LEY 81 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 81 DE 1986  

(DICIEMBRE 30)  

   

Por la cual se   conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para apropiar   una partida en el Presupuesto Nacional y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- En desarrollo de los numerales 11 y 12 del artículo 76   de la Constitución Nacional y del numeral 20 del mismo artículo, reglamentado   por la Ley 25 de 1977, facúltase al Presidente de la República por el   término de cuatro (4) años, contado a partir de la vigencia de la presente Ley,   para apropiar en el Presupuesto Nacional una partida, de trescientos millones de   pesos ($300.000.000) anuales con destino a la Fundación “Acción Cultural   Popular”.  

ARTICULO 2º.- Cada una de las partidas asignadas en el artículo   anterior deberán invertirse de acuerdo con el inciso 20 del literal b) del   artículo 30 de la Ley 25 de 1977, en labores de extensión cultural, seminarios,   conferencias, actividades y programas educativos y culturales, por   correspondencia, por radio y por televisión; en producción de los materiales   necesarios para dichos programas; en impresión y distribución de libros y   revistas.  

ARTICULO 3º.- Acción Cultural Popular deberá demostrar, previo el   recibo de cada uno de los aportes anuales, a satisfacción de la Dirección   Nacional de Presupuesto, la iniciación y puesta en marcha de un programa de   reorganización administrativa; económica, financiera, contable y técnica de la   institución y de todos sus otros servicios.  

ARTICULO 4º.- La Dirección Nacional de Presupuesto en cumplimiento   del artículo 7º de la Ley 25 de 1977 comunicará oficialmente a la entidad   beneficiada, durante los tres primeros meses de la correspondiente vigencia   fiscal, el monto de la apropiación y los requisitos legales para su cobro.  

ARTICULO 5º.- Autorizase al Gobierno Nacional para obtener los   empréstitos y cubrir los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a   la presente Ley.  

ARTICULO 6º.- Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el   Presidente de la honorable. Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 30   de diciembre de 1986.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El   Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del   despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón   Mantilla, la Ministra de Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse.  

               

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