LEY 80 DE 1986
LEY 80 DE 1986
(DICIEMBRE 30)
Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero”, hecho en la ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase la “Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero”, hecha en la ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975, cuyo texto es:
“CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención.
ARTICULO 2
Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.
ARTICULO 3
Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Convención.
ARTICULO 4
Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce.
ARTICULO 5
Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce.
ARTICULO 6
En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe si tuviere facultad es para ello, sobre lo siguiente:
a) La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural;
c) La exigencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;
ARTICULO 7
Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades:
a) El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6º ;
b) Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo articulo;
c) La firma del otorgante deberá ser autenticada;
d) Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.
ARTICULO 8
Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.
ARTICULO 9
Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.
ARTICULO 10
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.
ARTICULO 11
No, es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.
ARTICULO 12
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.
ARTICULO 13
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 14
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 15
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 16
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
ARTICULO 18
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
ARTICULO 19
El instrumento original de la presente Convención cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 17 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta de los textos originales en español, inglés, francés y portugués de la “Convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero”, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
27 de febrero de 1975.
I hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic texts in english, french, portuguese and spanish of the “Inter-American convention on the legal regime of powers of attorney to be used abroad”, and that the signed originals of these texts are on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States.
February 27, 1975
Certifico que o documento transcrito é cópia fiel e autentica dos textos originain em espanhol, francés, inglés e portugés de “Convencáo interamericana sobre o regime legal das procuracóes para serem utilizadas no exterior”, eque os textos assinados de ditos originais encontram-se depositados na Secretaría-Geral de Organizacáo dos Estados Americanos.
27 de fevereiro de 1975.
Je certifie que le document qui précéde est une conpie fidele ete conforme aux textes authentiques en anglais, espagnol, francais et portugai de la “Convention interaméricaine sur le régime juridique desprocurations á employer á l’etranger”, et que les originaux signés de ces textes se trouvent deposés auprés du Secrétariat général del l’Organisation des Etats Américains.
27 février 1975.
M. Rafael Urquía.
Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos.
Secretário-Geral Adjunto da Organizacáo dos Estados Americanos.
Assistant Secretary General of the Organization of American States.
Secrétaire général adjoint.de lOrganisation des Etats Américains.
Por Haití: For Barbados:
For Haití: Por Barbados:
Pour Haití: Por Barbados:
Pelo Haití: Pour La Barbade:
Por Perú: Por la República de Argentina:
For Peru: For the Argentine Republic:
Pelo Peru: Pela República Argentina:
Pour le Perou: Pour la Republique Argentine:
30 de enero de 1975.
Firma ilegible.
Por Costa Rica:
Por Trinidad y Tobago: For Costa Rica:
For Trinidad and Tobago:. Por Costa Rica:
Pour le Trinité et Tobago: Firma ilegible
30 de enero de 1975.
Por Uruguay:
For Uruguay: Por Nicaragua:
Pelo Uruguay: For Nicaragua:
Pour L’Uruguay: Por Nicarágua:
30 de enero de 1975. Pour le Nicaragua:
Firma ilegible. 30 de enero de 1975.
Por Bolivia: Por Ecuador:
For Bolivia: For Ecuador:
Pela Bolivia: Pelo Equador:
Pour La Bolivie: Pour L’Equateur:
Firma ilegible 30 de enero de 1975.
Por Honduras:
For Honduras: Por Guatemala:
Por Honduras: For Guatemala:
Pour Le Honduras: Pela Guatemala:
30 de enero de 1975. Pour Le Guatemala:
Firma ilegible. 30 de enero de 1975.
Firma ilegible.
Por los Estádos Unidos de América:
For The United States of América:
Pelos Estados Unidos de América:
Pour les Estats-Unis DAmerique:
Por Jamaica: Por Venezuela:
For Jamaica: For Venezuela: .
Peía Jamaica: Pela Venezuela:
Pour La Jamaique: Pour Le Venezuela:
30 de enero de 1975.
Por Brasil:
Firma ilegible.
For Brazil:
Pelo Brasil: Por Chile:
Pour Le Bresil: For Chile:
30 de enero de 1975. Pelo Chile:
Firma ilegible. Pour le Chili:
Por Panamá:
For Panama: Firma ilegible.
Pelo Panamá Por Colombia:
Pour Panama: For Colombia:
30 de enero de1975. Peía Colombia:
Firma ilegible. Pour La Colombie:
30 de enero de 1975.
Por Paraguay: Firma ilegible.
For Paraguay:
Pelo Paraguai:
Pour LeParaguay:
Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República
Bogotá, D. E., julio de 1985.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales..
(Fdo.) Belisario Betancur, el Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo”.
Es fiel reproducción fotostática del texto de la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, hecha en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz.
ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D E., 30 de diciembre de 1986.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy.