LEY 80 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 80 DE 1986  

(DICIEMBRE 30)  

   

Por medio de la   cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para   ser utilizados en el Extranjero”, hecho en la ciudad de Panamá, el 30 de enero   de 1975.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Apruébase la “Convención Interamericana sobre Régimen   Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero”, hecha en la ciudad de   Panamá, el 30 de enero de 1975, cuyo texto es:  

“CONVENCIÓN   INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL   EXTRANJERO  

Los   Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,   deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de poderes para ser   utilizados en el extranjero, han acordado lo siguiente:  

ARTICULO 1  

Los   poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención   serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas   en la Convención.  

ARTICULO 2  

Las   formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de   ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se   otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que   hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades   esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.  

ARTICULO 3  

Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad   especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse,   bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente   Convención.  

ARTICULO 4  

Los   requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se   ejerce.  

ARTICULO 5  

Los   efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se   ejerce.  

ARTICULO 6  

En   todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe si   tuviere facultad es para ello, sobre lo siguiente:  

a)   La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su   nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;  

b)   El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de   otra persona física o natural;  

c)   La exigencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el   poder;  

ARTICULO 7  

Si   en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para   certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán   observarse las siguientes formalidades:  

a)   El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir   verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6º ;  

b)   Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los   puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo articulo;  

c)   La firma del otorgante deberá ser autenticada;  

d)   Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.  

ARTICULO 8  

Los   poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su   ejercicio.  

ARTICULO 9  

Se   traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en   idioma distinto.  

ARTICULO 10  

Esta   Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de   poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma   bilateral o multilateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo   sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de   1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran observar en   la materia.  

ARTICULO 11  

No,   es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho   acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.  

ARTICULO 12  

El   Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea   manifiestamente contrario a su orden público.  

ARTICULO 13  

La   presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 14  

La   presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación   se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos.  

ARTICULO 15  

La   presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los   instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 16  

La   presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en   que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.  

Para   cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber   sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en   vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su   instrumento de ratificación o adhesión.  

Los   Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan   distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente   Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,   que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a   una o más de ellas.  

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,   que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se   aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán   a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán   efecto treinta días después de recibidas.  

ARTICULO 18  

La   presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de Estados Partes   podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría   General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,   contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la   Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando   subsistente para los demás Estados Partes.  

ARTICULO 19  

El   instrumento original de la presente Convención cuyos textos en español, francés,   inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría   General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría   notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y   a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos   de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que   hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 17   de la presente Convención.  

EN   FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por   sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.  

Hecha en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el día treinta de enero de   mil novecientos setenta y cinco.  

Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta de los textos   originales en español, inglés, francés y portugués de la “Convención   interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el   extranjero”, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran   depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados   Americanos.  

27   de febrero de 1975.  

I   hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy of the   authentic texts in english, french, portuguese and spanish of the   “Inter-American convention on the legal regime of powers of attorney to be used   abroad”, and that the signed originals of these texts are on deposit with the   General Secretariat of the Organization of American States.  

February 27, 1975  

Certifico que o documento transcrito é cópia fiel e autentica dos textos   originain em espanhol, francés, inglés e portugés de “Convencáo interamericana   sobre o regime legal das procuracóes para serem utilizadas no exterior”, eque os   textos assinados de ditos originais encontram-se depositados na Secretaría-Geral   de Organizacáo dos Estados Americanos.  

27   de fevereiro de 1975.  

Je   certifie que le document qui précéde est une conpie fidele ete conforme aux   textes authentiques en anglais, espagnol, francais et portugai de la “Convention   interaméricaine sur le régime juridique desprocurations á employer á   l’etranger”, et que les originaux signés de ces textes se trouvent deposés   auprés du Secrétariat général del l’Organisation des Etats Américains.  

27   février 1975.  

M.   Rafael Urquía.  

Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos.  

Secretário-Geral Adjunto da Organizacáo dos Estados Americanos.  

Assistant Secretary General of the Organization of American States.  

Secrétaire général adjoint.de lOrganisation des Etats Américains.  

Por   Haití:         For Barbados:  

For   Haití:         Por Barbados:  

Pour   Haití:       Por Barbados:  

Pelo   Haití:       Pour La Barbade:  

Por   Perú:        Por la República de Argentina:  

For   Peru:        For the Argentine Republic:  

Pelo   Peru:       Pela República Argentina:  

Pour   le Perou: Pour la Republique Argentine:  

30   de enero de 1975.  

Firma ilegible.  

Por   Costa Rica:  

   

   

Por   Trinidad y Tobago:          For   Costa Rica:  

For   Trinidad and Tobago:.     Por Costa Rica:  

Pour   le Trinité et Tobago:      Firma ilegible  

30   de enero de 1975.  

Por   Uruguay:  

For   Uruguay:   Por Nicaragua:  

Pelo   Uruguay:               For Nicaragua:  

Pour   L’Uruguay:         Por Nicarágua:  

30   de enero de 1975. Pour le Nicaragua:  

Firma ilegible.               30 de enero de 1975.  

Por   Bolivia:                   Por Ecuador:  

For   Bolivia:                   For Ecuador:  

Pela   Bolivia:                  Pelo Equador:  

Pour   La Bolivie:          Pour   L’Equateur:  

Firma ilegible                30 de enero de 1975.  

Por   Honduras:  

For   Honduras:            Por   Guatemala:  

Por   Honduras:            For   Guatemala:  

Pour   Le Honduras:     Pela Guatemala:  

30   de enero de 1975. Pour Le Guatemala:  

Firma ilegible. 30 de enero de 1975.  

Firma ilegible.  

Por   los Estádos Unidos de América:  

For   The United States of América:  

Pelos Estados Unidos de América:  

Pour   les Estats-Unis DAmerique:  

Por   Jamaica:                Por Venezuela:  

For   Jamaica:                For Venezuela: .  

Peía   Jamaica: Pela Venezuela:  

Pour   La Jamaique:     Pour Le Venezuela:  

                                      30 de enero de 1975.  

Por   Brasil:  

Firma ilegible.  

For   Brazil:  

Pelo   Brasil:                   Por Chile:  

Pour   Le Bresil:           For   Chile:  

30   de enero de 1975. Pelo Chile:  

Firma ilegible.               Pour le Chili:  

Por   Panamá:               

For   Panama:                Firma ilegible.  

Pelo   Panamá               Por Colombia:  

Pour   Panama:            For   Colombia:  

30   de enero de1975.  Peía Colombia:  

Firma ilegible.               Pour La Colombie:  

                          30 de enero de 1975.  

   

   

Por   Paraguay:              Firma ilegible.  

For   Paraguay:  

Pelo   Paraguai:  

Pour   LeParaguay:  

Rama Ejecutiva   del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   julio de 1985.  

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales..  

(Fdo.) Belisario Betancur, el Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto   Ramírez Ocampo”.  

Es   fiel reproducción fotostática del texto de la Convención Interamericana sobre   régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, hecha en la   ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975 que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

El   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los   trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con   la Convención que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada   en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D E., 30   de diciembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de   Justicia, Eduardo Suescún Monroy.  

               

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