LEY 8 DE 1982

                       

LEY 8 DE 1982

  (ENERO 14

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de   la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil”,   firmado en Bogotá el 12 de marzo de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil”,   firmado en Bogotá el 12 de marzo de 1981, cuyo texto es:

  “ACUERDO SOBRE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL   GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa   del Brasil.

  Animados por el propósito de facilitar en la mayor medida posible el intercambio   turístico existente entre ambos países y de promover el flujo turístico desde   terceros países.

  Conscientes de que esto contribuiría a un conocimiento recíproco más acentuado   entre ambos pueblos y al estrechamiento de los lazos fraternales de amistad que   lo unen.

  Convencidos de la necesidad de establecer un marco adecuado para el desarrollo   de las corrientes turísticas.

  Acuerdan lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Las partes contratantes se comprometen a otorgarse recíprocamente las máximas   facilidades posibles para el incremento del turismo entre los dos países.

  ARTICULO 2

  Para efectos de este Acuerdo, se entiende por turística toda persona que ingrese   al territorio de la otra Parte contratante con propósito de visita,   convenciones, descenso y recreación, sin intención de ejercer actividad   remunerada, y dentro de los plazos establecidos en las respectivas   legislaciones.

  Parágrafo. Los turistas están sometidos a las leyes y disposiciones de migración   vigentes en cada Estado.

  ARTICULO 3

  Las Partes contratantes procurarán eliminar las restricciones de todo orden que   puedan incidir sobre el intercambio turístico entre los dos países.

  ARTICULO 4

  ARTICULO 5

  Las Partes procurarán promover la concertación de Acuerdos que permitan a   transportadores de los dos países la prestación de servicios regulares y/o   especiales entre las ciudades, centros o sitios turísticos de cada país, sin   perjuicio de los compromisos ya adquiridos, siempre y cuando sus operaciones se   acojan a las normas de los organismos nacionales competentes.

  ARTICULO 6

  Los turistas que ingresen con especies animales o vegetales en el territorio de   una de las Partes, deberán cumplir con las normas vigentes en el Estado receptor   relativas o prohibiciones, limitaciones o certificados especiales par su   ingresos.

  Parágrafo. Cuando se exigieren certificados veterinarios o sanitarios, se   admitirán como válidos los expedidos por el organismo competente de la otra   Parte.

  ARTICULO 7

  Ambas Partes intercambiarán información sobre material de promoción y   propagandas turísticas, en especial sobre metodología y diseño para su   elaboración.

  ARTICULO 8

  Cada Parte contratantes concuerda en adoptar las medidas necesarias para   facilitar el ingreso y difusión, en su territorio, del material de promoción   turística de la otra Parte, cuando este sea remitido por los respectivos canales   oficiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada país.

  ARTICULO 9

  Las Partes contratantes intercambiarán, por vía diplomática informaciones sobre   el régimen legal vigente en materia de turismo en especial las que se refieren a   las medios de hospedaje, campamentos, agencias de viajes y otras actividades   profesionales turísticas, inclusive las relativas a la protección y conservación   de los recursos naturales y culturales.

  ARTICULO 10

  Las partes contratantes instrumentarán las medidas que posibiliten las   realización de estudios, proyectos y actividades de promoción gubernamental   relativas al desarrollo de zonas de interés turístico común, de inversiones en   el sector turístico, así como de mutua cooperación en actividades de formación   profesional, intercambio de profesionales y administración de establecimientos   turísticos.

  ARTICULO 11

  Las Partes promoverán el intercambio de estudiantes de instituciones de   enseñanza de hotelería y turismo, debidamente reconocidas, a fin de que puedan   realizar en uno y otro país las pasantías o prácticas, de acuerdo con sus   respectivos programas de estudio.

  ARTICULO 12

  Siempre que una de las partes contratantes considere necesario, solicitará, por   vía diplomática, la realización de reuniones de las autoridades competentes en   el ámbito del presente Acuerdo con la finalidad de seguir, promover y evaluar   los proyectos y acciones resultantes del mismo.

  ARTICULO 13

  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del Canje de los instrumentos   de ratificación. Tendrá una vigencia de cinco (5) años y se prorrogará   automáticamente por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las Partes   decida denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días contados   a partir de la fecha de recibo de la notificación respectiva.

  Hecho en Bogotá, D.E., a los 12 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta   y uno (1981) en dos ejemplares en los idiomas español y portugués igualmente   auténticos.

  Por la República de Colombia: Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Por la República Federativa del Brasil: Ramiro Saraiva Guerreiro, Ministro de   Relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto de 1981

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de   la República de Colombia el Gobierno de la República Federativa del Brasil”,   firmado en Bogotá, el 12 de marzo de 1981, que reposa en la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Alvaro Arciniegas Ortega.

  Bogotá, D,E. 10 de agosto de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara.