solicitada se encuentre en poder del Comité empezará a contarse el plazo de   decisión aquí previsto. Las solicitudes que no fueren resueltas dentro del plazo   establecido en el presente artículo, se considerarán aprobadas. Cuando el Comité   de Regalías deba solicitar conceptos sobre un contrato a otra entidad oficial o   privada, comunicará tal circunstancia al interesado. Los términos de decisión se   suspenderán en este caso, hasta tanto la entidad consultada rinda el concepto   respectivo.  

ARTICULO 46º.-Del   Consejo Superior de Industria. El Consejo Superior de Industria estará integrado   por:  

a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;  

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;  

c) Los superintendentes y los presidentes, gerentes o   directores de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio que   desarrollen funciones relativas a la industria.  

También formarán parte de este Consejo cinco (5)   representantes de las asociaciones gremiales del sector privado vinculadas a la   industria, con sus respectivos suplentes.  

El reglamento determinará el procedimiento para que el   Ministerio escoja los representantes de las asociaciones gremiales del sector   privado en este Consejo.  

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio,   asistirán a las deliberaciones del Consejo, con derecho a voz.  

El Director General de Industria del Ministerio será el   Secretario de este Consejo.  

El Consejo Superior de Industria desarrollará   en la órbita de su competencia, las funciones previstas en el articulo 16 del   Decreto 1050 de 1968. Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio   reglamento. En él podrá preverse la distribución de los miembros del Consejo de   comisiones, según temas y especialidades.  

ARTICULO 47º.-Del   Consejo Superior de Tecnología Industrial. El Consejo Superior de Tecnología   Industrial estará integrado por:  

a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;  

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;  

c) Los superintendentes y los presidentes, gerentes o   directores de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio que   desarrollen funciones relativas a la tecnología industrial.  

El reglamento determinará el procedimiento para que el   Ministerio escoja los representantes de las asociaciones gremiales del sector   privado en este Consejo.  

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio,   asistirán a las deliberaciones del Consejo, con derecho a voz.  

El Director General de Tecnología Industrial del Ministerio   será el Secretario de este Consejo.  

El Consejo Superior de Tecnología Industrial   desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones previstas en el   articulo 16 del Decreto 1050 de 1968. Corresponde al Consejo preparar y aprobar   su propio reglamento. En él podrá preverse la distribución de los miembros del   Consejo en comisiones, según temas y especialidades.  

ARTICULO 48º.-Del   Consejo Nacional de Normas y Calidades. Integración y funciones. El Consejo   Nacional de Normas y Calidades estará integrado así:  

a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien   lo presidirá;  

b) El Ministro de Agricultura, o su delegado;  

c) El Ministro de Salud Pública, o su delegado;  

d) El Ministro de Minas y Energía, o su delegado;  

e) El Ministro de Comunicaciones, o su delegado;  

f) El Ministro de Obras Públicas y Transporte, o su delegado;  

g) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su   delegado;  

h) Los superintendentes o sus delegados y los presidentes,   gerentes o directores de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio,   que desarrollen funciones relativas a los sistemas de normas y calidades, así   como el Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos   Especiales, Francisco José de Caldas, Colciencias;  

i) Un representante del Instituto de Ensayos e Investigación   de la Universidad Nacional;  

j) Un representante del Instituto de Investigaciones   Tecnológicas. El Viceministro y el Secretario General del Ministerio, asistirán   a las deliberaciones de este Consejo, con derecho a voz.  

El Instituto Colombiano de Normas Técnicas-Icontec-asistirá a   las reuniones del Consejo, con derecho a voz.  

El Consejo Nacional de Normas y Calidades desarrollará en la   órbita de su competencia, las funciones que a continuación se consignan:  

a) Aprobar el programa anual de normalización con base en los   estudios que le presente el organismo asesor en normalización;  

b) Dictar las resoluciones mediante las cuales se oficialicen   normas técnicas o se acepten revisiones a las ya oficializadas, previo estudio   de su conveniencia y grados de obligatoriedad;  

c) Definir las entidades competentes para otorgar licencias   de fabricación cuando se presenten conflictos de competencia;  

d) Absolver las consultas que le presente la Superintendente   de Industria y Comercio sobre la aplicación de medidas destinadas a asegurar el   cumplimiento de las normas técnicas oficiales, especialmente en lo referente a   los sistemas de control y vigilancia respecto a las sanciones que deba imponer   esta Superintendencia por violaciones a las normas técnicas oficiales;  

e) Colaborar en la definición de la política del Gobierno en   materia de normalización técnica y control de calidades cuando éste debe   comprometerse como tal en virtud de acuerdos o tratados internacionales;  

f) Asesorar al Gobierno en la reglamentación de las   disposiciones que deban expedirse en la materia;  

g) Expedir su propio  

El reglamento determinará el procedimiento para que el   Ministerio escoja los representantes de las asociaciones gremiales del sector   privado en este Consejo.  

ARTICULO 49º.-Del   Consejo Superior de Comercio Interno. El Consejo Superior de Comercio Interno   estará integrado por:  

a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;  

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;  

c) Los superintendentes y los presidentes, gerentes o   directores de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio que   desarrollen funciones relativas al comercio interno. También formarán parte de   este Consejo cinco (5) representantes de las asociaciones gremiales del sector   privado vinculados al comercio interno, con sus respectivos suplentes.  

El reglamento determinará el procedimiento para que el   Ministerio escoja los representantes de las asociaciones gremiales del sector   privado en este Consejo.  

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio   asistirán a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.  

El Director General de Comercio Interno del Ministerio será   el secretario de este Consejo.  

El Consejo Superior de Comercio Interno   desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones previstas en el   artículo 16 del Decreto 1050 de 1968. Corresponde al Consejo preparar y aprobar   su propio reglamento. En él podrá preverse la distribución de los miembros del   Consejo en comisiones, según temas y especialidades.  

ARTICULO 50º.-Derogado   por el    Decreto 219 de 2000, artículo 32.    Del Consejo Superior de Desarrollo   Urbano y Vivienda Social. El Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda   Social estará integrado por:  

a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;  

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;  

c) Los superintendentes y los presidentes, gerentes o   directores de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio que   desarrollen funciones relativas a la vivienda social, y un representante del   Banco Central Hipotecario, B.C.H. También formarán parte de este Consejo cuatro   (4) representantes de las asociaciones gremiales del sector privado vinculados a   la vivienda social, con sus respectivos suplentes.  

El reglamento determinará el procedimiento para que el   Ministerio escoja los representantes de las asociaciones gremiales del sector   privado en este Consejo.  

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio   asistirán a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.  

El Director General de Desarrollo Urbano y Vivienda Social   será el secretario de este Consejo.  

El Consejo Superior de Desarrollo Urbano y   Vivienda Social desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones   previstas en el artículo 16 del    Decreto 1050 de 1968. Corresponde al Consejo   preparar y aprobar su propio reglamento. En él podrá preverse la distribución de   los miembros del Consejo en comisiones, según temas y especialidades.  

ARTICULO 51º.-Del   Consejo Superior de Turismo. El Consejo Superior de Turismo estará integrado   por:  

a) El Ministro de Desarrollo Económico quien lo presidirá:  

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;  

c) Los superintendentes y los presidentes, gerentes o   directores de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio que   desarrollen funciones relativas al turismo.  

También formarán parte de este Consejo, cinco (5)   representantes de las asociaciones gremiales del sector privado vinculadas al   turismo, con sus respectivos suplentes.  

El reglamento determinará el procedimiento para que el   Ministerio escoja los representantes de las asociaciones gremiales del sector   privado en este Consejo.  

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio   asistirán a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.  

El Director General de Turismo será el   secretario de este Consejo. El Consejo Superior de Turismo desarrollará en la   órbita de su competencia las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto   1050 de 1968. Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio reglamento. En   él podrá preverse la distribución de los miembros del Consejo en comisiones,   según temas y especialidades.  

ARTICULO 52º.-Del   Consejo Nacional de Zonas Francas. Este Consejo se regirá por las disposiciones   contenidas en el Decreto 368 de 1984..  

ARTICULO 53º.-Del   Consejo Nacional de Protección al Consumidor. El Consejo Nacional de Protección   al Consumidor estará integrado así:  

El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo   presidirá;  

b) El Ministro de Gobierno, o su delegado;  

c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado;  

d) El Ministro de Agricultura, o su delegado;  

e) El Ministro de Salud Pública, o su delegado;  

f) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su   delegado;  

g) El Superintendente de Industria y Comercio, o su delegado;  

h) Tres (3) representantes de la Confederación Colombiana de   Consumidores.  

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio   asistirán a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.  

Serán funciones del Consejo Nacional de Protección al   Consumidor, las siguientes:  

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de   protección al consumidor;  

b) Asesorar a la Superintendencia de Industria y Comercio en   el ejercicio de sus funciones relacionadas con la protección al consumidor;  

c) Adelantar estudios tendientes a mejorar o a ampliar la   acción administrativa encaminada a asegurar una mayor eficiencia de las reglas   que consagran derechos del consumidor;  

d) Sugerir al Gobierno Nacional las medidas y reformas que   estime convenientes o indispensables en la misma materia;  

e) Darse su propio reglamento.  

ARTICULO 54º.-Del Consejo Superior de la Política para la   Pequeña y la Mediana Industria. Integración y funciones. El Consejo Superior de   la Política para la Pequeña y la Mediana Industria estará integrado por:  

a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien   lo presidirá;  

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su   delegado;  

c) El Director del Instituto Colombiano de Comercio   Exterior-Incomex-, o su delegado;  

d) El Gerente del Instituto de Fomento Industrial-IFI-, o su   delegado;  

e) El Gerente de la Corporación Financiera Popular, o su   delegado;  

f) El Director General del Servicio Nacional de   Aprendizaje-Sena-, o su delegado;  

g) El Gerente del Banco de la República, o su delegado;  

h) El Presidente de la Asociación Colombiana Popular de   Industriales-Acopi-.  

Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá citar a sus   reuniones a representantes de otras entidades y organismos oficiales o privados.  

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio,   asistirán al Consejo, con derecho a voz.  

El Jefe de la División de Pequeña y Mediana Industria será el   secretario de este Consejo.  

El Consejo Superior de la Política para la Pequeña y la   Mediana Industria tendrá las siguientes funciones:  

a) Analizar las acciones que en favor de la pequeña y la   mediana industria manufacturera nacional, desarrollen o puedan desarrollar las   entidades estatales y privadas, en especial las relacionadas con la adopción de   mecanismos para simplificar, agilizar y desconcentrar los trámites   administrativos y procedimentales;  

b) Recomendar al Gobierno Nacional la adopción de políticas y   programas de desarrollo para la pequeña y la mediana industria manufacturera   nacional, así como los mecanismos y acciones para su puesta en marcha,   seguimiento y evaluación, previa identificación de prioridades sectoriales y   regionales, y aplicación de instrumentos de apoyo específicos;  

c) Analizar la política general del sector manufacturero y   sugerir los correctivos del caso;  

d) Procurar la coordinación entre los organismos estatales   que inciden sobre la pequeña y la mediana industria y estimular la concertación   entre estos y el sector privado;  

e) A nivel de Grupo Andino evaluar el desarrollo de la   pequeña y la mediana industria en especial lo relacionado con el programa   subregional de apoyo;  

f) Proponer al Comité Subregional Andino de la pequeña y   mediana industria, las medidas que estime necesarias para el mejor desarrollo   del programa subregional de apoyo;  

g) Propender la mayor participación de la pequeña Y mediana   industria en el proceso de integración andina;  

h) Expedir su propio reglamento.  

ARTICULO 55º.-Del   Consejo Superior de la Microempresa, Artesanías y el Sector Informal de la   Industria. El Consejo estará integrado por:  

a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;  

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;  

c) Los superintendentes, presidentes, gerentes o directores   de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Desarrollo Económico,   que desarrollen funciones relacionadas con el Consejo Superior de la   Microempresa, Artesanías y el Sector Informal de la Industria;  

d) El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena-.   También formarán parte de este Consejo dos (2) representantes de la   Confederación de Microempresarios y tres (3) designados por las asociaciones   vinculadas a las artesanías y el sector informal de la industria.  

El reglamento determinará el procedimiento para que el   Ministerio escoja los representantes de las asociaciones gremiales del sector   privado en este Consejo.  

El Viceministro y el Secretario General del Ministerio,   asistirán a las deliberaciones del Consejo, con derecho a voz.  

El Jefe de la División de Microempresa, Artesanías y el   Sector Informal de la Industria será el secretario de esté Consejo.  

El Consejo Superior de la Microempresa,   Artesanías y el Sector Informal de la Industria desarrollará en la órbita de su   competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de   1968.. Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio reglamento. En él   podrá preverse la distribución de los miembros del Consejo en comisiones, según   temas y especialidades.  

ARTICULO 56º.-De los comités sectoriales o técnicos. El   Ministro de Desarrollo Económico podrá crear como organismos consultivos de las   diferentes unidades programadoras del Ministerio, comités sectoriales o   técnicos, constituidos por funcionarios del Ministerio, por representantes de la   agremiación o agremiaciones vinculadas al respectivo sector industrial,   tecnológico, comercial, turismo, vivienda social, de servicios y por otros   funcionarios públicos o personas que posean especial conocimiento y práctica en   el ramo correspondiente.  

Estos comités asesorarán al Ministerio en el estudio de los   planes indicativos, políticos y problemas específicos de los respectivos   sectores.  

El reglamento determinará el procedimiento para que el   Ministerio escoja los representantes de las asociaciones gremiales del sector   privado en este Consejo.  

CAPITULO III  

Contrato de fabricación y ensamble de vehículos automotores.  

ARTICULO 57º.-De   los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores. Los contratos   de fabricación de vehículos automotores a que se refiere el literal i) del   artículo 2o. de la presente Ley se negociarán y suscribirán por parte del   Ministerio de Desarrollo Económico, con sujeción a las siguientes normas:  

a) Señaladas las normas generales de ensamble y las   especificas de la industria de vehículos automotores, el Ministro de Desarrollo   Económico procederá a negociar el contenido y alcances del contrato con la   empresa ensambladora, para lo cual adelantará las labores; respectivas con el   apoyo de todas las entidades y organismos estatales que en forma directa o   indirecta, tengan a su cargo funciones relacionadas con el sector, que   suministrarán todas las informaciones, datos y documentos que al respecto se les   soliciten por parte de Ministerio;  

b) Los contratos deberán contener estipulación expresa que   reserve al Gobierno Nacional la facultad de revisar su contenido y aun de darlos   por terminados, a la luz de las disposiciones que se adopten dentro del marco   del Pacto Subregional Andino, y que supongan compromisos para Colombia como   Estado miembro de este acuerdo;  

c) Los contratos contendrán las cláusulas de orden   administrativo que sean compatibles con su naturaleza y con la actividad que por   ellos se regula, con sujeción a lo dispuesto en las normas legales respectivas   en especial las relativas a la terminación, modificación e interpretación   unilaterales, así como la cláusula de caducidad administrativa;  

d) Salvo lo señalado en el literal precedente estos contratos   no contendrán otras cláusulas de orden administrativo, serán de valor indefinido   para efectos fiscales y las controversias que se susciten en su desarrollo y   ejecución serán conocidas y falladas por el Consejo de Estado, de acuerdo con   las normas previstas en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo;  

e) Los contratos así celebrados serán sometidos a la   aprobación del Consejo de Ministros y del Presidente de la República, y sólo   después de cumplido este trámite podrá el Ministro de Desarrollo Económico   proceder a su firma y legalización. Requerirán para su validez el pago de los   impuestos de timbre en la cuantía señalada por la ley dentro de los diez (10)   días siguientes a la fecha de su firma por el Ministro y el representante o   representantes de la respectiva empresa, así como su publicación en el Diario   Oficial por cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el   pago de los derechos correspondientes. El incumplimiento de lo aquí dispuesto   impide la ejecución del contrato;  

f) Los contratos se referirán al cumplimiento estricto por   parte de la empresa de las condiciones de ensamble que se señalen para la   industria de vehículos automotores y en ningún caso contendrán cláusulas que de   cualquier forma equivalgan a privilegios fiscales o a monopolios del mercado,   incluyendo o limitando la actividad de las demás ensambladoras y serán suscritos   por los socios de la empresa en señal de que, en tal calidad coadyuvarán a ésta   en el cabal cumplimiento de las obligaciones que asume ante el Gobierno   Nacional. Tendrán una duración máxima de diez (10) años en cada caso, pero   podrán ser prorrogados antes de su vencimiento hasta por el mismo término, a   iniciativa del Ministerio de Desarrollo Económico, en cuyo caso requerirán del   trámite señalado en el literal e) del presente articulo;  

g) Cuando alguna empresa pretenda celebrar contratos del tipo   a que se refiere el presente artículo, deberá presentar a consideración del   Gobierno Nacional la respectiva solicitud, por conducto del Ministerio de   Desarrollo Económico, la cual será calificada por el Consejo de Ministros   previos los estudios técnicos, económicos y financieros que demuestren, entre   otros factores, la viabilidad del respectivo proyecto, para lo cual se tendrá en   cuenta la capacidad instalada de las plantas preexistentes y la capacidad del   mercado nacional y de exportación para absorber la producción de la respectiva   empresa.  

Estos contratos incluirán como obligación a cargo de las   empresas a que se refiere el presente artículo la de cumplir con programas de   exportaciones directas o indirectas de autopartes y/o de vehículos armados   destinados a compensar parcialmente el valor de las importaciones reembolsables   del material necesario para adelantar las labores de fabricación y ensamble de   vehículos automotores, y que la respectiva empresa ensambladora adquiera en el   país o países de origen de tales elementos. Así mismo los contratos de   fabricación y ensamble de vehículos automotores incluirán la facultad del   Ministerio de Desarrollo Económico para imponer multas en caso de   incumplimiento. La imposición de estas multas se hará mediante resolución   motivada, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico en la cual se   expresarán las causas que dieron lugar a ella y será notificada personalmente a   los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos   de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva. Contra tal   providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días   siguientes a la fecha de notificación o de su publicación.  

CAPITULO IV  

Organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Desarrollo   Económico  

ARTICULO 58º.-De   los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Desarrollo Económico.   Están adscritos o vinculados a este Ministerio los siguientes organismos:  

A. Superintendencias:  

-Superintendencia de Industria y Comercio.  

B. Establecimientos Públicos:  

-Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.  

-Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.  

-Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura.  

-Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena.  

-Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta.  

-Zona Franca Industrial y Comercial Manuel Carvajal   Sinisterra.  

-Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta.  

-Zona Franca Industrial y Comercial de Urabá.  

-Zona Franca Industrial y Comercial de Rionegro.  

-Instituto de Crédito Territorial.  

-Fondo Nacional del Ahorro.  

C. Empresas Industriales y Comerciales del Estado:  

-Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo.  

-Corporación Nacional de Turismo.  

D. Sociedades de Economía Mixta:  

-Artesanías de Colombia S.A.  

-Fondo Nacional de Garantías.  

-Corporación de Ferias y Exposiciones, Corferias.  

-Instituto de Fomento Industrial, IFI.  

-Corporación Financiera Popular.  

-Corporación Financiera del Transporte. E. Instituto de   Investigaciones Tecnológicas.  

Parágrafo. La Comisión Nacional de Valores, creada por la   Ley 32 de 1979,, quedará adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   presidida la Sala General de la misma por el Ministro del ramo.  

Facúltase al Gobierno Nacional para tomar las medidas   necesarias para cumplir el traslado de que trata este artículo en el término de   seis (6) meses.  

ARTICULO 59º.-  Derogado por la  Ley 7 de 1991, artículo   30.     Del Instituto Colombiano de Comercio   Exterior, Incomex, y del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo. El   artículo So. del Decreto extraordinario número 151 de 27 de enero de 1976,   quedará así:  

“Composición. El Consejo Directivo del Comercio Exterior   estará integrado por:  

El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;  

El Ministro de Relaciones Exteriores;  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público;  

El Ministro de Agricultura;  

El Ministro de Minas y Energía;  

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;  

El Gerente del Instituto de Fomento Industrial-IFI-;  

El Gerente del Banco de la República;  

El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros;  

El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones-Proexpo-;  

El Director del Instituto formará parte del Consejo con   derecho a voz pero sin voto.  

Los Asesores Permanentes, con derecho a voz pero sin voto.  

Parágrafo. Los Asesores Permanentes del Consejo Directivo de   Comercio Exterior, en número de dos (2) serán de libre nombramiento y remoción   del Gobierno Nacional. Su designación recaerá en personas de reconocidas   calidades y experiencia en materias económicas en especial de comercio   internacional y de integración económica multilateral. Sus funciones serán las   de prestar asesoría en forma permanente al Consejo Directivo. de Comercio   Exterior en el cumplimiento de las funciones de éste”.  

Con el fin de garantizar la colaboración y la coordinación   intersectorial en el área de comercio exterior, los asesores permanentes del   Consejo Directivo de Comercio Exterior, lo serán también de la Junta Directiva   del Fondo de Promoción de Exportaciones-Proexpo-, respecto de la cual tendrán   las funciones de prestar la asesoría en forma permanente en el cumplimiento de   las funciones que la ley y los estatutos de la entidad le señalan a esta Junta   Directiva.  

CAPITULO V  

Nota: Capitulo reglamentado   por el    Decreto 970 de 1991 y por el Decreto 969 de 1991.  

Política de Precios.  

ARTICULO 60º.-De la   Política de Precios. El ejercicio de la Política de Precios a que se refiere el   literal d) del articulo 2o de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las   entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo alguna de las modalidades   que a continuación se consignan:  

i) Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará   mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles,   que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en   cuestión;  

ii) Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad   fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y   distribuidores podrán determinar ó modificar, los precios máximos en cualquiera   de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen;  

iii) Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores   y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y   servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la   respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de   acuerdo con la metodología que la entidad determine.  

ARTICULO 61. De las   entidades que desarrollan las políticas de precios. El establecimiento de la   política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya   lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios   sometidos a control, corresponde las siguientes entidades:  

a) Al Ministerio de Agricultura para los productos del sector   agropecuario;  

b) Al Ministerio de Minas y Energía, para el petróleo y sus   derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros;  

c) El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas   del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea   subsidiado por el Estado, las de transporte terrestre intermunicipal e   interdepartamental y las del fluvial;  

d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las   tarifas del transporte aéreo nacional;  

e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios   hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares;  

f)    Literal derogado por la   Ley 142 de 1994, artículo 186.    A la Junta Nacional de Tarifas   de Servicios Públicos, las tarifas de agua, energía eléctrica, gas a usuarios   finales, alcantarillado, aseo, servicio telefónico local y larga distancia tanto   nacional como internacional, telégrafos, té, fax, transmisión de datos y correo   urbano, interurbano, nacional e internacional y electrónico;  

g) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los   espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los   servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los   literales precedentes.  

Parágrafo. El Consejo Nacional dé Política Económica y   Social-Conpes-decidirá en casos de duda, a qué entidad corresponde establecer y   aplicar la política de precios en cualquiera de sus modalidades.  

En caso de alta integración vertical entre la materia prima y   el proceso de transformación industrial, el Consejo Nacional de Política   Económica y Social-Conpes-, definirá silos precios los regula el Ministerio de   Desarrollo Económico o aquél al cual se encuentre sometido el control de la   materia prima.  

ARTICULO 62º.-De las funciones de las entidades   que desarrollan la política de precios. Para el cumplimiento de lo dispuesto en   el artículo anterior, las distintas entidades tendrán las siguientes funciones   en cada uno de los sectores de su competencia:  

a) Determinar los bienes y servicios cuyos precios deban ser   sometidos control directo, de acuerdo con las normas establecidas en la presente   Ley;  

b) Fijar los precios de los bienes y servicios que se someten   a control directo;  

c) Determinar la metodología y criterios a que deban   someterse los bienes y servicios que se encuentren en libertad regulada o   vigilada, y establecer cuáles serán dichos bienes y servicios;  

d) Fijar, cuando lo considere conveniente, los descuentos y   porcentajes que los productores, fabricantes o comerciantes tengan establecidos   o establezcan en favor de sus agentes o distribuidores, determinando en cada   caso  

los que se justifiquen y señalando los precios   correspondientes.  

Parágrafo. Las funciones antes señaladas se ejercerán de   oficio o a solicitud de los fabricantes, productores, distribuidores,   importadores, ligas de consumidores o comités cívicos de vigilancia de precios,   pesas y medidas, de conformidad con el reglamento que dicte la respectiva   entidad, la que podrá delegar en forma total o parcial, la facultad de fijar   precios para el mercado local y las tarifas de admisión para los espectáculos   públicos, en comités municipales de precios, los que estarán integrados por el   alcalde municipal o distrital, según el caso, y los funcionarios y personas que   señale la entidad que hace la delegación.  

En todos los casos las entidades a que se refiere el presente   artículo deberán divulgar a través de los medios de información y comunicación,   las decisiones sobre control directo de precios sobre los bienes y servicios.  

CAPITULO VI  

Disposiciones finales.  

ARTICULO 63º.-De   conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Política,   auotorízase al Gobierno Nacional para abrir créditos,, efectuar los traslados y   demás operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente   Ley.  

ARTICULO 64º.-De   las normas que deroga la presente Ley. Por regular íntegramente la materia, la   presente Ley deroga el Decreto extraordinario número 152 de 27 de enero de 1976,   los artículos 1º a 5º del Decreto extraordinario número 149 de 27 de enero de   1976, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto extraordinario número 151 de   27 de enero de 1976, el Decreto legislativo número 0177 de primero (1º ) de   febrero de 1956, el artículo 102 del Decreto extraordinario número 444 de 20 de   marzo de 1967, tal como fue modificado por el artículo 6º del Decreto   extraordinario número 668 de 20 de abril de 1967 y todas aquellas disposiciones   que le sean contrarias, no obstante lo cual y mientras se ejercen las facultades   extraordinarias y pro témpore a que se refiere el artículo 59 que antecede, las   entidades que allí se citan ejercerán sus funciones con arreglo a lo dispuesto   en las normas orgánicas que las rigen, pero sólo en cuanto se refiere a aquellas   funciones que no fueron modificadas y asignadas al Ministerio de Desarrollo   Económico o a aquellas entidades que en los artículos precedentes se señalan.  

ARTICULO 65º.-De la   vigencia de la presente Ley. La presente Ley rige a partir de la fecha de su   promulgación en el Diario Oficial.  

El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR   LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO   JOSE JATTIÑ SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 23 de diciembre de 1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda   Ramírez.