LEY 8 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 08 DE 1986  

(ENERO 9)  

Por medio de la cual se aprueba   el “Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones   Marítimas por Satélite, INMARSAT, y del Acuerdo de explotación de la   Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite,   INMARSAT, fechados en Londres el 3 de septiembre de 1976.  

   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-   Apruébase el “Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de   Telecomunicaciones Marítimas por Satélite, (INMARSAT) y del Acuerdo de   Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por   Satélite (INMARSAT) fechados en Londres el 3 de septiembre de 1976, cuyo texto   debidamente certificado es el siguiente:  

   

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA   ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE   (INMARSAT)  

Los Estados Partes en el presente   Convenio  

Considerando el   principio en la Resolución 1721(XVI) de la Asamblea General de las Naciones   Unidas de que le comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al   alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin   discriminación alguna,  

Considerando las   disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las   actividades de los Estado en la exploración y utilización del espacio   ultra-terrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de   enero de 1967, y en particular su articulo 1, en el que se declara que el   espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los   países,  

Considerando que una   proporción muy considerable del comercio mundial depende del barco,  

Considerando que con   la utilización de satélites cabe mejorar considerablemente los sistemas   marítimos de socorro y seguridad, así como el enlace entre barco, entre éstos y   las compañías navieras, y entre los tripulantes o los pasajeros que se hallen a   bordo y personas situadas en tierra,  

Considerando que   están decididos a proveer al efecto para bien de la navegación marítima mundial   recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más   eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más   equitativo uso del espectro de frecuencia radioeléctrica de las órbitas de   satélite,  

Considerando que un   sistema de satélites marítimos comprende, estaciones terrenas móviles y   estaciones terrenas terrestres, así como el segmento espacial,  

ACUERDA:  

ARTICULO 1  

Definiciones.  

A los efectos del   presente Convenio se entenderá:  

a) por “Acuerdo de   Explotación”, el Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de   Telecomunicaciones Marítimas pro Satélite (INMARSAT), incluido el Anexo del   mismo;  

b) por “Parte”, todo   Estado par el que el presente Convenio haya entrado en vigor;  

c) por “Signatario”,   una Parte o una entidad designada de conformidad con el articulo 23), respecto   de las cuales haya entrado en vigor el Acuerdo de Explotación;  

d) por “segmento   espacial”, los satélites, así como las instalaciones y el equipo de seguimiento,   telemetría, telemando, control, vigilancia, y los medios y el equipo conexos,   necesarios para que funcionen dichos satélites;  

e) por “segmento   espacial de INMARSAT”, el segmento espacial que INMARSAT tiene en propiedad o en   arrendamiento;  

f) por “barco” todo   tipo de embarcación que opere en el medio marino. El término comprende, entre   otros, aliscafos, aerodeslizadores, sumergibles, artefactos flotantes y   plataformas no fondeadas permanentemente;  

ARTICULO 2  

Establecimiento de INMARSAT  

1) La Organización   Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), en   adelante llamada “la Organización”, queda establecida en virtud de lo aquí   dispuesto.  

2) El Acuerdo de   Explotación será concertado de conformidad con las disposiciones del presente   Convenio y quedará abierto a la firma al mismo tiempo que el presente Convenio.  

3) Cada Parte   suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una entidad competente,   pública o privada, que esté sujeta a la jurisdicción de dicha Parte y que   suscribirá el Acuerdo de Explotación.  

4) Las   Administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, a reserva de lo que   disponga la legislación nacional aplicable, negociar y concertar directamente   los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a su propia utilización de las   instalaciones de telecomunicaciones provistas en virtud del presente Convenio y   del Acuerdo de Explotación, u en relación con los servicios que haya que prestar   al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y los arreglos   comerciales conexos.  

ARTICULO 3  

Finalidad.  

1) La finalidad de   la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar   las comunicaciones marítimas, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de   socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana en el mar, el   rendimiento y la explotación de los barco, los servicios marítimos de   correspondencia pública y los medios de radiodeterminación.  

2) La Organización   procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener   comunicaciones marítimas.  

3) La Organización   desempeñará sus actividades con fines exclusivamente pacíficos.  

ARTICULO 4  

Relaciones entre una Parte y su   entidad designada.  

Cuando un Signatario   sea una entidad designada por una Parte:  

a) las relaciones   entre la Parte y el Signatario se regirán por la legislación nacional aplicable;  

b) la Parte dará la   orientación y las instrucciones que sean apropiadas, y compatibles con su   legislación nacional, para asegurarse de que el Signatario cumplirá sus   obligaciones;  

c) la Parte no será   responsable de las obligaciones nacidas del Acuerdo de Explotación. No obstante,   la Parte se asegurará de que el Signatario, al cumplir sus obligaciones en el   seno de la Organización, no actúe de manera que venga a violar las obligaciones   contraídas por la Parte en virtud del presente Convenio o de acuerdos   internacionales conexos;  

d) en caso de   renuncia o exclusión del Signatario, la Parte actuará de conformidad con el   articulo 29 3) o el articulo 30 6).  

ARTICULO 5  

Principios de explotación y de   financiación de la Organización.  

1) La Organización   será financiada mediante aportaciones de los Signatarios. Cada Signatario tendrá   un interés financiero en la Organización proporcional a su participación en la   inversión, la cual se determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.  

2) Cada Signatario   contribuirá a satisfacer las necesidades de capital de la Organización y   percibirá la reembolso de capital y la compensación por el uso del capital de   conformidad con el Acuerdo de Explotación.  

3) La Organización   funcionará sobre una base económica y financiera sólida conforme a principios   comerciales reconocidos.  

ARTICULO 6  

Provisión del segmento espacial.  

La Organización   podrá se propietaria o arrendataria del segmento espacial.  

ARTICULO 7  

Acceso al segmento espacial.  

1) El segmento   espacial de INMARSAT estará abierto a fines de utilización a barcos de todas las   naciones en las condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas   condiciones, el Consejo no discriminará ente los barcos por razones de   nacionalidad.  

2) El Consejo podrá,   tras examinar cada caso particular, autorizar que tengan acceso al segmento   espacial de INMARSAT estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen   en el medio marino y que no sean barco, siempre y cuando la explotación de   dichas estaciones terrenas no altere notablemente la prestación de servicios a   los barcos.  

3) Las estaciones   terrenas establecidas en tierra que comuniquen por conducto del segmento   espacial de INMARSAT estarán situadas en territorio sometido a la jurisdicción   de una Parte y serán propiedad de éstas. El Consejo podrá autorizar otra cosa si   entiende que ello redundaría en beneficio de la Organización.  

ARTICULO 8  

Otros segmentos espaciales  

1) Dado que una   Parte o cualquiera de las personas sometidas a su jurisdicción tengan el   propósito de proveer, por separado o conjuntamente, instalaciones de otro   segmento espacial para lograr objetivos que total o parcialmente coincidan con   los del segmento espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de   tales Instalaciones, dicha Parte notificará ese propósito a la Organización a   fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios económicos   considerables al sistema de INMARSAT.  

2) El Consejo   expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de la compatibilidad técnica en   forma de recomendación de carácter no obligatorio y expondrá sus puntos de vista   a la Asamblea respecto a los perjuicios económicos.  

3) La Asamblea   expresará sus puntos de vista en forma de recomendaciones de carácter no   obligatorio en un plazo de nueve meses a partir de la fecha del comienzo de los   procedimientos establecidos en el presente artículo. La Asamblea podrá ser   convocada en sesión extraordinaria con este fin.  

4) En la   notificación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá la provisión de la   información técnica pertinente, y en las consultas celebradas después con la   Organización, se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento   de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.  

5) Las disposiciones   del presente articulo no serán aplicables al establecimiento, la adquisición, la   utilización o la continuación de la utilización de instalaciones de otro   segmento espacial para fines de seguridad nacional, o que fueron contratadas,   establecidas, adquiridas o utilizadas antes de la entrada en vigor del presente   convenio.  

ARTICULO 9  

Estructura.  

Los órganos de la   Organización serán:  

a) la Asamblea;  

b) el Consejo;  

c) la Dirección   General, a cuyo frente habrá un Director General.  

ARTICULO 10  

Asamblea: composición y   reuniones.  

1) La Asamblea   estará compuesta por todas las Partes.  

2) La Asamblea se   reunirá en períodos de sesiones ordinarias una vez cada dos años. Podrá   convocarse períodos de sesiones extraordinarios a solicitud de un tercio de las   Partes o a solicitud del Consejo.  

ARTICULO 11  

Asamblea: procedimientos  

2) Las decisiones   relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de dos tercios y las   relativas a cuestiones de procedimiento, por mayoría simple de las Partes   presente y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán consideradas   como no votantes.  

3) Las decisiones en   que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de fondo serán tomadas por   el Presidente. Estas decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios   de las Partes presentes y votantes.  

4) En todas las   reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría de las Partes.  

ARTICULO 12  

Asamblea: funciones.  

1) La Asamblea   tendrá las siguientes funciones:  

a) estudiar y   examinar las actividades, los fines, la política general y los objetivos a largo   plazo de la Organización y expresa opiniones y formular ante el consejo las   recomendaciones procedentes al respecto;  

b) hacer que las   actividades de la Organización sean compatibles con las disposiciones del   presente Convenio y con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones   Unidas, y con lo dispuesto en cualquier otro trabajo en virtud del cual la   Organización haya contraído obligaciones por decisión propia;  

c) autorizar, previa   recomendación del Consejo, el establecimiento de instalaciones adicionales de   segmento espacial cuyo propósito especial o primordial sea proveer servicios de   radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo las instalaciones de   segmento espacial establecidas para proveer servicios marítimos de   correspondencia pública podrán utilizarse para las telecomunicaciones destinadas   a operaciones de socorro, seguridad y radiodeterminación sin dicha autorización;  

d) decidir acerca de   otras recomendaciones del Consejo y expresar su opinión sobre los informes de   éste;  

e) elegir cuatro   representantes en el Consejo de conformidad con el articulo 13 1) b);  

f) decidir en cuanto   a cuestiones relativas a las relaciones oficiales entre la Organización y los   Estados, sean éstos Partes o no, y las organizaciones internacionales;  

g) decidir acerca de   toda enmienda al presente Convenio, de conformidad, con el articulo 34 de éste,   o al Acuerdo de Explotación, de conformidad con el articulo XVIII de éste;  

h) deliberar y   decidir respecto de la posible exclusión de miembros de conformidad con el   articulo 30;  

i) ejercer   cualesquiera otras funciones la Asamblea tendrá en cuenta las recomendaciones   pertinentes del Consejo.  

ARTICULO 13  

Consejo: composición.  

1) El Consejo estará   compuesto por veintidós representantes de Signatarios, a saber:  

a) dieciocho   representantes de los Signatarios o grupos de Signatarios que hayan convenido en   estar representados en grupo, no estándolo de otro modo, cuyas participaciones   en la inversión serán las mayores de la Organización. Si un grupo de Signatarios   y un Signatario aislado tiene participaciones en la inversión iguales, éste   tendrá derecho de prioridad. Si el número de representantes en el Consejo excede   de veintidós porque dos o más Signatarios tengan participaciones en la inversión   iguales, excepcionalmente todos ellos estarán representados;  

b) cuatro   representantes de Signatarios que no estén de otro modo representados en el   Consejo, elegidos por la Asamblea independiente de sus participaciones en la   inversión con el fin de garantizar la observancia del principio de la justa   representación geográfica y de prestar la debida consideración a los intereses   de los países en desarrollo. Todo Signatario elegido para representa una zona   geográfica representada a cada uno de los Signatarios pertenecientes a dicha   zona que haya accedido a estar así representado y que no lo esté de otro modo en   el Consejo. Toda elección será efectiva hasta la siguiente sesión ordinaria de   la Asamblea.  

2) La deficiencia en   el número de representantes que integren el Consejo debida a que una vacante   esté pendiente de ser cubierta no invalidará la composición del Consejo.  

ARTICULO 14  

Consejo: procedimiento.  

1) El Consejo se   reunirá con la frecuencia necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones, y   en todo caso por lo menos tres veces al año.  

2) El Consejo   tratará de tomar sus decisiones por unanimidad. Cuando no haya acuerdo unánime,   las decisiones se tomarán por el procedimiento siguiente, las relativas a   cuestiones de fondo, por una mayoría de los representantes integrantes del   Consejo que suponga dos tercios por lo menos del total de la participación de   voto de todos los Signatarios y grupos de la participación de voto de todos los   Signatarios y grupos Signatarios representados en el Consejo. Las decisiones   sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por voto mayoritario simple de los   representantes presentes y votantes, con un voto cada uno. Las controversias   sobre si una cuestión lo es de procedimiento o de fondo serán resueltas por el   Presidente del Consejo. La decisión del Presidente podrá ser recusada por   mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes con un voto   cada uno. El Consejo podrá adoptar procedimientos de votación distintos par   elegir su Mesa.  

3) a) Cada   representante tendrá una participación de voto equivalente a la participación o   las participaciones en la inversión que represente. Sin embargo, ningún   representante podrá emitir por cuenta de un Signatario más del 25 por ciento del   total de la participación de voto en la Organización, a reserva de lo dispuesto   en el párrafo b) iv).  

b) No obstante lo   dispuesto en los párrafos 9), 10 y 12) del articulo V del Acuerdo de   Explotación:  

i) si un Signatario   representado en el Consejo tiene derecho, en virtud de su participación en el   inversión, a una participación de voto que exceda del 25 por ciento del total de   la participación de voto en la Organización, podrá ofrecer a otros Signatarios   cualquier porción o la totalidad del exceso de participación en la inversión   superior al 25 por ciento.  

ii) Los otros   Signatarios podrán notificar a la Organización que están dispuestos a aceptar   cualquier porción o la totalidad del citado exceso de participación en la   inversión. Si el total de las cantidades cuya aceptación ha sido notificada a la   Organización no supera la cantidad disponible para su distribución, esta   cantidad será distribuida por el Consejo entre esos otros Signatarios de   conformidad con las cantidades notificadas. Si el total de las cantidades   notificadas supera la cantidad disponible para su distribución, esta cantidad   será distribuido por el Consejo en la forma acordada por los Signatarios que   hayan presentado notificaciones de aceptación o, en caso de no haber acuerdo al   respecto, proporcionalmente a las cantidades notificadas.  

iii) Cualquier   distribución de esta clase será efectuada por el Consejo en el momento de   determinar las participaciones en la inversión de conformidad con el articulo V   del Acuerdo de Explotación. Ninguna distribución elevará a más del 25 por ciento   la participación en la inversión de cualquier Signatario.  

c) En la medida que   un Signatario decida no ofrecer su exceso de participación en la inversión a   otros Signatarios, la correspondiente participación de voto de ese Signatario   superior al 25 por ciento será distribuida por igual entre todos los demás   representantes integrantes del Consejo.  

4) En toda reunión   del Consejo constituirá quórum una mayoría de los representantes integrantes del   Consejo que suponga por lo menos dos tercios del total de la participación de   voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en el   Consejo.  

ARTICULO 15  

Consejo: funciones.  

Será incumbencia del   consejo proveer, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista y las   recomendaciones de la Asamblea, el segmento espacial necesario para alcanzar las   finalidades de la Organización de la forma más económica, efectiva y eficaz que   sea compatible con las disposiciones del presente Convenio y del Acuerdo de   Explotación. A fin de satisfacer esta obligación el Consejo estará facultado   para desempeñar todas las funciones pertinentes, entre las cuales figurarán:  

a) determinación de   las necesidades que pueda haber de telecomunicaciones marítimas por satélite y   adopción de políticas de actuación, planes, programas, procedimientos y medidas   relativos al proyecto, el desarrollo, la construcción, el establecimiento, la   obtención mediante compra o arrendamiento, la explotación, el mantenimiento y la   utilización del segmento espacial de INMARSAT, incluida la adquisición de los   servicios de lanzamiento necesarios para satisfacer tales necesidades;  

b) adopción e   implantación de un régimen administrativo que obligue al Director General a   asegurar por contrato la ejecución de funciones técnicas y de explotación cuando   esto sea ventajoso para la Organización;  

c) adopción de   criterios y procedimientos para la aprobación de estaciones terrenas situadas en   tierra, a bordo de barcos y sobre estructuras emplazadas en el medio marino,   destinadas al acceso a segmento espacial de INMARSAT, para la verificación y   comprobación del funcionamiento de las estaciones terrenas que tengan acceso al   segmento espacial de INMARSAT, y utilice éste. Los criterios relativos a las   estaciones terrenas de barco deberán ser lo bastante detallados como para que   las autoridades nacionales otorgantes de las licencias de explotación puedan   utilizarlos, a su discreción, a fines de aprobación por modelo;  

d) presentación de   recomendación a la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 1)   c);  

f) adopción de   procedimientos, reglas y condiciones contractuales para efectuar adquisiciones y   aprobación de los contratos de adquisición acordes con el presente Convenio y   con el Acuerdo de Explotación;  

g) adopción de la   política financiera, aprobación de las reglamentaciones financieras, el   presupuesto anual y los estados financieros anuales, determinación periódica de   los derechos de utilización del segmento espacial de INMARSAT y adopción de   decisiones relativas a las demás cuestiones financieras, incluidas las relativas   a las participaciones en la inversión y al topo de capital, de conformidad con   lo dispuesto en el presente Convenio y el Acuerdo de Explotación;  

h) determinación de   las medidas pertinentes para disponer de un régimen de consulta permanente con   los organismos que el Consejo reconozca como representantes de los propietarios   de barcos, del personal marítimo y de otros usuarios de telecomunicaciones   marítimas;  

i) designación de   árbitro cuando la Organización sea parte en un arbitraje;  

j) desempeño de   cualesquiera otras funciones que le hayan asignado otros artículos del presente   Convenio o el Acuerdo de Explotación, o que sean pertinentes para lograr los   objetivos de la Organización.  

ARTICULO 16  

Dirección general  

1) El Director   General será nombrado por el Consejo, eligiéndose entre los candidatos   propuestos por las Partes o por los Signatarios a través de las Partes, y ese   nombramiento estará sujeto a ratificación de las Partes. El Depositario   notificará inmediatamente a las Partes el nombramiento. Este nombramiento   quedará ratificado a los sesenta días de haber sido notificado a menos que,   dentro de ese plazo, más de un tercio de las Partes haya informado por escrito   al Depositario de que se oponen a dicho nombramiento. El Director General podrá   asumir sus funciones una vez nombrado, aún pendiente la ratificación.  

2) El mandatario del   Director General será de seis años. Sin embargo, el Consejo podrá destituir   antes al Director General haciendo uso de su propia autoridad. El Consejo   informará a la Asamblea de las razones de tal destitución.  

3) El Director   General será el funcionario ejecutivo principal y el representante legal de la   Organización y será responsable ante el Consejo, al cual estará subordinado.  

4) La estructura, el   cuadro de personal y las condiciones normales de empleo de los funcionario y los   empleados de la Dirección General, así como de sus asesores y otros consejos,   necesitarán la aprobación del Consejo.  

5) El Director   General nombrará los miembros de la Dirección General. La aprobación del   nombramiento de los altos funcionarios que dependan directamente del Director   General corresponderá al Consejo.  

6) La consideración   primordial en cuanto al nombramiento del Director General y del resto del   personal de la Dirección General será la necesidad de garantizar las más altas   normas de integridad, competencia y eficiencia.  

ARTICULO 17  

Representación en las reuniones  

A todas las Partes y   a todos los Signatarios que, en virtud del presente Convenio o del Acuerdo de   Explotación, tengan derecho a asistir a las reuniones de la Organización y/o esa   participación, o bien las correspondientes a cualquier otro reunión celebrada   bajo los auspicios de la Organización, independiente del lugar en cual se   celebre. Las disposiciones convenidas con cualquier país anfitrión serán   compatibles con estas obligaciones.  

ARTICULO 18  

Costos de las reuniones  

1) Cada Parte y   Signatario sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la   Organización.  

2) Los gastos de las   reuniones de la Organización serán considerados como gastos administrativos de   ésta. Sin embargo, la Organización no celebrará ninguna reunión fuera de su sede   a menos que el posible anfitrión convenga en sufragar los gastos adicionales que   se originen.  

ARTICULO 19  

Establecimientos de derechos de   utilización.  

1) El Consejo   concretará las unidades de medida correspondientes a los diversos tipos de   utilización del segmento espacial de INMARSAT y establecerá los derechos que   haya que pagar al respecto. Estos derechos tendrán por objeto la obtención de   ingresos suficientes para que la Organización pueda cubrir sus gastos de   explotación, mantenimiento y administración, proveer los fondos de explotación   que el Consejo estime necesarios, amortizar las inversiones de los Signatarios y   compensa por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.  

2) El importe de los   derechos de utilización será mismo para todos los Signatarios respecto de cada   tipo de utilización.  

3) Para las   entidades que no sean Signatarios, pero que de conformidad con el articulo 7   estén autorizadas a utilizar el segmento espacial de INMARSAT, el Consejo podrá   fijar derechos de utilización distintos de los fijados par los Signatarios. Los   derechos de utilización serán los mismos para todas esas entidades respecto de   cada tipo de utilización.  

ARTICULO 20  

Gestión de adquisiciones.  

1) La política de   adquisiciones del Consejo será tal que fomente, en interés de la Organización la   competencia mundial en cuanto al suministro de bienes y servicios. A dicho fin:  

a) la adquisición de   bienes y servicios que necesite la Organización, ya sea mediante compra o por   arrendamiento, se efectuara por adjudicación de contratos basada en las   respuestas recibidas a peticiones internacional públicas de licitaciones;  

b) los contratos se   adjudicación a los licitantes que ofrezcan la mejor combinación de calidad y   precio y el plazo más conveniente de entrega;  

c) si se reciben   ofertas que representen combinaciones equiparables de calidad y precio, con el   más conveniente plazo de entrega, el Consejo adjudicará el contrato procurando   dar efectividad a la política de adquisiciones indicada más arriba.  

2) En los casos   siguientes podrá hacerse excepción, siguiendo procedimientos aprobados por el   Consejo, a la exigencia de solicitar licitaciones internacionales, a condición   de que con ello el Consejo fomente, en interés de la Organización la competencia   internacional para el suministro de bienes y servicios:  

b) si la adquisición   ha de efectuarse urgentemente para atender a una situación de emergencia;  

c) si sólo existe   una fuete de suministro ajustada a las especificaciones necesarias para   satisfacer las necesidades de la Organización, o bien el número de fuente de   suministro e tan limitado que no sería factible ni beneficioso para la   Organización incurrir en los gastos y consumir el tiempo que impone la petición   de licitaciones internacionales públicas, a condición de que si son varias las   fuentes de suministro todas ellas tengan la oportunidad de licitar en un pie de   igualdad;  

d) si las   necesidades de la Organización son de una naturaleza administrativa tal que no   sería práctico ni posible solicitar licitación pública internacional;  

c) si se trata de   una adquisición de servicios personales.  

ARTICULO 21  

Invenciones e información   técnica.  

1) La Organización   adquirirá, en relación con cualquier trabajo realizado por ella misma o en su   nombre y por su cuenta, los derechos que respecto de las invenciones y de la   información técnica sean necesarios para los intereses comunes de la   Organización y de los Signatarios en su calidad de tales, pero no mas de tales   derechos. En los trabajos efectuados por contrato, tales derechos se obtendrá   sobre un base de o exclusividad.  

2) Para los fines   del párrafo 1) la Organización, teniendo en cuenta sus principios y objetivos, y   las prácticas industriales generalmente aceptadas, asegurará para sí, en   relación con cualquiera de dichos trabajos que entrañe un elemento considerable   de estudios, investigación o desarrollo:  

a) el derecho de que   le sean reveladas, sin pago, todas las invenciones y la información técnica   generadas por el trabajo de que se trate;  

b) el derecho sin   pago alguno, de revelar y hacer que se revelen estas invenciones e información   técnica a las Partes, a los Signatarios y a otras personales sometidas a la   jurisdicción de cualquier parte, y el de utilizar tales invenciones e   información técnica, en relación con el segmento espacial de INMARSAT y toda   estación terrena, terrestre o de barco que opere en asociación con dicho   segmento, así como el de autorizar y hacer que se autorice a las Partes, a los   Signatarios y a las otras personas mencionadas a que utilicen dichas invenciones   e información.  

3) En el caso de   trabajo efectuados por contrato, los contratistas conservarán la propiedad de   los derechos sobre las investigaciones y la información técnica que genere el   contrato.  

4) La Organización   también asegurará para si el derecho, en condiciones justas y razonables, a   utilizar y hacer utilizar las invenciones y la información técnica de las que se   haya hecho uso directamente en la ejecución del trabajo realizado en su nombre,   pero no incluidas en el párrafo 2), en la medida en que dicha utilización sea   necesaria para reconstruir o modificar cualquier producto entregado de hecho en   virtud de un contrato financiado por la Organización, y en la medida en que la   persona que haya realizado dicho trabajo esté facultada para otorgar tal   derecho.  

5) El Consejo, en   casos determinado, podrá aprobar la no observancia de las normas establecidas en   los párrafos 2) b) y 4) cuando en el curso de las negociaciones se demuestre al   Consejo que no actuar así iría en detrimento de los intereses de la   Organización.  

6) El Consejo en   casos determinados en que concurran circunstancias excepcionales que así lo   aconsejen, podrá también aprobar la no observancia de la norma establecida en el   párrafo 3) cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:  

a) que se demuestre   al Consejo que no actuar así iría en detrimento de los intereses de la   Organización;  

b) que el Consejo   determine que la Organización debe poder obtener protección de patentes en   cualquier país;  

c) que el   contratista, en la medida en que esto ocurra, muestre incapacidad o renuencia   para obtener dicha protección durante el tiempo preciso.  

7) En relación con   las invenciones e información técnica sobre las cuales la Organización haya   adquirido derechos sobre una base distinta de la establecida en el párrafo 2),   la Organización deberá, cuando así se le solicite y en la medida en que tenga el   derecho a hacerlo:  

a) revelar o hacer   que se revelen dichas invenciones e información técnica o cualquier Parte o   Signatario, sujeto esto a reembolso de cualquier pago efectuado por la   Organización o que se exija a esta en cuanto al ejercicio de tal derecho de   revelación;  

b) poner a   disposición de cualquier Parte o Signatario el derecho de revelar o hacer que se   revelen a otras personas sometidas a la jurisdicción de cualquier Parte y el de   utilizar dichas invenciones e información técnica, así como autorizar y hace que   se autorice a las citadas personas a que las utilicen también:  

i) sin pago alguno,   en relación con el segmento espacial de INMARSAT o con cualquier estación   terrena en tierra o de barco que opere con el mismo;  

ii) para cualquier   otro propósito, en condiciones justas y razonables que habrán de ser convenidas   entre los Signatarios u otras personas o entidades sometidas a la jurisdicción   de cualquier Parte, y la Organización o el propietario de tales invenciones e   información técnica o cualquier otra entidad o persona autorizada que tenga un   interés de propiedad en las mismas, y sujeto esto al reembolso de cualquier pago   hecho por la Organización o que se exija de ésta en cuanto al ejercicio de tales   derechos.  

8) La revelación y   la utilización de cualquier invención e información técnica sobre la cual la   Organización haya adquirido cualquier derecho, así como las condiciones de tal   revelación y utilización se harán sobre una base no discriminatoria con respecto   a todos los Signatarios y a otras personas sometidas a jurisdicción de las   Partes.  

9) Nada de lo   dispuesto en el presente articulo impedirá que la Organización, su se juzga   conveniente, concierte contratos con personas regidas por leyes y   reglamentaciones nacionales relacionadas con la revelación de información   técnica.  

ARTICULO 22  

Responsabilidad  

Las Partes, en su   calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la   Organización, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas   naturales o jurídicas a las que puedan representar en la medida en que dicha   responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad que   no sea Parte o a una persona natural o jurídica a la que pueda representar,   invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido en   contra de cualquier otra Parte.  

ARTICULO 23  

Costos excluidos  

Los impuestos con   que se graven los ingresos que cualquiera de los Signatarios pueda percibir de   la organización, no formarán parte de los costos de la Organización.  

ARTICULO 24  

Intervención de cuentas.  

Las cuentas de la   Organización serán revisadas anualmente por un interventor independiente,   nombrado por el Consejo. Cualquier Parte o Signatario tendrá derecho a   inspeccionar las cuentas de la Organización.  

Personalidad jurídica  

La Organización   gozará de personalidad jurídica y será responsable de sus actos obligaciones. En   particular, a fin de que cumpla debidamente sus funciones, tendrá capacidad para   formalizar contratos y para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes, muebles   e inmuebles, así como para entablar aciones en justicia y concertar acuerdos con   Estados u organizaciones internacionales.  

ARTICULO 26  

Privilegios e inmunidades.  

1) Dentro del   alcance de las actividades autorizadas por el presente Convenio, la Organización   y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Convenio de todo   impuesto nacional sobre los ingresos, de todo impuesto directo nacional sobre   los bienes y de todo derecho de aduna sobre los satélites de comunicaciones,   incluidos los componentes y las piezas relacionados con los citados satélites   que vayan a ser lanzados para su utilización en el segmento espacial de   INMARSAT. Cada Parte se compromete a hacer todo lo posible para otorgar a la   Organización, de conformidad con sus procedimientos nacionales aplicables, las   demás exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuesto directos sobre los   bienes y de los derechos arancelarios que resulten convenientes teniendo en   cuenta el carácter peculiar de la Organización.  

2) Todos los   Signatarios que actúen en calidad de tales, excepto el Signatario designado por   la Parte en cuyo territorio esté situada la sede, estarán exentos de todo   impuesto nacional sobre los ingresos que perciban de la Organización en el   territorio de dicha Parte.  

3) a) Lo antes   posible después de la entrada en vigor del presente Convenio, la Organización   concertará con cualquier Parte en cuyo territorio establezca su sede u otras   oficinas e instalaciones, un acuerdo, que será negociado por el Consejo y   aprobado por la Asamblea, relativo a los privilegios e inmunidades de la   Organización, su Director General, sus funcionarios, los expertos que desempeñen   misiones para la Organización y los representantes de las Partes y los   Signatarios mientras permanezcan en el territorio del Gobierno huésped con el   fin de desempeñar sus funciones.  

b) El acuerdo será   independiente del presente Convenio y dejará de estar en vigor cuando así lo   acuerden el Gobierno huésped y la Organización o en caso de que la sede de la   Organización sea trasladada fuera del territorio del Gobierno huésped.  

4) Lo antes posible   después de la entrada en vigor del presente Convenio, toda Parte que no sea la   Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo 3 concertará un   Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su   Director General, sus funcionarios, los expertos que desempeñan misiones para la   Organización y los representantes de las Partes y los Signatarios mientras   permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus   funciones. Dicho Protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará   las condiciones en que dejará de tener vigencia.  

ARTICULO 27  

Relaciones con otras   organizaciones internacionales  

La Organización   cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de   utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus   organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo   concerniente a asuntos de interés común. En particular, la Organización tendrá   en cuenta las resoluciones y recomendaciones pertinentes de la Organización   Consultiva Marítima Intergubernamental. La Organización cumplirá con las   disposiciones pertinentes del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y las   reglas prescritas en virtud del mismo y en los tocante a proyecto, desarrollo   tecnológico, construcción y establecimiento del segmento espacial de INMARSAT y   a los procedimientos establecidos para regular la explotación de dichos   segmentos espacial y de las estaciones terrenas, tendrán en cuenta las   resoluciones, las recomendaciones y los procedimientos pertinentes de los   órganos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.  

ARTICULO 28  

Notificación a la Unión   Internacional de Telecomunicaciones.  

A petición de la   Organización, la Parte en cuyo territorio esté situada la sede de la   Organización, coordinará las frecuencias que se vayan a utilizar en relación con   el segmento espacial y, en nombre de toda Parte que dé su consentimiento,   notificará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones las frecuencias que se   utilizarán a tal efecto y otra información, de conformidad con el Reglamento de   Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.  

ARTICULO 29  

Renuncia  

1) Cualquier Parte o   Signatario podrá retirarse voluntariamente de la Organización en cualquier   momento notificando su renuncia por escrito al Depositario. Una vez tomada la   decisión, acorde con la legislación nacional aplicables, de que un Signatario   puede retirarse, la renuncia de éste será notificada por escrito al Depositario   por conducto de la Parte que haya designado el Signatario, y la notificación   significará que la Parte acepta la renuncia. La renuncia de una Parte, en su   calidad de tal, supondrá la renuncia simultánea de cualquier Signatario   designado por dicha Parte, o de la Parte en su calidad de Signatario según sea   el caso.  

2) Recibirá por el   Depositario una notificación de renuncia, la Parte que remitió la notificación y   el Signatario por ella designado, o el Signatario respecto al cual se efectúo la   notificación, según sea el caso, perderán todos los derechos de representación y   de voto en todos los órganos de la Organización y no contraerán obligación y no   contraerán obligación alguna después de la fecha en que se recibió la   notificación. No obstante, todo Signatario que se retire seguirá estando   obligado, salvo que el Consejo decida otra cosa en cumplimiento del articulo XII   del Acuerdo de Explotación a pagar su parte de las aportaciones de capital   necesaria para cumplir los compromisos contractuales especialmente autorizados   por la Organización antes de la fecha es que recibió la notificación y las   obligaciones resultantes de actos u omisiones anteriores a tal fecha. Salvo en   lo referente a las citadas aportaciones de capital y en lo referente al articulo   31 del presente Convenio y al articulo XVI del Acuerdo de Explotación, la   renuncia surtirá efecto y el presente Convenio y/o el Acuerdo de Explotación   dejarán de regir para la Parte y/o el Signatario que renuncie, tres meses   después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación escrita que se   indica en el párrafo 1).  

3) Si un Signatario   renuncia, la Parte que lo designa antes de la fecha efectiva de la renuncia y   con efecto partir de esta fecha, designará nuevo Signatario asumir la calidad de   Signatario de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4) o renunciará. Si la   Parte no ha actuado como se indica antes de la fecha efectiva, se considerara   que renunció a partir de esta fecha. Todo nuevo Signatario estará obligado a   pagar todas las aportaciones o capital del anterior Signatario pendientes de   pago, aciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales   específicamente autorizados por la Organización después de la fecha de recibo de   la notificación y las obligaciones resultantes de actos u omisiones posteriores   a esta fecha.  

4) Si por algún   motivo una Parte desea reemplazar mediante la oportuna subrogación, al   Signatario que había designado, o designar nuevo Signatario, lo notificara por   escrito al Depositario. Una vez asumidas por el nuevo Signatario todas las   obligaciones pendientes del Signatario anteriormente designado, tal como se   especifican en la última frase del párrafo 3) y una vez firmado el Acuerdo de   explotación, este Acuerdo entrará en vigor para el nuevo Signatario y dejará de   estar en vigor para el Signatario anterior.  

ARTICULO 30  

Suspensión y exclusión  

1) No menos de un   año después de que la Dirección General haya recibido la notificación escrita en   el sentido de que una Parte ha dejado al parecer de cumplir alguna de las   obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio, la Asamblea, tras   considerar las alegaciones formuladas por la Parte, podrá decidir que esta Parte   sea excluida si comprueban que efectivamente ha dejado de cumplir sus   obligaciones y que tal incumplimiento menoscaba la eficiencia de la   Organización. El presente Convenio dejará de regir para dicha Parte a partir de   la fecha de la decisión o de otro fecha posterior que pueda determinar la   Asamblea. Con este fin podrá convocarse una sesión extraordinaria de la   Asamblea. La exclusión supondrá la renuncia simultánea de cualquier Signatario   designado por la Parte, o de ésta en su capacidad de Signatario, según sea el   caso. El Acuerdo de Explotación dejará de regir para el Signatario en la fecha   en que el Convenio deje de hacerlo para la Parte interesada salvo en lo   referente a las aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos   contractuales específicos y las obligaciones resultantes de actos u omisiones   anteriores a la exclusión y salvo por l o que respecta al articulo 31 del   presente Convenio y al articulo XVI del Acuerdo de Explotación.  

2) Si un Signatario,   en su calidad de tal, deja de cumplir alguna de las obligaciones contraídas en   virtud del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación que no sean las   prescritas en el articulo III 1) del Acuerdo de Explotación, u dicho   incumplimiento no ha sido subsanado tres meses después de que el Signatario haya   recibido notificación escrita de una resolución del Consejo tomando nota del   incumplimiento, el Consejo, tras considerar las alegaciones formuladas por el   Signatario y, si procede, por la Parte, el Consejo resuelve que no se ha   subsanado el incumplimiento, la Asamblea podrá decidir previa recomendación del   Consejo, que el Signatario sea excluido, Esta exclusión surtirá efecto a partir   de la fecha de tal decisión y el Acuerdo de explotación dejará de regir para   dicho Signatario a partir de esta misma fecha.  

3) Si un Signatario   deja de pagar alguna suma que adeude de conformidad con lo dispuesto en el   articulo III 1) del Acuerdo de Explotación dentro de los cuatro meses siguientes   a la fecha de vencimiento de tal pago, los derechos que confieran al Signatario   el presente Convenio y el Acuerdo de Explotación quedarán automáticamente   suspendidos. Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la   suspensión, el Signatario no ha pagado todas las sumas adeudadas o la Parte que   lo designó, podrá decidir que el Signatario sea excluido. A partir de la fecha   de tal decisión, el Acuerdo de explotación dejará de regir para dicho   Signatario.  

4) Durante el   período de suspensión de los derechos de un Signatario, de conformidad con los   párrafos 2) o 3), el Signatario seguirá teniendo todas las obligaciones que a un   Signatario imponga el presente Convenio y el Acuerdo de Explotación.  

5) Un Signatario no   contraerá obligación alguna después de ser excluido, si bien estará obligado a   pagar su parte de las aportaciones de capital necesarias para cumplir los   compromisos contractuales específicamente autorizados antes de la exclusión y   las obligaciones resultantes de actos u omisiones anteriores a la exclusión. El   Signatario seguirá estando así mismo obligado por el articulo 31 del presente   Convenio y por el articulo XVI del Acuerdo de Explotación.  

6) Si un Signatario   es objeto de exclusión, la Parte que lo designo, en un plazo de tres meses a   contra desde la fecha de exclusión y con efecto a partir de esta fecha,   designará nuevo Signatario, adquirirá el carácter de Signatario de conformidad   con lo dispuesto en el articulo 29 4) o renunciará. Si la Parte no actúa en este   sentido antes de concluir plazo, se considerará que ha renunciado a partir de la   fecha de exclusión y este Convenio dejará de regir para la Parte a partir de   esta fecha.  

7) Cuando el   presente Convenio haya dejado de regir para una Parte, la liquidación de las   cuentas entre la Organización y el Signatario designado por dicha Parte o esta   misma en su calidad de Signatario, se efectuará de conformidad con lo dispuesto   en el articulo XIII del Acuerdo de Explotación.  

ARTICULO 31  

Solución de controversias  

1) Las controversia   que se susciten entre las Partes o entre éstas y la Organización acerca de los   derechos y las obligaciones nacidos del presente Convenio, serán resueltas   mediante negociación entre las partes interesadas. Si en el plazo de un año, a   partir de la fecha en que cualquiera de las Partes lo hubiere solicitado, no se   ha llegado a una solución, y si las partes en la controversia no ha acordado   someter ésta a la Corte Internacional de Justicia o a algún otro procedimiento   resolutorio, la controversia podrá ser sometida a arbitraje, si las partes en la   controversia acceden a ello, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del   presente Convenio.  

Ninguna decisión de   un tribunal de arbitraje respecto a una controversia entre Partes, o entre   Partes y la Organización, podrá impedir no afectar una decisión de la Asamblea,   tomada de conformidad con el articulo 30 1) en el sentido de que el Convenio   deje de regir para una Parte.  

2) A menos que de   común acuerdo se decida otra cosa, las controversias que se susciten entre la   Organización y una o más Partes a resultas de convenio concertados entre ellas   serán sometidas a arbitraje de conformidad con el Anexo del presente Convenio, a   petición de una de las partes en la controversia, si no ha sido dirimidas por   negociación en el plazo de un año a partir de la fecha en que cualquiera de las   Partes solicitada la solución.  

3) Las controversias   suscitadas entre una o más Partes y uno o más Signatarios, en su calidad de   tales, en relación con los derechos o las obligaciones nacidos del presente   Convenio o del Acuerdo de Explotación, podrán ser sometidas a arbitraje de   conformidad con el Anexo del presente Convenio si la Parte o las Partes y el   Signatario o los Signatarios interesados así lo convienen.  

4) Cualquier Parte o   Signatario que deje de ser Parte o Signatarios seguirá rigiéndose por el   presente articulo en lo referente a controversias relativas a los derechos y   obligaciones nacidos del hecho de haber sido Parte o Signatarios en el presente   Convenio.  

ARTICULO 32  

Firma y ratificación.  

1) El presente   Convenio estará abierto a la firma en Londres hasta su entrada en vigor y   después de esta fecha, seguirá abierto a la adhesión. Todos los Estados podrán   constituirse en Parte en el presente Convenio mediante:  

a) firma sin reserva   de ratificación, aceptación ni aprobación, o  

b) firma o reserva   de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o   aprobación o  

c) adhesión.  

3) Un Estado, al   constituirse en Parte en el presente Convenio, o en cualquier momento posterior,   podrá declarar, por medio de notificación escrita dirigida al Depositario, a qué   Registros de barcos que operan bajo su jurisdicción y a qué estaciones terrenas   terrestres sometidas a su jurisdicción será aplicable el presente Convenio.  

4) Ningún Estado   podrá ser Parte en el presente Convenio hasta que firme el Acuerdo de   Explotación o lo firme la entidad por él designado.  

5) No podrán hacerse   reservas al presente Convenio o al Acuerdo de Explotación.  

ARTICULO 33  

Entrada en vigor  

1) El presente   Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que los Estados   que representen el 95 por ciento de las particulares iniciales en la inversión   se hayan constituido en Partes en el Convenio.  

2) No obstante lo   dispuesto en el párrafo 1), el presente Convenio no entrará en vigor si se da el   caso de que no haya entrado en vigor en el plazo de treinta y seis meses a   partir de la fecha en que quedó abierto a la firma.  

3) Para un Estado   que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión respeto al presente Convenio, con posterioridad a la fecha de entrada   en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezarán a   regir en la fecha en que se haya depositado el instrumento.  

ARTICULO 34  

Enmiendas.  

1) Toda Parte podrá   proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmiendas serán   remitidas a la Dirección General, la cual informará al resto de las Partes y   Signatarios. Habrán de transcurrir tres meses antes de que una enmienda sea   considerada por el Consejo, el cual presentara sus puntos de vista a la Asamblea   dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de distribución de la   propuesta. La Asamblea, estudiará la enmienda por lo menos seis meses después,   teniendo en cuanta los puntos de vista formulados por el Consejo. Este plazo   podrá ser acortado por la Asamblea, en casos determinados, mediante una decisión   tomada de conformidad con el procedimiento para las cuestiones de fondo.  

2) Si la aprueba la   Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días después de que el   Depositario haya recibido notificaciones de aprobación realizada por la Asamblea   fuesen Partes y representarán dos tercios cuando menos de las participaciones en   la inversión total.  

Una vez haya entrado   en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para todas las Partes y todos   los Signatarios, incluidos los que no la hubieran aprobado.  

ARTICULO 35  

Depositario.  

1) El Depositario   del presente Convenio será el Secretario General de la Organización Consultiva   Marítima Intergubernamental.  

2) El Depositario   informará con prontitud a todos los Estados Signatario y adheridos y a todos los   Signatarios, de:  

a) toda firma del   presente Convenio;  

b) el depósito de   cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.  

c) la entrada en   vigor del Convenio;  

d) la aprobación de   cualquier enmienda la presente Convenio y su entrada en vigor.  

e) toda notificación   de renuncia;  

f) toda suspensión o   exclusión;  

g) otras   notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Convenio.  

3) A la entrada en   vigor del presente Convenio el Depositario remitirá un ejemplar del mismo,   debidamente certificado, a la Secretaria de las Naciones Unidas, a fines de   registro y publicación de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las   Naciones Unidas.  

En fe de lo cual los   infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el   presente Convenio.  

Hecho en Londres, el   día tres de septiembre de mol novecientos setenta y seis, en los idiomas   español, francés, inglés y ruso, siendo todos los texto igualmente auténticos,   en un solo original que será depositado ante el Depositario, el cual remitirá un   ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que   recibió invitación para asistir a la Conferencia Internacional de satélites y al   Gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio.  

ANEXO  

PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR   LAS CONTROVERSIAS A QUE HACEN REFERENCIA EL ARTICULO 31 DEL CONVENIO Y EL   ARTICULO XVI DEL ACUERDO DE EXPLOTACION.  

ARTICULO 1  

Las controversias a   las que es aplicable el articulo 31 del Convenio o el articulo XVI del Acuerdo   de Explotación, serán dirimidas por un tribunal de arbitraje compuesto de tres   miembros.  

ARTICULO 2  

El demandante o   grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje   proporcionará al demandado o a los demandados y a la Dirección General   documentación que contenga lo siguiente:  

a) una descripción   completa de la controversia, las razones por las cuales se requiere que cada   demandado participe en el arbitraje y las medidas que se solicitan;  

b) las razones por   las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro de la competencia del   tribunal de que se trate y las razones por las que las medidas que se solicitan   pueden ser acordados por dicho tribunal si falla a favor del demandante;  

c) una explicación   en la que se diga por qué el demandante no ha podido lograr que se zanje la   controversia por negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje;  

d) prueba de acuerdo   o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa   para someterse a arbitraje;  

e) el nombre de la   persona designada por el demandante para formar parte del tribunal.  

ARTICULO 3  

1) Dentro de sesenta   días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido   copia de la documentación mencionada en el articulo 2, los demandados designarán   colectivamente a una persona para que forme parte del Tribunal. Dentro de dicho   períodos los demandados conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada   litigante y a la Dirección General un documento que contenga sus respuestas   individuales o colectivas a la documentación mencionada en el articulo 2,   incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de   controversias.  

2) Dentro de los   treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del   tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad   de ninguno de los litigantes ni residirá en su territorio ni estará a su   servicio.  

3) Si una de las   Partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido   designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el Presidente de la   Corte Internacional de Justicia, o, si éste no pudiera actuar o fuera de la   misma nacionalidad que un litigante, el Vicepresidente o, si éste no pudiera   actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más   antiguo cuya nacionalidad no se la de ninguno de los litigantes, podrá, a   petición, de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda.  

4) El tercer árbitro   asumirá la presidencia del tribunal.  

5) El tribunal   quedará constituido tan pronto sea designado su presidente.  

ARTICULO 4  

1) Si se produce una   vacante en el tribunal por cualquier razón que el presidente o los miembros   restantes del tribunal decidan que es ajena a la voluntad de los litigantes, o   que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la   vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones:  

a) si la vacante se   produce por el hecho de que se retire un miembro nombrado por una de las Partes   en la controversia, esta parte elegirá un sustituto dentro e los diez días   siguientes a la fecha en que se produjo la vacante;  

b) si la vacante se   produce por el hecho de que se retiren el presidente o un miembro nombrado de   conformidad con el articulo 3 3), se elegirá un sustituto del modo que   respectivamente indican los párrafos 2) ó 3) del articulo 3.  

2) si se produce una   vacante por alguna otra razón, o si no se cubre una vacante producida de   conformidad con el párrafo 1), no obstante las disposiciones del articulo 1, los   demás miembros del tribunal estarán facultados, a petición de una parte, para   continuar con los procedimientos y rendir el laudo del tribunal.  

ARTICULO 5  

1) El tribunal   decidirá la fecha y el lugar de las sesiones.  

2) Las actuaciones   tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será   confidencial. No obstante, la Organización y toda Parte que haya designado a un   Signatario que sea litigante en la controversia, tendrán derecho a estar   presentes y tendrán acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea   litigante en las actuaciones, todas las Partes y todos los Signatarios tendrán   derecho a estar presente y tendrán acceso a todo lo presentado.  

3) En el caso de que   surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá dilucidar   primero esa cuestión.  

4) Las actuaciones   se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por   escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el   tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios   orales.  

5) Las actuaciones   comenzarán con la presentación, por parte del demandante de un escrito que   contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los   principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro,   opuesto, del demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito y el   demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán presentar alegatos   adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios.  

6) El tribunal podrá   ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la   controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el   articulo 31 del Convenio y en el articulo XVI del Acuerdo de Explotación.  

7) Si los litigantes   llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá   registrarse como laudo dado por el tribunal con el asenso de los litigantes.  

8) El tribunal podrá   dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la   controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el   articulo 31 del Convenio o en el articulo XVI del Acuerdo de Explotación.  

9) Las   deliberaciones del tribunal serán secretas.  

10) El tribunal   deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los   laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El   miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por   escrito.  

11) El tribunal   enviará su laudo a la Dirección General, la cual lo distribuirá entre todas las   Partes y todos los Signatarios.  

12) El tribunal   podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con   las establecidas por el presente Anexo y sean adecuadas para las actuaciones.  

ARTICULO 6  

Si una parte no   actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo fundamentado en el   escrito por ella presentado. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de   que tiene competencia y de que el caso está bien fundado en hecho y en derecho.  

ARTICULO 7  

1) La Parte cuyo   Signatario designado sea litigante tendrá derecho a intervenir y a ser un   litigante más en el asunto. La intervención se hará mediante notificación   escrita dirigida al tribunal y a los otros litigantes.  

2) Cualquiera otra   Parte, cualquier Signatario o la Organización, podrá solicitar al tribunal   permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, si   establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá   a la petición.  

ARTICULO 8  

A solicitud de un   litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar peritos que lo   ayuden.  

ARTICULO 9  

Cada Parte, cada   Signatario y la Organización proporcionará toda la información que el tribunal,   a solicitud de un litigante o por iniciativa propia, estime necesaria para el   desarrollo y la resolución de la controversia.  

ARTICULO 10  

El tribunal,   mientras no haya dictado laudo definitivo, podrá señalar cualesquiera medidas   provisionales cuya adopción considere conveniente para proteger los derechos   respectivos de los litigantes.  

ARTICULO 11  

El laudo del   tribunal, dado de conformidad con el derecho internacional, se fundamentará en:  

a) el Convenio y el   Acuerdo de Explotación;  

b) los principios de   derecho generalmente aceptado.  

2) El laudo del   tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 5 7) del   presente Anexo refleje el acuerdo de los litigantes, será obligatorio para todos   los litigantes y acatado por éstos de buena fe. Si la Organización es litigante   y el tribunal resuelve que una decisión de un órgano de la Organización es nula   e ineficaz, porque no la autoricen el Convenio y el Acuerdo de Explotación, o   porque no cumpla con los mismos, el laudo será obligatorio para todas las Partes   todos los Signatarios.  

3) Si hubiere   controversia en cuanto al signatario o alcance de un laudo, el tribunal que lo   dictó dará la oportuna interpretación a solicitud de cualquier litigante.  

ARTICULO 12  

A menos que el   tribunal decida algo distinto, consideradas las circunstancias particulares del   caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de los miembros del   mismo, se repartirán por igual entre las parte. Cuando una parte esté   constituida por más de un litigante, la porción correspondiente a tal parte será   prorrateada por el tribunal entre los litigantes que compongan dicha parte, el   tribunal entre los litigantes que compongan dicha parte. Cuando la Organización   sea litigante, la porción de gastos que le corresponda en relación con el   arbitraje se considerarán como gasto administrativo de la Organización.  

ACUERDO DE EXPLOTACION DE LA   ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE   (INMARSAT)  

Los Signatarios del   presente Acuerdo de explotación:  

CONSIDERANDO que los   Estados Partes en el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de   Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) se han comprometido en el   mismo a suscribir el presente Acuerdo de Explotación o a designar una entidad   competente que lo suscriba,  

ACUERDA:  

ARTICULO I  

1) A los efectos del   presente Acuerdo:  

a) por “Convenio” se   entenderá el Convenio constituido de la Organización Internacional de   Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), incluido el Anexo del   mismo;  

b) por   “Organización” se entenderá la Organización Internacional de Telecomunicaciones   Marítimas por Satélite (INMARSAT) establecida por el Convenio;  

c) el término   “amortización” comprenderá la depreciación, pero no la compensación por el uso   del capital.  

2) Las definiciones   dadas en el articulo 1 del Convenio serán aplicables al presente Acuerdo.  

ARTICULO II  

Derechos y obligaciones de los   Signatarios  

1) Cada Signatario   adquiere los derechos estipulados para los Signatarios en el Convenio y en el   presente Acuerdo y se compromete a cumplir las obligaciones que le imponen estos   dos instrumentos.  

2) Cada Signatario   actuará en consonancia con todas las disposiciones del Convenio y del presente   Acuerdo.  

ARTICULO III  

Aportaciones de capital.  

1) En proporción a   su participación en la inversión, cada Signatario contribuirá a satisfacer las   necesidades de capital de la Organización y percibirá el reembolso de capital y   la compensación por el uso del capital, según determine el Consejo de   conformidad con lo dispuesto en el Convenio y en el presente Acuerdo.  

2) Las necesidades   de capital comprenderán:  

a) todos los costos   derechos e indirectos de proyecto, desarrollo tecnológico, adquisición,   construcción y establecimiento del segmento espacial de INMARSAT, así como los   fastos que ocasione la adquisición de derechos contractuales mediante   arrendamiento, y d otros bienes de la Organización;  

b) los fondos   necesarios para sufragar los gastos de explotación, mantenimiento administración   de la Organización, hasta que se disponga de ingresos con los que costearlos y   de conformidad con el articulo VIII 3);  

c) los pagos que   efectúen los Signatarios de conformidad con el articulo XI;  

3) A toda suma que   no haya sido pagada en el fecha señalada por el Consejo se le añadirá un interés   al tipo que determine el Consejo.  

4) Si en el tiempo   que transcurra hasta la primera determinación de las participaciones en la   inversión basada en la utilización, de conformidad con el articulo V, la suma   total que las aportaciones de capital que los signatarios deban satisfacer en   cualquier ejercicio económico excede del 50 por ciento del tope de capital   establecido en el articulo IV o de conformidad con el mismo, el Consejo   estudiará la posible adopción de otras medias, comprendidas las de financiación   temporal de deudas, que permitan a los Signatarios que así lo deseen pagas   aportaciones complementarias a plazos en los años siguientes. El Consejo fijará   el tipo de interés que se aplicará en tales casos, considerando los gastos   adicionales originados para la Organización.  

ARTICULO IV  

Tope de capital  

La suma de las   aportaciones netas de capital de los Signatarios y de los compromisos   contractuales de pago de capital contraídos por la Organización y aún no   satisfechos estará sujeta a un tope. Dicha suma estará constituida por las   aportaciones acumulativas de capital realizadas por los Signatarios de   conformidad con el articulo III, menos el capital acumulado que les haya sido   reembolsado de conformidad con el presente Acuerdo, más la cantidad aún no   satisfecha correspondiente a los compromisos contractuales de pago de capital   contraídos por la Organización. El tope de capital inicial será de 200 millones   de dólares de los Estados Unidos. El Consejo tendrá autoridad para ajustar el   tope de capital.  

ARTICULO V  

Participaciones en la inversión  

1) Las   participaciones en la inversión de los Signatarios se determinarán de acuerdo   con la utilización del segmento espacial de INMARSAT. Cada Signatario tendrá una   participación en la inversión equivalente a su porcentaje de la utilización   total que de segmento espacial de INMARSAT hagan todos los Signatario. La   utilización del segmento espacial de INMARSAT se medirá en función de los   derechos que perciban la Organización por la utilización del segmento espacial   de INMARSAT de conformidad con el Articulo 19 del Convenio y el Articulo VIII   del presente Acuerdo.  

2) Para determinar   las participaciones en la inversión, la utilización en ambas direcciones se   dividirá en dos partes iguales, una de barco y otra terrestre. La parte   vinculada al barco en que se origine o termine el tráfico será atribuida al   Signatario designado por la Parte con cuya autoridad esté operando el barco. La   parte vinculada a la zona terrestre en que se origine o termine el tráfico ser   asignada al Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se origine o   termine el tráfico. No obstante, cuando para cualquier Signatario, la relación   entre la parte vinculada la barco y la parte vinculada al territorio sea de más   de 20:1, al Signatario se le asignará, previa solicitud al Consejo, una   utilización equivalente al doble de la parte vinculada al territorio o a un 0,1%   de las participaciones en la inversión, si esto representa un valor mayor. A los   efectos del presente párrafo, las estructuras que operen en el medio marino para   las cuales el Consejo haya autorizado el acceso al segmento espacial de   INMARSAT, serán consideradas como barcos.  

3) Antes de   determinar las participaciones en la inversión sobre la base de la utilización,   de conformidad con los párrafos 1), 2) y 4), se fijará la participación en la   inversión de cada Signatario de conformidad con el Anexo del presente Acuerdo.  

4) La primera   determinación de las participaciones en la inversión basada en la utilización   según lo dispuesto en la párrafos 1) y 2), se efectuará no menos de dos años ni   más de tres años después de que comience la explotación del segmento espacial   INMARSAT en las zonas de los océanos Atlántico, Pacífico e Indico, y la fecha   efectiva de la determinación será fijada por el Consejo. Para efectuar esta   primera determinación, se medirá la utilización correspondiente al período de un   año que le preceda.  

5) Efectuada la   primera determinación sobre la base de la utilización, las participaciones en la   inversión volverán a ser determinadas de modo que sean efectivas:  

a) a intervalos de   un año después de efectuada la primera determinación e las participaciones en la   inversión sobre la base de la utilización, entendiendo por ésta la que hayan   hecho todos los Signatarios durante el año anterior;  

b) en la fecha de   entrada en vigor del presente Acuerdo para un nuevo Signatario;  

c) en la fecha   efectiva de renuncia de un Signatario a su condición de miembro o de exclusión   del mismo.  

6) La participación   en la inversión de un Signatario a su condición en tal después de efectuada la   primera determinación de las participaciones en la inversión sobre la base de la   utilización, será determinada por el Consejo.  

7) En la media en   que una participación en la inversión se determine de acuerdo con el párrafo 5)   b) o c) o con el párrafo 8), las participaciones en la inversión de todos los   demás Signatarios serán ajustadas en la proporción que sus respectivas   participaciones en la inversión hayan guardado entre sí con anterioridad a dicho   ajuste. En caso de renuncia o de exclusión de un Signatario no se aumentarán las   participaciones en la inversión del 0.05% que hayan sido determinadas de   conformidad con el párrafo 8).  

8) No obstante lo   estipulado en cualquiera de las disposiciones del presente Articulo, ningún   Signatario tendrá una participación en la inversión inferior al 0.05% del total   de las participaciones en la inversión.  

9) En ninguna nueva   determinación de las participaciones en la inversión se aumentará la   participación de ningún Signatario, en un solo incremento, en más del 50% del   valor que inicialmente tuviere dicha participación, ni se reducirá en más del   50% del valor que en ese momento tenga.  

10) Una vez aplicado   lo dispuesto en los párrafos 2) y 9), cualesquiera participaciones en la   inversión que pueda haber sin asignar quedarán disponibles y serán distribuidas   por el Consejo entre los Signatarios que deseen aumentar sus participaciones en   la inversión. Esa asignación adicional no aumentará en más del 50% la   participación en la inversión que en ese momento pueda tener un Signatario.  

11) Cualesquiera   participaciones en la inversión que puedan quedar sin asignar una vez aplicado   lo dispuesto en el párrafo 10) serán distribuidas entre los Signatarios en   proporción a las participaciones en la inversión que de otro modo les habrían   correspondido después de una nueva determinación, a reserva de lo dispuesto en   los párrafos 8) y 9).  

12) Cualquier   Signatario podrá solicitar del Consejo que le sea asignante una participación en   la inversión menor que la determinada de conformidad con los párrafos 1) a 7) y   9) a 11), siempre que la reducción solicitada quede totalmente absorbida por la   aceptación voluntaria que otros Signatarios hagan de participaciones en la   inversión superiores. El Consejo adoptará los procedimientos oportunos para   distribuir equitativamente las participaciones cedidas entre los Signatarios que   deseen incrementar sus participaciones en la inversión.  

ARTICULO VI  

Ajustes financieros ente   Signatarios  

Coincidiendo con   cada determinación de participaciones en la inversión realizada con   posterioridad a la determinación inicial, efectuada al entrar en vigor el   presente Acuerdo, se llevarán a cabo ajustes financieros entre los Signatarios,   por mediación de la Organización, sobre la base de una evaluación efectuada de   conformidad con el párrafo 2). El importe de los ajustes financieros se   determinará respecto de cada Signatario aplicando a la evaluación la diferencia,   si la hubiere, entre nueva participación en la inversión de cada Signatario y su   participación en la inversión anterior a dicha determinación.  

a) deduciendo del   costo primitivo de adquisición de todos los bienes, según conste en la   contabilidad de la Organización en la fecha del ajuste, con inclusión de todo   beneficio y gasto capitalizados, la suma constituida por:  

i) la amortización   acumulada que conste en la contabilidad de la Organización en le fecha del   ajuste;  

ii) los préstamos y   otras cantidades que deba pagar la Organización en la fecha del ajuste;  

b) ajustando los   resultados obtenidos con la aplicación del apartado a), mediante la adición o la   sustracción, según proceda, de otra cantidad que represente cualquier déficit o   excedente registrado en el pago que a la Organización corresponda hacer en   concepto de compensación por uso de capital desde la entrada en vigor del   presente Acuerdo hasta la fecha en que la evaluación adquiera efectividad, en   relación con la suma acumulativa pagadera, de conformidad con el presente   Acuerdo, a la tasa o tasas de compensación por uso de capital vigentes durante   los períodos en que las tasas correspondientes hubieran sido aplicables según lo   establecido por el Consejo de conformidad con el Articulo VIII. A efectos de   evaluación de la cantidad representativa de cualquier déficit o excedente de   pago, la compensación debida será calculada sobre una base mensual y guardará   relación con la suma neta de los elementos descritos en el apartado a).  

3) Los pagos que a   los Signatarios corresponda hacer o percibir de conformidad con el presente   Articulo serán efectuados en la fecha que decida el Consejo. A toda suma no   pagada en esa fecha se le añadirá un interés al tipo que determine el Consejo.  

ARTICULO VII  

Pago de los derechos de   utilización.  

1) Los derechos de   utilización fijados de conformidad con el Articulo 19 del Convenio serán   pagaderos por los Signatarios o las entidades de telecomunicaciones autorizadas   de acuerdo con las disposiciones que adopte el Consejo. Dichas disposiciones se   ajustarán tanto como sea posibles a los procedimientos de contabilidad   reconocidos para las telecomunicaciones internacionales.  

2) A menos que el   Consejo decida otra cosa, incumbirá a los Signatarios y a las entidades de   telecomunicaciones autorizadas facilitar a la Organización la información que   permita a ésta determinar toda la utilización del segmento espacial de INMARSAT   y determinar las participaciones en la inversión. El Consejo adoptará los   procedimientos que deban seguirse en la presentación de dicha información a la   Organización.  

3) El Consejo   instituirá las sanciones apropiadas para los casos en que los pagos de los   derechos de utilización se hayan demorado cuatro meses o más con respecto a la   fecha en que deberían haber sido efectuados.  

4) A toda suma no   pagada en la fecha señalada por el Consejo se le añadirá un interés al tipo que   determine el Consejo.  

ARTICULO VIII  

Ingresos  

1) Los ingresos   percibidos por la Organización, en la medida en que tales ingresos lo permitan y   a menos que le Consejo disponga otra cosa, serán utilizados de acuerdo con el   siguiente orden de prioridad:  

a) para sufragar   gastos de explotación, mantenimiento y administración;  

b) para proveer los   fondos de explotación que el Consejo pueda estimar necesarios;  

c) para pagar a los   Signatarios, en proporción a sus participaciones respectivas en la inversión,   cantidades representativas del reembolso de capital en la cuantía fijada por las   disposiciones relativas a la amortización que haya establecido el Consejo y   según conste en la contabilidad de la Organización;  

d) para pagar a un   Signatario que se haya retirado de la Organización o que haya sido excluido de   ésta las sumas que se le puedan adeudar de conformidad con el Articulo XIII;  

e) para pagar a los   Signatarios, acumulativamente y en proporción a sus participaciones respectivas   en la inversión, el saldo que haya disponible para compensación por uso del   capital.  

2) Al determinar la   tasa de compensación por uso de capital de los Signatarios, el Consejo incluirá   una asignación por los riesgos relacionados con la inversión en INMARSAT y,   teniendo en cuenta dicha asignación, fijará una tasa tan aproximada como resulte   posible la tipo de interés vigente en los mercados mundiales de capitales.  

3) En la medida en   que los ingresos de la Organización resulten insuficientes para sufragar los   gastos de explotación, mantenimiento y administración de la Organización, el   Consejo podrá decidir que se cubre el déficit utilizando fondos de operaciones   de la Organización, concertando sobregiros, suscribiendo un préstamo, pidiendo a   los Signatarios que hagan aportaciones de capital en proporción a las   participaciones en la inversión que respectivamente tenga en ese momento o   mediante una combinación cualquiera de estas medidas.  

ARTICULO IX  

Liquidación de cuentas.  

1) La liquidación de   cuentas entre Signatarios y la Organización respecto de transacciones   financieras efectuadas de conformidad con los Articulo III, VI, VII y VIII será   concertada de forma que las transferencias de fondos entre las Signatarios y la   Organización, así como la cuantía de los fondos de operaciones de que disponga   la Organización por encima de los que el Consejo estime necesarios, se mantengan   al nivel más bajo posible.  

2) Todos los pagos   efectuados entre los Signatarios y la Organización de conformidad con el   presente Acuerdo se harán en moneda libremente convertible aceptable para el   acreedor.  

ARTICULO X  

Financiación de deudas.  

1) La Organización   podrá concertar, previa aprobación del Consejo, operaciones bancarias de   sobregiro para hacer frente a insuficiencias de recursos financieros hasta   percibir ingresos adecuados o aportaciones de capital.  

2) En circunstancias   excepcionales la Organización previa aprobación del Consejo, podrá suscribir   préstamos para financiar cualquier actividad que la Organización haya emprendido   de conformidad con el Articulo 3 del Convenio o para satisfacer cualquier   responsabilidad que haya adquirido. Las sumas pendientes de pago respecto a   dichos préstamos serán consideradas como compromisos contractuales de pago de   capital a los efectos del Articulo IV.  

ARTICULO XI  

Responsabilidad.  

1) Si en virtud de   una sentencia firme dictada por un tribunal competente o de un arreglo acordado   o refrendado por el Consejo la Organización tuviera que pagar una reclamación,   incluidos los gastos y costos con ella relacionados, originada por cualquier   acto cometido u obligación contraída por la Organización en cumplimiento del   Convenio o del presente Acuerdo, los Signatarios pagarán a l Organización, en la   media en que esta reclamación no sea satisfecha mediante indemnización, seguro u   otras disposiciones de orden financiero, toda suma no pagada respecto de dicha   reclamación en proporción a sus participaciones en la inversión respectivas en   la fecha en que surgió la responsabilidad, independientemente del tope fijado en   el Articulo IV o del conformidad con el mismo.  

2) Si en virtud de   una sentencia firme dictada por un tribunal competente o de un arreglo acordado   o refrendado por el Consejo un Signatario, en su calidad de tal, tuviera que   pagar una reclamación, incluidos los gastos y costos con ella relacionados,   originada por cualquier acto cometido u obligación contraída por la Obligación   en cumplimiento del Convenio o del presente Acuerdo, la Organización reembolsará   al Signatario el importe de lo que éste haya pagado en relación con la   reclamación.  

3) Si se pretende   hacer valer una reclamación contra un Signatario, éste, como condición necesaria   para que la Organización efectúe el pago de la reclamación, notificará sin   demora el hecho a la Organización y dará a ésta la oportunidad de asesorar   respecto de la defensa, dirigir la defensa o resolver de otro modo la cuestión   y, en la medida en que lo permita la ley aplicable en el ámbito jurisdiccional   en que se presentó la reclamación, constituirse en parte del procedimiento, ya   actuando con el Signatario, ya subrogándose en la personalidad de éste.  

4) si la   Organización ha de efectuar en favor de un Signatario un reembolso de   conformidad con lo dispuesto en el presente Articulo, los Signatarios pagarán a   la Organización, en la medida en que el importe de ese reembolso no quede   compensado mediante indemnización, seguro u otras disposiciones de orden   financiero, toda suma no pagada respecto de la reclamación de reembolso, en   proporción a sus participaciones en la inversión respectiva en la fecha en que   surgió la responsabilidad, independientemente del tope fijado en el Articulo IV   o de conformidad con el mismo.  

ARTICULO XII  

Exoneración de la responsabilidad   nacida de la provisión de servicios de telecomunicaciones.  

Ni la Organización,   ni ninguno de sus Signatarios cuando actúen en calidad de tales o, en el   ejercicio de sus funciones, ningún funcionario o empleado de los mismos, ningún   miembro del Consejo de Administración de cualquier Signatario y ningún   representante ante cualquier órgano de la Organización, serán responsables ante   Signatario alguno o ante la Organización de los daños o perjuicios sufridos a   causa de falta de disponibilidad o de demora o mal funcionamiento de los   servicios de telecomunicaciones provistos o que haya que proveer de conformidad   con el Convenio o con el presente Acuerdo.  

ARTICULO XIII  

Liquidación en caso de renuncia o   exclusión.  

1) En el plazo de   los tres meses siguientes a la fecha efectiva de renuncia de un Signatario a su   condición de miembro o de exclusión del mismo acordada por la Organización de   conformidad con los Artículos 29 ó 30 del Convenio, el Consejo notificará al   Signatario la evaluación que haya efectuado de la situación financiera en que   éste se halle con respecto a la Organización en la fecha efectiva de su renuncia   o exclusión, y las condiciones propuestas para la liquidación de conformidad con   el párrafo 3). En la notificación se consignarán:  

a) la suma que la   Organización haya de pagar al Signatario, para calcular la cual se multiplicará   la participación que éste tenga en la inversión en la fecha efectiva de renuncia   o exclusión por la cantidad resultante de una evaluación llevada a cabo de   conformidad con el Articulo VI en esa fecha;  

b) cualquier suma   que le Signatario haya de pagar a la Organización que represente su parte de   aportaciones de capital por compromisos contractuales específicamente   autorizados antes de la fecha en que se reciba la notificación de su decisión de   renuncia o de la fecha efectiva de exclusión, según sea el caso juntamente con   el plan propuesto para la realización del pago;  

c) cualesquiera   otras sumas debidas por el Signatario a la Organización en la fecha efectiva de   la renuncia o la exclusión.  

2) En la evaluación   que efectúe de conformidad con el párrafo 1), el Consejo podrá decidir relevar   el Signatario, total o parcialmente, de la obligación de contribuir con su parte   de las aportaciones de capital destinadas a afrontar los compromisos   contractuales específicamente autorizados y las responsabilidades nacidas de   actos u omisiones anteriores a la fecha efectiva de exclusión, según sea el   caso.  

3) a reserva de que   el Signatario pague cualquier suma adeudada en virtud del párrafo 1) b) y c), la   Organización, teniendo en cuenta el Articulo VIII, devolverá al Signatario las   sumas a que hace referencia el párrafo 1) a) y b) en un plazo que guarde   proporción con el período durante el cual haya que reembolsar a los restantes   Signatarios sus respectivas aportaciones, o antes, si así lo decide el Consejo.   El Consejo determinará el tipo de interés que proceda pagar el Signatario, o que   éste deba pagar, respecto de cualesquiera sumas que, en determinados momentos,   pueda haber pendientes de liquidación.  

4) A menos que el   Consejo resuelva otra cosa, el hecho de que una liquidación haya sido efectuada   de conformidad con lo dispuesto en el presente Articulo no eximirá al Signatario   de su obligación de contribuir con la parte que le corresponda en las   responsabilidades no contractuales nacidas de actos u omisiones de la   Organización anteriores a la fecha de recibo de la notificación de renuncia o de   la fecha efectiva de exclusión, según sea el caso.  

5) El Signatario no   perderá ninguno de los derechos adquiridos en su calidad de tal, que de otro   modo hubiera conservado después de la fecha efectiva de renuncia o exclusión y   por los que no haya sido compensado mediante la liquidación estipulada en el   presente Articulo.  

ARTICULO XIV  

Aprobación de estaciones   terrenas.  

1) Topas las   estaciones terrenas habrán de estar aprobadas por la Organización de acuerdo con   los criterios y los procedimientos establecidos por el Consejo de conformidad   con lo dispuesto en el Articulo 15 c) del Convenio, para utilizar el segmento   espacial de INMARSAT.  

3) Cada uno de los   solicitantes a que se hace referencia en el párrafo 2) será responsable ante la   Organización de que las estaciones terrenas para las que haya presentado   solicitud cumplan con las normas y los procedimientos especificados por la   Organización, a menos que, en el caso de que sea un Signatario el que ha   presentado la solicitud, la Parte que lo designó asuma tal responsabilidad.  

ARTICULO XV  

Utilización del segmento espacial   de INMARSAT.  

1) Toda solicitud de   utilización del segmento espacial de INMARSAT será presentada a la Organización   por un Signatario o, en el caso de un territorio que no esté bajo la   jurisdicción, de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones autorizada.  

2) La utilización   del segmento espacial de INMARSAT será autorizada por la Organización en armonía   con los criterios y los procedimientos establecidos por el Consejo de   conformidad con el Articulo 15 c) del Convenio.  

3) Cada Signatario o   entidad de telecomunicaciones que haya sido autorizado a utilizar el segmento   espacial de INMARSAT será responsable del cumplimiento de todas las condiciones   establecidas por la Organización respecto de tal utilización, a menos que, en el   caso de que sea un Signatario el que haya presentado la solicitud, la Parte que   lo designó asuma dicha responsabilidad en lo concerniente a las autorizaciones   efectuadas respecto a alguna o a todas las estaciones terrenas que no sean   propiedad de dicho Signatario ni estén explotadas por éste.  

ARTICULO XVI  

Solución de controversias.  

1) Las controversias   que se susciten entre los Signatarios o entre éstos y la Organización acerca de   los derechos y las obligaciones nacidos del Convenio o del presente Acuerdo   serán resultas mediante negociación entre las partes en controversia. Si en el   plazo de un año, a partir de la fecha en que cualquiera de ñas partes lo hubiere   solicitado, no se ha llegado a una solución y si las partes en la controversia   no han acordado un procedimiento determinado para resolverla, la controversia   será sometida a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del   Convenio, a solicitud de cualquiera de las partes en la misma.  

2) A menos que de   común acuerdo se decida otra cosa, las controversias que se susciten entre la   Organización y uno o más Signatarios a resultas de Convenios concertados entre   ellos serán sometidas a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Anexo   del Convenio, a petición de una de las partes en la controversia, en el plazo de   un año a partir de la fecha en que cualquiera de las partes solicitan   solucionarla.  

3) Todo Signatario   que deje de serlo seguirá rigiéndose por el presente Articulo en lo referente a   controversias relativas a los derechos y obligaciones nacidos del hecho de haber   sido Signatario del presente Acuerdo.  

ARTICULO XVII  

Entrada en vigor.  

1) El presente   Acuerdo entrará en vigor para un Signatario en la fecha en que el Convenio entre   en vigor para la Parta de que se trate, de conformidad con el Articulo 33 del   Convenio.  

2) El presente   Acuerdo estará en vigor mientras lo esté el Convenio.  

ARTICULO XVIII  

Enmiendas  

1) Cualquier Parte o   Signatario podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. Las propuestas de   enmienda serán remitidas a la Dirección General, la cual informará al resto de   las Partes y Signatarios. Habrán de transcurrir tres meses antes de que una   enmienda sea considerada por el Consejo. Durante este período la Dirección   General solicitará y hará que, mediante la oportuna distribución se estudiará   las enmiendas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de distribución. La   Asamblea estudiará las enmiendas por lo menos seis meses después de que sean   aprobadas por el Consejo. Cualquiera, de estos plazos podrá ser acortado por el   órgano interesado, mediante una decisión del orden correspondientes a las   cuestiones de fondo, en casos determinados.  

2) Si una vez   aprobada la enmienda por el Consejo la ratifica la Asamblea, entrará en vigor   ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido notificación de   aprobación por parte de dos tercios de los Signatarios que al tiempo de la   ratificación realizada por la Asamblea fuesen Signatarios y tenedores de dos   tercios cuando menos de las participaciones en la inversión total. La   notificación de aprobación de una enmienda será dirigida al Depositario   únicamente por la Parte interesada y esa notificación dará a entender que la   Parte acepta la enmienda. Una vez haya entrado en vigor, la enmienda tendrá   carácter obligatorio para todos los Signatarios, incluidos los que no hubieran   aprobado.  

ARTICULO XIX  

Depositario  

1) El Depositario   del presente Acuerdo será el Secretario General de la Organización Consultiva   Marítima Intergubernamental.  

2) El Depositario   informará con prontitud a todos los Estados Signatarios y adheridos y a todos   los Signatarios, de:  

a) toda firma del   presente Acuerdo;  

b) la entrada en   vigor del presente Acuerdo;  

c) la aprobación de   cualquier enmienda al presente Acuerdo y su entrada en vigor;  

d) toda notificación   de renuncia;  

e) toda suspensión o   exclusión;  

f) otras   notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Acuerdo.  

3) A la entrada en   vigor del presente Acuerdo, el Depositario remitirá un ejemplar del mismo,   debidamente certificado, a la Secretaria de las Naciones Unidas, a fines de   registro y publicación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 102 de la   Carta de las Naciones Unidas.  

En fe de lo cual los   infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo de   Explotación.  

Hecho en Londres el   día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis en los idiomas español,   francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un   solo original que será depositado ante el Depositario, el cual remitirá un   ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estado que   recibió invitación para asistir a la Conferencia Internacional sobre el   Establecimiento de un Sistema Marítimo Internacional de Satélites, al Gobierno   de cualquier otro Estado que firmen o se adhiera al Convenio y a cada   Signatario.  

ANEXO  

PARTICIPACIONES EN   LA INVERSION PREVIAS A LA PRIMERA DETERMINACION BASADA EN EL GRADO DE   UTILIZACION  

a) La participación   en la inversión inicial de los Signatarios de los Estados reseñados a   continuación será la siguiente:            

Reino Unido                  

URSS, RSS de                   Bielorrusia y RSS de Ucrania                  

Noruega                  

Japón                  

Italia                  

Alemania, República                   Federal de                  

Francia                  

Grecia                  

Países Bajos                  

Canadá                  

España                  

Suecia                  

Dinamarca                  

Australia                  

India                  

Brasil                  

Kuwait                  

Polonia                  

Argentina                  

Bélgica                  

Finlandia                  

República Democrática                   Alemana                  

Singapur                  

Nueva Zelandia                  

Bulgaria                  

Cuba                  

Indonesia                  

Irán                  

Chile                  

Perú                  

Suiza                  

Liberia                  

Argelia                  

Egipto                  

Ghana                  

Iraq                  

República Unida del                   Camerún                  

Tailandia                  

Turquía                  

Total                                            

17.00                  

12.00                  

11.00                  

9.50                  

8.45                  

4.37                  

3.50                  

3.50                  

3.50                  

3.50                  

3.20                  

2.30                  

2.10                  

2.00                  

2.00                  

1.50                  

1.48                  

1.48                  

0.75                  

0.75                  

0.75                  

0.74                  

0.62                  

0.44                  

0.33                  

0.33                  

0.33                  

0.33                  

0.25                  

0.25                  

0.25                  

0.10                  

0.05                  

0.05                  

0.05                  

0.05                  

0.05                  

0.05                  

101.45    

b) Cualquier   Signatario del Acuerdo de Explotación designado por uno de los Estados   comprendidos en la relación que antecede podrá, con anterioridad a la entrada en   vigor del Convenio y del Acuerdo de Explotación, aceptar una participación   inicial en la inversión superior a la indicada en el párrafo a) sí:  

i) otros Signatarios   aceptan la participación inicia inferior en la inversión que consecuentemente   les corresponda; o si  

ii) El Convenio y el   Acuerdo de Explotación no han entrado en vigor 24 meses después de haber quedado   abierto para la firma.  

Los Signatarios   interesados informaran al Depositario, el cual preparará y distribuirá una lista   revisada de las participaciones iniciales en la inversión entre todos los   Estados incluidos en la lista de participaciones iniciales en la inversión.  

c) El Signatario de   un Estado no reseñado en el párrafo a) declarante el Depositario, al firmar el   Acuerdo de Explotación antes de la entrada en vigor de éste, cual es su   participación inicial en la inversión, que corresponderá a la utilización   proporcional que se proponga hacer del segmento espacial de INMARSAT. El   Depositario añadirá el nuevo Signatario y su participación inicial en la   inversión a la lista de participaciones iniciales en la inversión que figura en   el párrafo a). La lista revisada se enviará a todos los Estados incluidos en   ella. La participación inicial del nievo Signatario en la inversión estará   sujeta después a aprobación o ajuste por parte del Consejo. Si el Consejo ajusta   la participación, ajustará también proporcionalmente las participaciones   iniciales en la inversión de todos los Signatarios en la inversión.  

d) En el momento de   la entrada en vigor del Acuerdo de Explotación se determinarán las   participaciones en la inversión de los Signatarios ajustando proporcionalmente   las participaciones iniciales en la inversión de los Signatarios, de forma que   la suma de todas las participaciones en la inversión arroje un total del 100 por   cien.  

e) La participación   en la inversión inicial de cualquier Signatario que no esté incluido en la lista   del párrafo a) y que firme el Acuerdo de Explotación después de que éste haya   entrado en vigor, así como la de cualquier Signatario incluido en la lista de   participaciones iniciales en la inversión para el cual el Acuerdo de Explotación   no haya entrado en vigor treinta y seis meses después de haber quedado abierto   para la firma, se determinará por el Consejo y se incluirá en una lista revisada   de participaciones iniciales en la inversión de todos los Signatarios.  

f) Cuando una nueva   Parte ingrese en la Organización o cuando una Parte se retire o quede excluida   de la Organización, las participaciones iniciales en la inversión de todos los   Signatarios, de forma que la suma de todas las participaciones en la inversión   arroje un total de 100 por ciento.  

g) Las   participaciones en la inversión del 0.05 por ciento determinadas de acuerdo con   el articulo V 8) del Acuerdo de Explotación, no se incrementarán de conformidad   con los párrafos c), d), e) y f) del presente Anexo.  

El suscrito Jefe de   la Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente   reproducción fotostática es copia fiel e integra tomada de la copia auténtica   del Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones   Marítimas por Satélite (INMARSAT) y del Acuerdo de Explotación de la   Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite   (INMARSAT) fechados en Londres el 3 de septiembre de 1976, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Dado en Bogotá,   D.E., a los doce (12) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y   cinco (1985).  

Ministerio de   Relaciones Exteriores.  

El Jefe Sección   Tratados,  

Jorge Dario Garzón Díaz.  

Rama Ejecutiva del Poder Público.  

Presidente de la República.  

Bogotá, D.E., julio   de 1985  

Aprobado, sométase a   la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo). BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

(Fdo). Augusto Ramírez Ocampo.  

Es copia fiel del   texto español del “Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de   Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y del Acuerdo de   Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por   Satélite (INMARSAT), fechados en Londres el 3 de septiembre de 1976, que reposa   en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

El Jefe de la   División de Asuntos Jurídicos  

Joaquin Barreto Ruiz.  

ARTICULO 2º.- Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley   7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el convenio que por esta misma   Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D.   E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y… (198…).  

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 9 de enero de 1986  

   

Publíquese y   ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, La Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada.  

         

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