LEY 8 DE 1984
(FEBRERO 15)
Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla “Pro XII Juegos Deportivos Nacionales” y se establece su destinación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Créase la estampilla “Pro XII Juegos Deportivos Nacionales” como recurso para contribuir a la financiación de dichos juegos.
ARTICULO 2º.-La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de quinientos millones de pesos moneda corriente.
ARTICULO, 3º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Meta para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Pro XII Juegos Deportivos Nacionales”, en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento y los municipios del mismo, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida corporación.
Parágrafo. Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Meta, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Meta para que, previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.
ARTICULO 6º.-Créase una Junta Especial denominada “Pro XII Juegos Nacionales”, encargada de administrar los fondos que produzcan las estampillas cuya creación se autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida. Esta Junta estará integrada así:
a) El Gobernador del Meta, quien será el Presidente;
b) Un Delegado del Director Nacional de Coldeportes;
c) Un Delegado de la Asamblea Departamental del Meta;
d) El Alcalde Mayor de Villavicencio;
e) Un Delegado del Concejo de Villavicencio;
f) Un Delegado de cada uno de los Concejos Municipales de las ciudades subsedes;
g) Un Delegado de las Juntas Municipales de Deportes.
Parágrafo. Actuará como representante legal y ordenador de gastos, previa aprobación de la Junta el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Meta.
ARTICULO 7º.-La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere la presente Ley se destinará a la preparación de deportistas, construcción, terminación de escenarios deportivos e inversión en obras públicas de infraestructura, en las ciudades sede y subsedes así: En el Municipio de Villavicencio el 50%, Municipios de San Martín, Cumaral, Puerto López, Acacias y Granada el 40% y el 10% restante en los demás municipios del Departamento del Meta.
ARTICULO 8º.-El representante legal de la Junta “Pro XII Juegos Deportivos Nacionales” previa autorización de la misma y en cumplimiento de los requisitos de orden legal, podrá pignorar las rentas que produzca la estampilla a fin de garantizar los empréstitos que se adquieren para financiar las obras previstas en la presente Ley.
ARTICULO 9º.-La Contraloría Departamental del Meta y las Contralorías Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde hubieren, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 10.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y tres (1983).
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón..
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 15 de febrero de 1984
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez.