LEY 80 DE 1981
(DICIEMBRE 15)
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los Empleos del Sector Público, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondiente a las distintas categorías de empleos de:
a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;
c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las direcciones de Instrucción Criminal;
d) El Consejo Superior de la Judicatura, y
e) La Contraloría General de la República.
2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
3. Fijar los sueldos básicos mensuales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales y Sub-oficiales y Agentes de la Policía Nacional y del personal civil al servicio del Ramo de la Defensa Nacional, así como determinar las formas de pago de la prima de alojamiento en el exterior a quienes legalmente tengan derecho a ella.
4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes, soldados y alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional.
ARTICULO 2º.-Las asignaciones de los empleos del Congreso Nacional variarán en la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los empleos de la Rama Ejecutiva, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por esta Ley.
Parágrafo.-Los empleados del Congreso Nacional, tendrán derecho a la prima semestral de que gozan los empleados de la Administración Pública, con todos los factores sales. Esta prestación no tendrá efecto retroactivo.
ARTICULO 3º.-Para efectos tributarios, la pensión especial de los ex Presidentes de la República tendrá el mismo tratamiento de la remuneración que devengue el Presidente de la República.
ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los traslados presupuestarios que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.
(1981).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán,
el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila.